REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-001664
ASUNTO : OP01-S-2012-001664

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Revisadas las presentes actuaciones este tribunal, pasa a fundamentar, en cumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 112.1 del Código Penal, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 67 (antes 64) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una visa libre de violencia, en los términos siguientes:

Antecedentes

El 01 de noviembre de 2013, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, publica el texto íntegro de la sentencia que CONDENA al acusado ALFREDO MARCELINO LA ROSA, venezolano, titular de la cédula V-6.958.146, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13 de Agosto de 1966, residenciado en la Urbanización Nuevo Horizonte, Calle Caribe, casa s/n, la Vecindad, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la accesoria del articulo 66 numeral 2 eiusdem, consistente en inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Y de conformidad con el artículo 67 (actualmente 70) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la obligación de participar en programas de orientación atención y prevención, dirigidos a modificar la conducta violenta y evitar la reincidencia, por un lapso de seis (06) meses; bajo la supervisión del equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer.

El 07 de noviembre de 2013, el Tribunal de Juicio declara definitivamente firme de la sentencia.

Motivación

Visto que el dispositivo del Código Penal, que regula la prescripción de las penas establece:

“Artículo 112:

Las penas prescriben así:

1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida…”


De la norma antes transcrita, se desprende que las penas de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo…” Asimismo cabe destacar que el artículo in comento, en su segundo aparte, señala: “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
En el presente caso, el tiempo a partir del cual se computa la prescripción, es desde el 07 de noviembre de 2013, fecha en la cual queda definitivamente firme la sentencia, que nunca comenzó a cumplirse, y en consecuencia, no pudo ser quebrantada.
Así las cosas, siendo el tiempo de prescripción de la pena impuesta en este caso concreto, de TRECE (13) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a tenor de lo pautado en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, ello en virtud que la sentencia impuesta fue de nueve (09) meses, a los cuales se le adiciona cuatro (04) meses y quince (15) días, equivalentes a la mitad (½) de la pena impuesta. En consecuencia, este Juzgado, de oficio, por ser la prescripción de la pena una institución de orden público, declara la prescripción y por ende la extinción de la pena, en razón de haber transcurrido el lapso de tiempo, para que opere la prescripción de la pena. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, que el precitado ciudadano haya cometido un hecho punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción.
En virtud de la extinción de pena principal, por aplicación del principio de derecho que señala “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, se declaran también extinguidas la pena accesorias impuesta a tenor del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la del artículo 67 (actualmente 70) eiusdem, consistente en la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar la conducta violenta y evitar la reincidencia, por un lapso de seis (06) meses. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la prescripción de la pena impuesta, y en consecuencia, la extinción de la pena al ciudadano ALFREDO MERCELINO LA ROSA (antes identificado), por haber trascurrido el tiempo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, para que opere la prescripción de la pena de NUEVE (09) MESES que le fue impuesta, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; tiempo que se computa a partir del 07 de noviembre de 2013 que fecha esta última que se declaró definitivamente firme la sentencia. SEGUNDO: En virtud de la extinción de pena principal, por aplicación del principio de derecho que señala “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, se declaran también extinguidas la pena accesorias impuesta a tenor del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la del artículo 67 (actualmente 70) eiusdem, consistente en la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar la conducta violenta y evitar la reincidencia, por un lapso de seis (06) meses.
Notifíquese la presente decisión, y una vez firme, remítase el presente asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Jueza Provisoria del Tribunal de Ejecución Circuito DVM


Abg. Arlenis Olaida Lara Galavis
Secretaria


Abg. Del Valle Yulisbert Mago Rodríguez