REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-000855
ASUNTO : OP01-S-2013-000855

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisadas las presentes actuaciones, este tribunal, pasa a fundamentar, en cumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 112.1 del Código Penal en los términos siguientes:

Antecedentes

En fecha 10- 07-2013 se publica el texto íntegro de la sentencia que condena al acusado FRANKLIN ANTONIO TOVAR GONZALEZ, a cumplir la pena de de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 30-07-2013 se dicta auto que declara definitivamente firme de la sentencia.

En fecha 14-10-2015, la Jueza Itinerante I de Ejecución competente en Materia Ordinaria Penal, declina la competencia por la materia a este Juzgado Único de Ejecución.

Motivación

El dispositivo del Código Penal, que regula la prescripción de las penas, establece:

“Artículo 112:

Las penas prescriben así:

1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”

De la norma antes transcrita, se desprende que las penas de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…” Asimismo, cabe destacar que el artículo in comento, en su segundo aparte, señala: “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
En el presente caso, el tiempo a partir del cual se computa la prescripción, es desde que se declara definitivamente firme la sentencia (30-07-2013), que nunca comenzó a cumplirse y en consecuencia no ha sido quebrantada.

Así las cosas, siendo la pena impuesta de nueve (09) meses y diez (10) dias de prisión, al cual se le adiciona la mitad (½) de dicha pena, a tenor de lo pautado en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, tiempo que se computa desde que fue declarada definitivamente firme la sentencia. En consecuencia, este Juzgado, de oficio, por ser la prescripción de la pena, institución de orden público, declara la prescripción de la pena, en razón de haber transcurrido el lapso de tiempo, para que opere la prescripción de la pena impuesta. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, que el precitado ciudadano haya cometido un hecho punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la prescripción de la pena, y en consecuencia, la extinción de la pena impuesta al ciudadano FRANKLIN ANTONIO TOVAR GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad numero 11.442.230, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, Thown House (Blanco de rejas plateadas), Calle Principal, Conejeros, Municipio García, del Estado Nueva Esparta; por haber trascurrido el tiempo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, para que opere la prescripción de la pena de de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; tiempo que se computa a partir de la fecha que fue declarada definitivamente firme la sentencia. SEGUNDO: Como consecuencia de la extinción de pena principal, en virtud del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, se declaran también extinguidas la pena accesorias que le fue impuesta a tenor del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notifíquese la presente decisión, y una vez firme, remítase el presente asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Jueza Provisoria del Tribunal de Ejecución Circuito DVM


Abg. Arlenis Olaida Lara Galavis
Secretaria


Abg. Del Valle Yulisbert Mago Rodríguez