REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, doce (12) de febrero de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000210
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000210

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jeixy Geraldine Faneitte Salazar.


LA DEFENSA PRIVADA: Abogado José Ramón García.


LOS IMPUTADOS: Alejandro Salvador Jiménez Sogamoso, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 01/11/1990, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-22.650.199, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Las Marvales, Calle Principal, Casa N° S/N, cerca del taller de fibra, de color blanca con bordes azules, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, teléfono 0414-8278118,

Carlos Gregorio González Rojas, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, fecha de nacimiento 09/06/1997, de 18 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 28.693.028, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Punta de Mangle, Calle Martin Rodríguez, Casa N° S/N, color blanca, cerca de la bodega de chichita, Municipio Tubores, del estado Bolivariano Nueva Esparta, teléfono 0426-8896077,

Rafael Eduardo Lemus Salazar, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17/03/1997, de 18 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad V- 27.280.557, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Pariaguan, Sector Barrio sucre, Calle N° 09, Casa N° S/N, cerca de la luna llanera Estado Anzoátegui, teléfono 0412-7947943 y

Cristhian Paul Marcano Gil, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 26/06/1996, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 27.261.366, de profesión u oficio Operador de Maquina, residenciado Punta de Piedras, Calle Colon, Casa N° 1122, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, teléfono 0424-8038869.
EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.


Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, Doce (12) de febrero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:

II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.


En la presente fecha, a saber, Doce (12) de febrero de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jennifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Jorman Rincón, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Jeixy Geraldine Faneitte Salazar, la Defensa Privada, Abogado José Ramón García, así como los Imputados de autos, Ciudadanos Alejandro Salvador Jiménez Sogamoso, Carlos Gregorio González Rojas, Rafael Eduardo Lemus Salazar y Cristhian Paul Marcano Gil, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se llevó a cabo el presente acto, en ausencia de la víctima, quien se encuentra debidamente asistida, por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los Ciudadanos Imputados, ya identificados, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL


Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Jeixy Geraldine Faneitte Salazar, quien presentó formal Acusación en contra de los Ciudadanos Alejandro Salvador Jiménez Sogamoso, Carlos Gregorio González Rojas, Rafael Eduardo Lemus Salazar y Cristhian Paul Marcano Gil, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha quince (15) de diciembre de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando labores de investigación, en virtud de la denuncia realizada por el Ciudadano Oselis López, toda vez que de su vivienda fueron hurtados una serie de objetos, en fecha 14-12-2015, se trasladaron hasta el sector de Punta de Mangle, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, logrando ubicar a los Ciudadanos Alejandro Salvador Jiménez Sogamoso, Carlos Gregorio González Rojas, Rafael Eduardo Lemus Salazar y Cristhian Paul Marcano Gil, en una residencia del sector, cargando varias cajas de terracota, para introducirlas en un vehículo, tipo camioneta, objetos éstos, que se encontraban relacionados con la mencionada denuncia, motivo por el cual, se originó su aprehensión, de manera inmediata.”

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Oficial Detective Luís Zambrano, Detective Luís Fonseca, Detective Michael Muñóz, Detective Carlos Paz, Detective Osmar Sandoval y T.S.U. Luís González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Oficial Detective Luís Zambrano, Detective José Fonseca, Detective Michael Muñóz, Detective Carlos Paz, Detective Osmar Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Víctima: Oselis José López González. Documentales: Actas de Inspecciones Técnicas Policiales Nº (s) 808 y 809, de fecha 15-12-2015, Acta de Reconocimiento Técnico Nº 086-15, de fecha 15-12-2015, Acta de Avalúo Prudencial Nº 046-15, de fecha 15-12-2015 y Acta de Reconocimiento Técnico Legal Nº SD-PP-029-2015, de fecha 20-12-2015.

En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación anteriormente descrita, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de los Imputados de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse los Imputados de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se les impusiera la respectiva sentencia condenatoria.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado José Ramón García, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como los delitos atribuidos a mis defendidos, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”
ADMISION DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra a los Ciudadanos Imputados de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público a los Ciudadanos Alejandro Salvador Jiménez Sogamoso, Carlos Gregorio González Rojas, Rafael Eduardo Lemus Salazar y Cristhian Paul Marcano Gil, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que la representación fiscal calificó como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.

Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, respecto de los Ciudadanos Alejandro Salvador Jiménez Sogamoso, Carlos Gregorio González Rojas, Rafael Eduardo Lemus Salazar y Cristhian Paul Marcano Gil, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éstos, en fecha quince (15) de diciembre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS

En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión de los hechos por los cuales acusa a los Ciudadanos Alejandro Salvador Jiménez Sogamoso, Carlos Gregorio González Rojas, Rafael Eduardo Lemus Salazar y Cristhian Paul Marcano Gil. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Oficial Detective Luís Zambrano, Detective Luís Fonseca, Detective Michael Muñóz, Detective Carlos Paz, Detective Osmar Sandoval y T.S.U. Luís González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Oficial Detective Luís Zambrano, Detective José Fonseca, Detective Michael Muñóz, Detective Carlos Paz, Detective Osmar Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Víctima: Oselis José López González. Documentales: Actas de Inspecciones Técnicas Policiales Nº (s) 808 y 809, de fecha 15-12-2015, Acta de Reconocimiento Técnico Nº 086-15, de fecha 15-12-2015, Acta de Avalúo Prudencial Nº 046-15, de fecha 15-12-2015 y Acta de Reconocimiento Técnico Legal Nº SD-PP-029-2015, de fecha 20-12-2015, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Privada, no consignó escrito de promoción de prueba.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra al Ciudadano Abogado José Ramón García, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mis representados me han manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal y pedir formalmente disculpas al Ministerio Público, ello a los fines de hacerse acreedores de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello les sea cedido el derecho de palabra. Es todo”.


DE LAS DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los Ciudadanos acusados de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración de los acusados de autos, interrogándoseles acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que las mismas respondieron de manera positiva. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Alejandro Salvador Jiménez Sogamoso, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Carlos Gregorio González Rojas, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Rafael Eduardo Lemus Salazar, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Cristhian Paul Marcano Gil, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.

IV
DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, el delito por el cual los Ciudadanos Alejandro Salvador Jiménez Sogamoso, Carlos Gregorio González Rojas, Rafael Eduardo Lemus Salazar y Cristhian Paul Marcano Gil, han sido acusados, es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito éste el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, los mencionados Ciudadanos, una vez impuestos de los derechos y garantías constitucionales que les asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de hacerse acreedores de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que les atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que les impusiera el Tribunal. De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le cediera el derecho de palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.

Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de los Ciudadanos Alejandro Salvador Jiménez Sogamoso, Carlos Gregorio González Rojas, Rafael Eduardo Lemus Salazar y Cristhian Paul Marcano Gil, por el lapso de Tres (03) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada Unidad Educativa, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos Alejandro Salvador Jiménez Sogamoso, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 01/11/1990, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-22.650.199, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Las Marvales, Calle Principal, Casa N° S/N, cerca del taller de fibra, de color blanca con bordes azules, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, Carlos Gregorio González Rojas, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, fecha de nacimiento 09/06/1997, de 18 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 28.693.028, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Punta de Mangle, Calle Martin Rodríguez, Casa N° S/N, color blanca, cerca de la bodega de chichita, Municipio Tubores, del estado Bolivariano Nueva Esparta, Rafael Eduardo Lemus Salazar, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17/03/1997, de 18 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad V- 27.280.557, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Pariaguan, Sector Barrio sucre, Calle N° 09, Casa N° S/N, cerca de la luna llanera Estado Anzoátegui y Cristhian Paul Marcano Gil, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 26/06/1996, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 27.261.366, de profesión u oficio Operador de Maquina, residenciado Punta de Piedras, Calle Colon, Casa N° 1122, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, este Tribunal acordó a favor de los mencionados Ciudadanos, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone a los Ciudadanos Alejandro Salvador Jiménez Sogamoso, Carlos Gregorio González Rojas, Rafael Eduardo Lemus Salazar y Cristhian Paul Marcano Gil, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período máximo de Tres (03) Meses, período éste durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que les sean impuestas por la directiva del mencionado Plantel Educativo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. CUARTO: Finalmente, se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ello a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, mediante la cual se ordenó dejar sin efecto, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los Ciudadanos acusados de autos, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3º de la Norma Adjetiva Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días, por ante la sede de esa Dependencia. QUINTO: Visto que el ciudadano Wills Collins Reyes Ramos, no compareció el día de hoy, por cuanto el defensor privado manifestó que el mismo no se encontraba en el Estado Nueva Esparta, comprometiéndose asistir a la próxima audiencia, este Tribunal acuerda fijar el acto de audiencia Preliminar para el mismo, para el día 17 de Marzo del presente año, a las 09:00 horas de la mañana. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño