REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, diecisiete (17) de febrero de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-S-2016-000096
ASUNTO : PM3-S-2016-000096

MEDIDA DE PROTECCIÓN
RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA SOLICITANTE: Dra. Elba González Díaz, en su condición de Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

LA VICTIMA (INDIRECTA): Lerys Cruz Millán Áñez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.036.328, de profesión u oficio Ejecutiva de Ventas, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta y residenciada en La Guardia, sector María Auxiliadora, calle Nueva Cádiz, casa Nº 09, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

Recibida como ha sido, la correspondiente solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la Dra. Elba González Díaz, en su condición de Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del Oficio Nº 0000509, de fecha 17 de febrero de 2016, a favor de la Ciudadana Lerys Cruz Millán Áñez, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1°, 7º y 9º y 23, numerales 1º y 2º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, antes de decidir, previamente realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignó conjuntamente a la solicitud respectiva, la correspondiente Acta De Solicitud de Medida de Protección, levantada en la sede del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana Lerys Cruz Millán Áñez, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Acudo a los fines de solicitar Medida de Protección Personal y Policial, para mí y mi grupo familiar, conformado por mis hijos, Edwin González, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 16 años, quien es especial con discapacidad severa, Jhen Tommy Mayta Millán, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, quien no posee cédula de identidad, de 09 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y mi pareja, Ciudadano Jorge Ortega, natural de Maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 16.210.268, de 31 años de edad, de profesión u oficio Contratista de herrería, todos residenciados en la misma dirección. El caso es que hace dos años, mi hijo Jhen Tommy Mayta Millán, fue víctima de violación, por parte del Ciudadano Erickson Antonio Farías Gómez, quien es mi vecino y este sujeto, estuvo privado de su libertad, por el lapso de un (01) año y varios meses, pero salió en libertad y ahora me mantiene en constante acoso y amenazada, ya que cada vez que me ve, mantiene una actitud hostil, al igual que su progenitora, Ciudadana Irma Gómez, quienes se han dedicado a amenazarnos en reiteradas ocasiones, gritándome que me van a entrar a coñazos. Mi hijo Jhen Tommy Mayta Millán, fue víctima de un delito horrible y también tengo que soportar las amenazas y burlas de este sujeto, Erickson Antonio Farías Gómez y de su madre, Ciudadana Irma Gómez. Me explicaron que hubo una revisión de la medida y va a cumplir el resto de la sanción con sanciones en libertad y tengo miedo, tristeza y decepción del sistema, ya que esos Ciudadanos son vecinos, es decir, viven frente a mi casa y considero que esto representa un riesgo para mi niño y es por ello que solicito respetuosamente se me otorgue Medida de Protección Policial y se efectúen recorridos policiales diarios y continuos por mi residencia y se les prohíba a los Ciudadanos Erickson Antonio Farías Gómez e Irma Gómez, acercarse a mí o a mi grupo familiar”

SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 4° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, inherente a los destinatarios de la protección, prevista en la ley in comento, establece lo siguiente:

“…todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios, que intervengan en este proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quines por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el presente caso, nos encontramos ante una Ciudadana Venezolana, la cual manifestó ser víctima de las acciones presuntamente efectuadas por dos Ciudadanos, hechos éstos que se encuentran siendo conocidos e investigados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en relación al Expediente signado con la nomenclatura MP-60901-14. En tal sentido, manifestó acudir por ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de solicitar la presente medida de protección, toda vez que la misma siente pánico y terror, toda vez que las personas que habrían cometido el hecho en contra de su hijo, son sus vecinos y ya habría sido amenazada por éstas personas, anteriormente.

En virtud de lo antes descrito, consideró este Tribunal, que al encontrarnos frente a una persona que es Víctima de un proceso penal, es en consecuencia, sujeto de protección de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por lo que a la ciudadana Lerys Cruz Millán Áñez le asisten los derechos que son reconocidos legal y constitucionalmente a las víctimas, específicamente en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, el cual establece que el estado protegerá a las víctimas de delitos comunes, lo cual concatena esta decisora con el contenido del artículo 55 ejusdem, mediante el cual se refiere que toda persona tiene derecho a la protección respectiva por parte del estado.

TERCERO: Ahora bien, del análisis practicado por este Tribunal a las Normas constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quién aquí decide, ha llegado a la diáfana conclusión, que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor de la solicitante, a los fines prevenir y controlar las amenazas, violencia tanto física como psicológica y la integridad física de ésta.

Siguiendo el orden de ideas antes establecido y tomando en consideración de acuerdo a las normas constitucionales citadas, que el interés superior tanto de las victimas de delitos comunes, como de los demás sujetos procesales, es su protección por parte del Estado, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho es establecer a favor de la Ciudadana Lerys Cruz Millán Áñez, anteriormente identificada, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1°, 7º y 9º y 23, numerales 1º y 2º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la siguiente medida de protección:

1.- Recorridos Policiales Continuos En Su Lugar De Residencia, ubicada en La Guardia, sector María Auxiliadora, calle Nueva Cádiz, casa Nº 09, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Díaz del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta.

2.- Prohibición a los Ciudadanos Erickson Antonio Farías Gómez e Irma Gómez, quienes reside en La Guardia, sector María Auxiliadora, calle Nueva Cádiz, casa Nº 11, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre la Ciudadana Lerys Cruz Millán Áñez o su grupo familiar, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por sí o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos.

Ahora bien, la presente Medida de Protección se entiende tendrá una duración de Seis (06) Meses, pudiendo la misma ser prorrogada, en virtud de las circunstancias que establece el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1°, 7º y 9º y 23, numerales 1º y 2º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se ordena la aplicación de una Medida de Protección en el presente caso, por el lapso de Seis (06) Meses, en favor de la ciudadana Lerys Cruz Millán Áñez y Su Grupo Familiar, conformado por sus hijos, Edwin González, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 16 años, quien es especial con discapacidad severa, Jhen Tommy Mayta Millán, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, quien no posee cédula de identidad, de 09 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y su pareja, Ciudadano Jorge Ortega, natural de Maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 16.210.268, de 31 años de edad, de profesión u oficio Contratista de herrería, todos residenciados en la misma dirección, consistente en Recorridos Policiales Continuos en el lugar de su residencia, ubicado en La Guardia, sector María Auxiliadora, calle Nueva Cádiz, casa Nº 09, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Díaz del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se acuerda la Prohibición a los Ciudadanos Erickson Antonio Farías Gómez e Irma Gómez, quienes reside en La Guardia, sector María Auxiliadora, calle Nueva Cádiz, casa Nº 11, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre la Ciudadana Lerys Cruz Millán Áñez o su grupo familiar, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por sí o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos TERCERO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al órgano policial comisionado, así como librar las respectivas boletas de notificación a la solicitante, así como a los victimarios, ello a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. CUARTO: Acordada como ha sido la solicitud de Medida de Protección objeto de la presente decisión, se acuerda remitir la misma a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño