REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, doce (12) de febrero de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000013
ASUNTO : PM3-2015-000013
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jeixy Geraldine Faneitte Salazar.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogado Alexander Castellin.
EL ACUSADO: Sergio Alejandro Rojas, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.438.692, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en la calle Venezuela, casa sin número, de color rosado, frente a la Bodega “El Económico”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0424.807.49.10.
EL DELITO: Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem.
Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, doce (12) de febrero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.
En la presente fecha, a saber, doce (12) de febrero de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jenifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Jorman Rincón, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogada Jeixy Geraldine Faneitte Salazar, la Defensa Pública, Abogado Alexander Castellin, así como el Imputado de autos, Ciudadano Sergio Alejandro Rojas, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se llevó a cabo el presente acto, en ausencia de la víctima, quien se encuentra debidamente asistida, por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Imputado ya identificado, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogada Jeixy Geraldine Faneitte Salazar, quien presentó formal Acusación en contra del Ciudadano Sergio Alejandro Rojas, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha primero (01) de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el Ciudadano Sergio Alejandro Rojas, identificado plenamente, ingresó en compañía de dos Ciudadanas, a la Tienda Zapatería Caracas, C.A, ubicada entre las calles Igualdad y Velásquez, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, procediendo a quitarle las alarmas a los zapatos que allí se encontraban a la venta, siendo observados por el encargado del mencionado local comercial, quien procede a llamar al asesor de ventas, observando éste último, que una de las cajas de zapatos, se encontraba vacía, motivo por el cual, el encargado de la tienda logra salir de la tienda, dándole alcance únicamente al Ciudadano Sergio Alejandro Rojas, ya que las Ciudadanas con las que éste se encontraba, habrían huido del lugar de manera inmediata. En tal sentido, una vez presentes los funcionarios policiales, se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal al Ciudadano Sergio Alejandro Rojas, logrando encontrarle dos (02) pares de zapatos, en el área de la cintura, siendo aprehendido de manera inmediata”
El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Oficial Torres María y Oficial Agregado López Gabriel, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Funcionarios: Oficiales Silva José y Vásquez Yhon, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Testigos: Marlon Caraballo (demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Reconocimiento Legal Nº 0243-09-15, de fecha 01-09-2015, Acta de Avalúo Real Nº 0139-09-15, de fecha 01-09-2015, Acta de Avalúo Prudencial Nº 0099-09-15, de fecha 01-09-2015 y Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 0408-09-15, de fecha 01-09-2015.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del Imputado de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse el Imputado de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Alexander Castellin, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”
ADMISION DE LA ACUSACION
Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra al Ciudadano Imputado de autos, procedió ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al Ciudadano Sergio Alejandro Rojas, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, respecto del Ciudadano Sergio Alejandro Rojas, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éste en fecha primero (01) de septiembre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS.
En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al Ciudadano Sergio Alejandro Rojas. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Oficial Torres María y Oficial Agregado López Gabriel, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Funcionarios: Oficiales Silva José y Vásquez Yhon, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Testigos: Marlon Caraballo (demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Reconocimiento Legal Nº 0243-09-15, de fecha 01-09-2015, Acta de Avalúo Real Nº 0139-09-15, de fecha 01-09-2015, Acta de Avalúo Prudencial Nº 0099-09-15, de fecha 01-09-2015 y Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 0408-09-15, de fecha 01-09-2015, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Pública, no consignó escrito de promoción de pruebas.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Alexander Castellin, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal y pedir formalmente disculpas al Ministerio Público, ello a los fines de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello le sea cedido el derecho de palabra. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al Ciudadano acusado de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración del acusado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano Sergio Alejandro Rojas, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.
IV
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, el delito por el cual el Ciudadano Sergio Alejandro Rojas, ha sido acusado, es el de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, el mencionado Ciudadano, una vez impuesto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que le atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que le impusiera el Tribunal. De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le cediera el derecho de palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.
Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor del Ciudadano Sergio Alejandro Rojas, por el lapso de Tres (03) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada Unidad Educativa, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Sergio Alejandro Rojas, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.438.692, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en la calle Venezuela, casa sin número, de color rosado, frente a la Bodega “El Económico”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Tribunal acordó a favor del mencionado Ciudadano, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone al Ciudadano Sergio Alejandro Rojas, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período máximo de Tres (03) Meses, período éste durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la directiva del mencionado Plantel Educativo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. CUARTO: Finalmente, se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ello a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, mediante la cual se ordenó dejar sin efecto, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al Ciudadano acusado de autos, en fecha dos (02) de septiembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3º de la Norma Adjetiva Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días, por ante la sede de esa Dependencia. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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