REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-L-2015-000106
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 13-05-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, libelo de la demanda presentado por la Procuradora Especial del Trabajadores, Abogada FRANCYS LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.215, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OMAR ANTONIO PERDOMO FALCÓN Y JOSÉ ANTONIO SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.436.028 y V- 8.390.885, respectivamente, contra la empresa COURIER EXPRESS MARGARITA, S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En esa misma fecha (13-05-2014), es distribuida a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, quien le dio entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 15-05-2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de admitir el libelo de la demanda presentado, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18-02-2016, mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, consigna en forma positiva, Cartel de Notificación librado a la parte actora, manifestando que dicha notificación fue debidamente recibida en fecha 16-02-2016, por la abogada Jesica Gómez, quien reveló ser Procuradora del Trabajo de este estado.
Notificada como fue la parte demandante en fecha 16/02/2016, y trascurrido el lapso perentorio de dos (02) días hábiles para que la misma subsanara el libelo de demanda presentado; siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal, luego de haber revisado las actas que conforman el presente asunto evidencia que la parte actora no subsanó la demanda dentro del lapso ordenado.
En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al encontrar que la parte demandante no subsanó lo ordenado, declara la PERENCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.-
La Jueza,
Dra. Gricelda Martínez Cedeño.
La Secretaria.
Abg.
GMC/jrm.-
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