REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 11 de julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: OP02-R-2016-000011

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000002

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PARTE APELANTE: ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.464, APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos Edimar José Velásquez Guzmán, Emilia José Velásquez Guzmán, Eudys José Velásquez Guzmán, Luís Esteban Velásquez Guzmán, y Javier José Velásquez Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 14.054.826, 15.423.188, 14.055.565, 16.932.261, 17.848.389, respectivamente.


DECISIÓN APELADA: Decisión de fecha doce (12) de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SÍNTESIS DEL RECURSO

I
Conoce este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.464, APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos Edimar José Velásquez Guzmán, Emilia José Velásquez Guzmán, Eudys José Velásquez Guzmán, Luís Esteban Velásquez Guzmán, y Javier José Velásquez Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 14.054.826, 15.423.188, 14.055.565, 16.932.261, 17.848.389, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de 2016, en el expediente de Inquisición de Paternidad signado con el número OP02-V-2014-000002, por la Jueza Temporal del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha trece (13) de Abril del 2016, fue distribuido el asunto OP02-R-2016-000011, para este Juzgado Superior.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior dio entrada al presente asunto fijándose la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de apelación para el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016) a las dos de la tarde (02:00 p.m.

En fecha 09 de mayo de 2016, la parte apelante consignó por ante la URDD, su escrito de formalización de la apelación.

En data 17-05-2016, 31-05-2016, 22-06-2016 fue reprogramada la audiencia de apelación, toda vez que es un hecho notorio comunicacional que desde el 07 de abril de 2016, el Ejecutivo Nacional en el marco de la emergencia eléctrica que atraviesa el país, mediante resoluciones declaró tanto los miércoles, jueves y viernes no laborables, como posteriormente un horario especial para las instituciones públicas, plegándose a sus decisiones nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de junio de los corrientes, se llevó a cabo la Audiencia de Apelación, dejándose constancia que no compareció la parte contrapaelante, en esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra a la parte apelante, culminada su exposición, la Jueza Superior prescindió de los sesenta (60) minutos que le otorga el literal “D” del articulo 488 de nuestra Ley Especial, por encontrarse suficientemente ilustrada, por lo que culminada la exposición de la parte se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente, y las actuaciones cursantes en autos.


ARGUMENTOS DE LAS PARTE APELANTE

Señala la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 09/05/2016, lo siguiente:

Que la Sentencia del Tribunal de Juicio de fecha 12/02/2016, viola expresamente normas legales y constitucionales, visto que impone a sus representados de una carga procesal no prevista en la ley, como lo es que asuman los costos que generen las diligencias por la exhumación del cadáver del ciudadano LUIS ANTONIO VELASQUEZ y practica de la prueba heredo biológica de ADN; justificando tal decisión bajo la falsa premisa de la insistencia de mis representados para la practica de la prueba de exhumación del cadáver del fallecido.
Que resulta violatorio de las garantías constitucionales del Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1 del texto fundamental, con evidente violación de la normativa del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al establecer una posición de marcada desigualdad en perjuicio de sus representados, lo cual constituye una extralimitación de parte del órgano jurisdiccional.
Que conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe atenerse a las normas de derecho, más cuando se trata de imponer una sanción de tipo pecuniaria de una de las partes, lo cual requiere de una norma expresa, tanto es así, que la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que dichas normas son de interpretación restringida, las cuales ni siquiera deben aplicarse analógicamente.

Que el Tribunal de Juicio ha incurrido en una extra limitación de sus funciones, lo cual en la doctrina constitucional se traduce en un abuso de poder que podría dar origen a una acción de amparo constitucional conforme a la normativa del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al hilo de lo antes narrado, para comenzar esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa, que la Jueza del Aquo, en la decisión objeto hoy de estudio estableció lo siguiente, siendo el punto único objeto de apelación del fallo el del particular segundo de dicha decisión, subrayado por esta alzada:


PRIMERO: La REPOSICION DE LA CAUSA, a la fase que el Tribunal A-quo, libre los oficios a las autoridades correspondientes, los que oportunamente omitió realizar para que se materializara la exhumación del cadáver del ciudadano LUÍS ANTONIO VELÁSQUEZ, asimismo ordene la toma de muestra sanguíneas a los demandantes, a fin de que se determine a través de la prueba heredo biológicas de ADN el establecimiento de la paternidad de los demandantes de autos y el fallecido LUÍS ANTONIO VELÁSQUEZ. SEGUNDO: En virtud de la insistencia por parte de los codemandados Edimar José Velásquez Guzmán, Emilia José Velásquez Guzmán, Eudys José Velásquez Guzmán, Luís Esteban Velásquez Guzmán, Javier José Velásquez Guzmán, representados por la Abg. Zulima Guilarte para la prueba de Exhumación del cadáver del fallecido LUIS ANTONIO VELASQUEZ, se les insta a los nombrados ciudadanos estar atentos al procedimiento y a las diligencias y costos que las mismas requieren, so pena de no incurrir en practica dilatoria. TERCERO: Quedan a salvo la designación de defensores públicos a los adolescentes de autos, así como a los ciudadanos MARY TEODORA VELASQUEZ ORDAZ, ANAVEL VELSQUEZ y LUIS MIGUEL VELASQUEZ, cuya aceptación de cargos constan en autos. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del presente fallo.

Corresponde entonces a esta Juzgadora, examinar si efectivamente los costos generados por las pruebas evacuadas en un determinado asunto, corresponde a ambas partes o a la parte promovente dentro del proceso, por lo que para realizar dicha determinación esta Jugadora se permite realizar el siguiente estudio.

El profesor RODRIGO RIVERA MORALES, define la Prueba Judicial, en su texto denominado LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, 4ta edicion, pag. 32-33, de la siguiente manera:

Se define como: “todo lo que sirve para darnos certeza de la verdad de una proposición o, también puede decirse que son los medios que emplean las partes para demostrar el hecho discutido” (pag. 32)

Probar es el derecho que tienen las partes a presentar los medios o instrumentos en las formas autorizadas por la ley que contengan los elementos de convicción para que el juez dé la certeza de los hechos alegados. (pag. 33)

Visto el anterior concepto, se infiere entonces que la prueba es aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.

Ahora bien, tal como se indicó anteriormente en el presente procedimiento la parte apelante denunció como punto único objeto de su apelación el hecho de que la Jueza de Juicio del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial en su dispositivo le instó a estar atentos a los costos que genera la prueba heredo biológica de paternidad de los demandantes de autos y el fallecido LUIS ESTEBAN VELASQUEZ promovidas por la parte actora del asunto principal ciudadanos ZAIDA DEL VALLE CARABALLO, LUÍS RAMÓN CARABALLO, MARÍA JOSÉ CARABALLO, CAROLINA DEL VALLE CARABALLO, GLENDYS DEL VALLE CARABALLO, FERNANDO ENRIQUE BOADAS, ROMINA DEL VALLE BOADAS, VICTOR MANUEL BOADAS y JHONNY JOSÉ AVILA, debidamente representados por el Abg. Marcos Carreño, Inpreabogado N° 112.458, en su escrito de pruebas, entendido que para practicar la misma, es necesaria la exhumación del cadáver del decujus LUIS ESTEBAN VELASQUEZ. Dicha experticia fue admitida la cual fue admitida en la Audiencia de Sustanciación celebrada en fecha 22/10/2014.
En este orden de ideas, efectivamente se constata de autos que los ciudadanos antes identificados quienes actúan en el asunto principal como parte actora, promovieron oportunamente en su escrito de pruebas la solicitud de exhumación del cadáver del de cujus LUIS ESTEBAN VELASQUEZ a los fines de que le fuera practicada la ya tantas veces nombrada prueba heredo biológica, siendo éstos los SOLICITANTES de dicha probanza, por lo que los costos de la realización de la misma deberán correr por cuenta de la parte que solicita la prueba de experticia. Cuando el Aquo los exhorta a “estar atentos al procedimiento y a las diligencias y costos que las mismas requieren, so pena de no incurrir en practica dilatoria” ciertamente podemos entender que les está indicando que dichos costos deberán ser asumidos de manera conjunta con la parte contraria, frase que genera una expectativa en los promoventes y una obligación a los demandados. Que no está ajustada a la norma, ni tampoco acordada por ambos en la audiencia respectiva.
Como fundamento legal de lo anteriormente decidido, esta Jurisdicente se permite citar el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo nuestra primera fuente supletoria por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“el nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.” (Subrayado y negrita de quien decide)

Expuesto lo anterior, habiéndose pronunciado este Tribunal de alzada sobre el punto único denunciado por la parte demanda-recurrente, seguidamente pasa a dictar el dispositivo del presente fallo, acordándose la revocatoria parcial del miesmo, en lo que respecta al punto objeto de impugnación mediante este recurso, quedando ésta en los términos que seguidamente se expresan y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha DIECINUEVE de (19) de febrero del dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana Zulima Guilarte de Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.464, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Edimar José Velásquez Guzmán, Emilia José Velásquez Guzmán, Eudys José Velásquez Guzmán, Luís Esteban Velásquez Guzmán, y Javier José Velásquez Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 14.054.826, 15.423.188, 14.055.565, 16.932.261, 17.848.389, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto contentivo de Inquisición de Paternidad, signado bajo la nomenclatura OP02-V-2014-000002,
SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en lo que respecta el particular segundo de la misma, siendo modificada la precitada sentencia, en lo que refiere a este aspecto el cual constituye el único punto sometido a la revisión por parte de esta alzada.
Quedando entonces el resto del texto del dispositivo de dicho fallo de la siguiente manera:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se REPONE LA CAUSA, al estado de que se prolongue la Audiencia de Sustanciación celebrada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 22 de octubre de 2014, a objeto de que éste libren los oficios que oportunamente omitió realizar dicho Juzgado a las autoridades correspondientes a fín de que se materialice la exhumación del cadáver del de cujus LUÍS ANTONIO VELÁSQUEZ, y se realice la toma de muestra sanguíneas a los demandantes, para que se practique la prueba heredo biológica de paternidad de los demandantes de autos y el fallecido LUÍS ANTONIO VELÁSQUEZ, ante el órgano especializado que determinó el aquo.
Quedan a salvo la designación de defensores públicos a los adolescentes de autos, así como a los ciudadanos MARY TEODORA VELASQUEZ ORDAZ, ANAVEL VELSQUEZ y LUIS MIGUEL VELASQUEZ, cuya aceptación de cargos constan en autos. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.”
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto sea remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales siguientes.
Dada la naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo ordenado en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser itinerado al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a objeto de que prosiga con el tramite correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Superior,

MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
MARIANGEL ORTEGA.
En la misma fecha, se publicó y agregó a los autos la sentencia.
La Secretaria,
MARIANGEL ORTEGA.
MRRI/YM/Mariangel Ortega*