REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, Diecisiete (17) de febrero de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000202
ASUNTO : PM3-2015-000202

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jennifer Cedeño Rondón.

LOS FISCALES QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Robert Lizardo Mendoza Brito, Hilmarys Velásquez Santacruz y Jeixy Geraldine Faneitte.

LA DEFENSA PRIVADA PENAL: Abg. Jesús Figueroa Guerra y Alejandro Figueroa Noriega.

LAS IMPUTADAS: Ruth Saray Rivera Machado, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.719.720, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 21/04/1995, edad 20 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante y residenciada en El Valle, Avenida Francisco Fajardo, Casa N° S/N de color Azul Oscuro cerca del paral de agua, Municipio García. Teléfono 0416-399-6464 y

Maria Saray Rivera Machado, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.886.352, natural de Carúpano, estado Sucre, nacida en fecha 04/04/1977, edad 38 años, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante y residenciada en El Valle, Avenida Francisco Fajardo, Casa N° S/N de color Azul Oscuro cerca del paral de agua , Municipio García. Teléfono 0416-3996464.

EL DELITO: Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Robert Lizardo Mendoza Brito, Hilmarys Velásquez Santacruz y Jeixy Geraldine Faneitte, en la causa seguida en contra de las Ciudadanas Ruth Saray Rivera Machado y María Saray Rivera Machado, para lo cual este Tribunal, hace de manera previa, las siguientes consideraciones:

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha catorce (14) de diciembre de 2015, oportunidad en la cual, la Ciudadana Glenda Méndez, en su condición de Gerente de Seguridad del Supermercado Sigo Sambil, se encontraba laborando, se dirigió hacia la Ciudadana Ruth Saray Rivera Machado, quien se encontraba en la cola de personas de la tercera edad del referido supermercado, para informarle, que debía ponerse a un lado y que cuando terminara dicha cola, la dejaría pasar, tomado ésta una actitud agresiva y violenta contra dicha Ciudadana, dándole un golpe en la cara, interviniendo de igual manera, la Ciudadana María Saray Rivera Machado, a los fines de tomarla por los cabellos, desde atrás, siendo aprehendidas posteriormente, las Ciudadanas Ruth Saray Rivera Machado y María Saray Rivera Machado.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha quince (15) de diciembre de 2015, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a las Ciudadanas Ruth Saray Rivera Machado y María Saray Rivera Machado, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que las Imputadas de autos, Ciudadanas Ruth Saray Rivera Machado y María Saray Rivera Machado, podrían ser las autoras o partícipes de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, decretó en contra de las mencionadas Ciudadanas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 5° y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la Víctima del presente proceso, así como al Lugar de los hechos. Finalmente, se acordó la continuación del presente proceso, por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 ejusdem.

TERCERO: Finalmente, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no emergen de las actuaciones, suficientes elementos para determinar que estamos en presencia de delito alguno, toda vez que la víctima no acudió al Servicio de Medicatura Forense, a los fines de establecer si existían lesiones físicas que calificar y/o alguna afectación emocional u otro daño psicológico, que pudiera ser encuadrado en la Norma Sustantiva, considerando el Ministerio Público, que con el sólo dicho de la víctima, no podría determinarse que el hecho efectivamente ocurrió y más aún en este tipo delictivo, donde sería necesario el resultado de los reconocimientos médicos, a los fines de determinar que existe alguna lesión, corporal o mental.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no emergen de las actuaciones, suficientes elementos para determinar que estamos en presencia de delito alguno, toda vez que la víctima no acudió al Servicio de Medicatura Forense, a los fines de establecer si existían lesiones físicas que calificar y/o alguna afectación emocional u otro daño psicológico, que pudiera ser encuadrado en la Norma Sustantiva, considerando el Ministerio Público, que con el sólo dicho de la víctima, no podría determinarse que el hecho efectivamente ocurrió y más aún en este tipo delictivo, donde sería necesario el resultado de los reconocimientos médicos, a los fines de determinar que existe alguna lesión, corporal o mental, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 4°, que éste procede cuando “a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, y en consecuencia, se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en la audiencia llevada a cabo en fecha quince (15) de diciembre de 2015, en contra de las Ciudadanas Ruth Saray Rivera Machado y María Saray Rivera Machado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 5º y 6º de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse al Lugar de los hechos, así como a la Víctima del presente proceso penal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de las Ciudadanas Ruth Saray Rivera Machado y María Saray Rivera Machado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en la audiencia llevada a cabo en fecha quince (15) de diciembre de 2015, en contra de las mencionadas Ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 5º y 6º de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse al Lugar de los hechos, así como a la Víctima del presente proceso penal. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles actualizar los registros policiales que por el presente proceso, pudieren presentar las Ciudadanas Ruth Saray Rivera Machado y María Saray Rivera Machado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jennifer Cedeño Rondón