REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-000310
ASUNTO : OP01-S-2013-000310

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Vista la solicitud hecha por la Defensora Pública Auxiliar Octava en fase de Ejecución ABG. CELIA FERNANDEZ, en audiencia realizada el día viernes 19 de febrero de 2016, alegando que la pena impuesta al PENADO JESUS MANUEL GOMEZ, es de (08) años la prisión, la cual quedó firme en fecha 17-02-2014, fecha desde la cual ha transcurrido el tiempo legal de un (01) año, requerido para declarar la prescripción de la pena; este tribunal, en cumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la prescripción de la pena invocada por la Defensa, en los términos siguientes:

Antecedentes

En fecha 04 de febrero de 2014, el tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, dicta la sentencia que condena al PENADO JESUS MANUEL GOMEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

En fecha 17 de febrero de 2014 el mencionado Tribunal de Control, por haber quedado definitivamente firme, acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente en Materia Ordinaria Penal.

En fecha 25 de febrero de 2014 el Tribunal de Ejecución Itinerante N° 02 Competente en Materia Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, le da entrada a las presentes actuaciones.

En fecha 25 de septiembre de 2015 el Tribunal de Ejecución Itinerante N° 02 Competente en Materia Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declina la competencia por la materia, a este juzgado único de Ejecución Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres.

Motivación

De la revisión de las actuaciones, se evidencia que en 17 de febrero de 2014 queda definitivamente firme la sentencia, que condenado al PENADO JESUS MANUEL GOMEZ, a cumplir la PENA de OCHO (08) MESES DE PRISION, por el DELITO de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DOMINGA ANTONIA AMARGURA.

En atención a la pena impuesta al precitado penado, cabe citar el dispositivo del Código Penal, aplicable supletoriamente por remisión de la parte in fine del artículo 67 de la Ley Especial; que regula la prescripción de las penas:

“Artículo 112:
Las penas prescriben así:

1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”

De la norma antes transcrita, se desprende que las penas de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…” Asimismo el artículo in comento en su segundo aparte señala: “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”

La pena impuesta al precitado penado, es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que por aplicación del artículo 112 ordinal 1 del Código Penal, se le adiciona el equivalentes a la mitad (½) del tiempo de cada condena, contado dicho lapso a partir de la fecha que queda definitivamente firme la sentencia, es decir, desde el 17 de febrero de 2014. Razones por las cuales este Tribunal, por ser procedente, declara con lugar la prescripción de la pena invocada por la Defensora Pública Auxiliar Octava, en virtud de haber transcurrido el tiempo legal, para que opere la prescripción de la pena. Pena que nunca comenzó a cumplirse, por circunstancias no imputables al Penado. En consecuencia, mal pudo ser quebrantada. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, ni en el Sistema Juris 2000, que el Penado hayan cometido hechos punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción. Y así se decide.

Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de prescripción invocada por la Defensora Pública Auxiliar Octava, y en consecuencia, declara extinguida la pena impuesta al PENADO JESUS MANUEL GOMEZ, natural de Puerto Fermín, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 10.197.286, nacido el 26/09/1964, de 51 años de edad, residenciado en el Tirano, Calle las Flores, Casa S/N, frente a la escuela; Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; por haber transcurrido el lapso legal de un (01) año, establecido en el artículo 112 del Código Penal, contado a partir de la fecha que quedó definitivamente firme la sentencia (17-02-2014), de conformidad con el segundo aparte del artículo de dicho artículo; para que opere la prescripción de la pena de ocho (08) meses de prisión que le fue impuesta, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Prescripción que se declarara por aplicación supletoria y remisión expresa del artículo 67 parte in fine, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Como consecuencia, de la extinción de la pena principal, en virtud del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, se declara también extinguidas las penas accesorias de Ley.
Notifíquese la presente decisión, y una vez firme, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
Jueza Provisoria del Tribunal de Ejecución Circuito DVM


Abg. Arlenis Olaida Lara Galavis
Secretaria

Abg. Del Valle Yulisber Mago Rodríguez