REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2015-000114
Se evidencia de actas que en fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), la abogada MARÍA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V.-15.508.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.919, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ACOSTA, titular de la cedula de identidad V.-6.891.146, demandó por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a la Empresa MERCADO DE ELIGIO C.A.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte demandante subsanara el libelo presentado, ordenándose su notificación mediante boleta.
Notificada como fue la parte demandante en fecha 12/02/2016 y transcurrido el lapso perentorio de dos (02) días hábiles para que la misma subsanara el libelo de demanda presentado; siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal, luego de haber revisado las actas que conforman el presente asunto evidencia que la parte actora no subsanó la demanda dentro del lapso ordenado.
En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al encontrar que la parte demandante no subsanó lo ordenado declara la PERENCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.-
LA JUEZA,


DRA. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-

LA SECRETARIA,
GMC/icm.-