REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000186
ASUNTO : OP01-S-2015-000186


REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal XII del Ministerio Público, ABG. ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en el cual solicita la reforma del cómputo de pena, realizado por este tribunal en el auto de ejecutese de sentencia de fecha 01 de febrero de 2016; de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver con los fundamentos que seguidamente se establecen.

Antecedentes

El 15-06-2015, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, publica el texto íntegro de la sentencia que CONDENA al acusado PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610906, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículo 45 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se le impuso conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, por el lapso de DOCE (12) MESES.
El 09-07-2015, el Tribunal de Juicio declara definitivamente firme la sentencia.
El 21-07-2015 la jueza Itinerante N° 01 del tribunal de Ejecución Competente en Materia Ordinaria Penal, le da entrada a las presentes actuaciones.
El 14-01-2016 declina la competencia por la materia a este Tribunal.


Motivación para decidir

Al revisar las actuaciones, se observa, como efectivamente lo señala la ciudadana fiscal, que el precitado Penado fue aprehendido por las presentes actuaciones el 16 de enero de 2015 (como se evidencia de los folios 03 y 04) hasta el día 10 de junio de 2015 (como se evidencia del folio 184), por lo tanto, tiene un tiempo de pena cumplida de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que se toma como parte de la pena cumplida. Faltándole por cumplir un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.

Conforme a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas, que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa en el presente caso, que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, el penado podrá optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado a cumplir una pena que no excede los cinco (5) años.

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Única de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Con fundamento en la parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 67 de la Ley especial, se Declara con lugar la solicitud de reforma del cómputo de pena hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, el PENADO PRHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.906, venezolano, nacido el 26-11-1979, domiciliado en: CALLE SAN NICOLAS, RESIDENCIAS SANTA CRUZ, CRUCE CON CALLE MARIÑO, PORLAMAR, NUEVA ESPARTA; CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, fue aprehendido por las presentes actuaciones el 16 de enero de 2015 (como se evidencia de los folios 03 y 04) hasta el día 10 de junio de 2015 (como se evidencia del folio 184), por lo tanto, tiene un tiempo de pena cumplida de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que se toma como parte de la pena cumplida. Faltándole por cumplir un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS. SEGUNDO: El penado puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se ordena de oficio tramitar todo lo conducente a los fines de recabar los requisitos legales exigidos para que el precitado penado pueda hacerse acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a que opta. Notifíquese el presente auto a la Fiscalia actuante, defensa y cítese al Penado. Cúmplase.


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVÍS
Jueza Provisoria del Tribunal de Ejecución
Circuito Judicial Competente en Materia DVM
estado Bolivariano Nueva Esparta

ABG. DEL VALLE YULIBER MAGO RODRIGUEZ
Secretaria