REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA
205º y 156º
Villa Rosa, 22 de febrero del 2016
CASO PRINCIPAL : PM3-2015-000168
CASO : PM3-2015-000168


Designada como he sido, Juez Temporal para los Tribunales Municipales Penales del estado Nueva Esparta, y siendo convocada para suplir la licencia otorgada a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Me Aboco al conocimiento del presente Asunto. En tal sentido corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 130, 131 y 141 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, incoada por los Abogados: MARBENY GUILARTE SALAZAR, CHRISTIAN MOISES VILLALBA y GERARDO JOSE ATACHO LEO, actuando en carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, en la causa seguida al Ciudadano: ELVY ENRIQUE PEÑA RAMIREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 20.902.630, por el procedimiento por Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 141 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha veintitres (23) de noviembre del año 2015, se inicia la presente causa en la cual cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (AIPOLENE) JAIME CORREA, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de noviembre del año 2015, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“… siendo aproximadamente la cinco y treinta (5:30 pm) de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de servicio en Jurisdicción del Municipio Mariño, a bordo de la unidad rotulada con la clave 691, en compañía de los funcionarios Oficiales Agregados (IAPOLENE) JOSE CAÑA y SABU RODRIGUEZ, logrando avistar a un ciudadano, quien la notar la presencia policial opto por tomar una actitud evasiva, motivo por el cual procedimos a darle voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, solicitándole que de tener en su poder o adherido a su cuerpo un objeto de interés crimina listico lo exhibiera, no obteniendo respuesta alguna a lo cual el funcionario JOSE CAÑA, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su poder, específicamente en el bolsillo delantero del blue jean un envoltorio de material sintético de colores negro y blanco, atado en su único extremo con material sintético de colores negro y verde,

contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la conocida comúnmente como cocaína.
Al someter a la experticia respectiva la sustancia granulada de color blanco con olor fuerte y penetrante resulto ser cocaína los cual al ser concatenado con los resultados de la experticia toxicológica que arrojaron positivo para el consumo de la sustancia incautada, declarándose al ciudadano Consumidor.
Ahora bien, alega la Representación Fiscal: “… por lo antes expuesto, y estando frente a un Procedimiento Especial por Consumo de Drogas, es por lo que no sería apropiado pronunciarse por alguno de los actos conclusivos que de manera alternativa hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicable en este caso las Medidas de Seguridad establecidas en la Ley para lograr la rehabilitación y reinserción social del ciudadano ELVY ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, quedando evidenciado que estamos frente a un consumidor considerado este por la Organización Mundial de la Salud, como un enfermo social y no un delincuente razones por las cuales y siendo procedente solicitar en base al Reconocimiento Psiquiátrico realizado a el ciudadano ELVY ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, la Aplicación de una Medida de Seguridad Social conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Droga.…”.
Analizadas, como han sido las actas que integran la presente solicitud se adecuan dentro de los supuesto del artículo 130 de la ley Orgánica de Drogas, la cual Establece: “El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatoria, en un centro especializado, a las personas consumidoras y adicionalmente podrá aplicar separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes:
1. Reinserción social.
2. Seguimiento.
3. Servicio comunitario. “(subrayado por el Tribunal).
Siguiendo este orden de ideas el Legislador no le da carácter de ilícito penal al sujeto consumidor en relación a la acción de consumo.
Así mismo afirma la Doctrina Penal que las Medidas de Seguridad constituyen formas de penalizar al infractor de la Ley, porque de una forma u otra limitan sus derechos y muy especialmente la Libertad Personal, Por lo tanto cuando el legislador prevé una cura o libertad vigilada o un trabajo comunitario, está sustituyendo las penas por castigo personal con una pena que benefician la salud, la educación o la reinserción social del procesado.
Para García Iturbe (1967), las Medidas de Seguridad son los medios tendientes a prevenir la delincuencia mediante el combate de la peligrosidad social encontrada en sujetos que han llevado a cabo ciertos Actos de carácter antisocial (delitos o cuasi delitos) y con la finalidad de obtener la adaptación de los sujetos a la vida libre (P 35).
Esta Juzgadora, analizados todos y cada uno de las actas de peritación de la sustancias incautada al ciudadano ELVY ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, se evidencia que la cantidad constituye una dosis para el consumo, con vista al informe que presenta los expertos o expertas forenses, por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL, CONTENIDA EN EL SEGUIMIENTO del ciudadano ELVY ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, todo ello conformidad con lo establecido en el articulo 130 numeral 2º de Ley Orgánica de Droga. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL CONTENIDA EN EL SEGUIMIENTO Y TRATAMIENTO MEDICO del ciudadano ELVY ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 130 numeral 2 y 131 de la ley orgánica de drogas, por lo que se ordena oficiar al Centro de rehabilitación JOSÉ FELIX RIBAS, ubicada en las instalaciones del Hospital Luis Ortega de Porlamar Municipio Mariño, en la Avenida 4 de mayo, Regístrese, notifíquese, dialícese. ASI SE DECLARA CUMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. GLADYS RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. JENIFER RONDON
GR/JR.