REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-000875
ASUNTO : OP01-S-2013-000875

EJECUTESE DE SENTENCIA

En fecha 12-08-2015 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-15-3161, me designó como Jueza Provisoria del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de la Asunción, previa aceptación y formal juramentación ante el Presidente del Circuito Judicial Penal, según Acta de fecha 07-09-2015, inserta al folio 48 de Libro de Actas llevado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Verificada la competencia de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica auto de ejecutese de sentencia, con los fundamentos que seguidamente se establecen.

Antecedentes
El 08 de octubre de 2015, la Jueza Accidental del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, Abg. Nubia Lorena Guzmán Aramburo, publica el texto íntegro de la sentencia que CONDENA al acusado WYLLINTON GIRALDO MARIN, de nacionalidad Colombiana, nacido el 28/11/1978, de 36 años de Edad, Titular de la cédula de identidad Nº E- 83.298.006, hijo de Orlando de Jesús Giraldo Vásquez (V) e Illán Giraldo Marín (V), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle La Gloria, sector La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando recluido en la estación Policial de Arismendi, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal en relación con el artículo 375, eiusdem.

El 04 de febrero de 2016, es declarada definitivamente firme la sentencia.

El 17 de febrero de 2016 se le da entrada a este tribunal a las presentes actuaciones.

Motivación para decidir
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el precitado penado, tenemos que fue aprehendido en fecha 23 de febrero de 2013, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy (18-02-2016), por un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida; por tanto, le falta por cumplir un tiempo de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PENA. Termina de cumplir la pena el 23 de junio de 2021.

Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas, que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió estando vigente el artículo 488 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial bajo el Nro. 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo de la norma antes citada, el penado sólo podrá optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cuando haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, dado que fue sentenciado por uno de los delitos exceptuados de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario y Régimen Abierto. Razón por la cual podrá optar a la Libertad Condicional, cuando haya cumplido las 3/4 de la pena impuesta, que equivale a Once (11) años y tres (03) meses. En consecuencia, podrá optar a la Libertad Condicional el 23 de mayo de 2019. Líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de la Región Insular, con copia certificada del presente ejecutese y acta donde conste su aprehensión para remitirlos anexo a oficio dirigido a la estación policial, donde actualmente se encuentra recluido el precitado penado, a los fines de que se sirvan realizar el traslado del mismo al Centro Penitenciario, a los fines de que pueda realizar actividades laborales o estudio que le permita modificar su conducta, lo que le permitiría optar a redenciones de pena. Y así se decide.

Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al WYLLINTON GIRALDO MARIN, de nacionalidad Colombiana, nacido el 28/11/1978, de 36 años de Edad, Titular de la cédula de identidad Nº E- 83.298.006, hijo de Orlando de Jesús Giraldo Vásquez (V) e Illán Giraldo Marín (V), actualmente recluido en la Estación Policial del Municipio Arismendi (IAPOLENE), quien fue SENTENCIADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando recluido en la estación Policial de Arismendi, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal en relación con el artículo 375, eiusdem. SEGUNDO: Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el precitado penado, tenemos que fue aprehendido en fecha 23 de febrero de 2013, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy (18-02-2016), por un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida; por tanto, le falta por cumplir un tiempo de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PENA. Termina de cumplir la pena el 23 de junio de 2021. TERCERO: El precitado Penado puede OPTAR A LIBERTAD CONDICIONAL a partir del 23 de mayo de 2019, siempre que cumpla los requisitos de procedibilidad. En consecuencia, dada su condición de penado, líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de la Región Insular, con copia certificada del presente ejecutese y acta donde conste su aprehensión para remitirlos anexo a oficio dirigido a la estación policial, donde actualmente se encuentra recluido el precitado penado, a los fines de que se sirvan realizar el traslado del mismo al Centro Penitenciario, a los fines de que pueda realizar actividades laborales o estudio que le permita modificar su conducta, lo que le permitiría optar a redenciones de pena. CUARTO: Se fija ACTO PARA IMPONER AL PENADO EJECUTESE DE SENTENCIA PARA EL 01 DE MARZO DE 2016 A LAS 02:00 PM, para lo cual trasládese al penado. Ofíciese a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio Popular del Interior Justicia y Paz, con copia certificada de la sentencia anexa, para que remitan Certificación de Antecedentes Penales que pudiera tener el precitado Penado. Y al Consejo Nacional Electoral (CNE) en virtud de que le fue impuesta la pena accesoria establecidas en el artículo 66 (actualmente 69) numeral 2 de la Ley Especial, consistente en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Notifíquese a la fiscalia actuante y a la defensa. Cúmplase

JUEZA PROVISORIA DE EJECUCION DEL CIRCUITO COMPETENTE EN MATERIA DE DVM


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

SECRETARIA



ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO RODRIGUEZ