REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, diez (10) de febrero de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000029
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000029
RESOLUCION JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yulimar Cristina Martínez Ochoa.
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Alí Romero Farías.
EL IMPUTADO: José Daniel Valderrama Araujo, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 16.598.068, nacido en fecha 09-06-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer y residenciado en la Avenida Humbolt, urbanización Bello Monte, edificio Italia, piso Nº 01, Apartamento Nº 1-06, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0424-153.73.00 y 0212-953.36.92
EL DELITO: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, corresponde a esta Juzgadora, verificar la procedencia de la solicitud realizada por el Dr. Alí Romero Farías, en su condición de Defensor Privado, en representación del Ciudadano José Daniel Valderrama Araujo, en relación al Levantamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numeral 4º de la Norma Adjetiva penal, inherente a la Prohibición de Salida de su Defendido, del Territorio Insular, la cual fuera decretada en fecha Ocho (08) de enero de 2016 y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha Ocho (08) de enero de 2016, se realizó el correspondiente acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenido, acto éste en el cual, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Yulimar Cristina Martínez Ochoa, presentó por ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al Ciudadano José Daniel Valderrama Araujo, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En tal sentido, una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal decretó a favor del mencionado Ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia, que en relación a ésta última medida, este Tribunal procedería a dejarla sin efecto, una vez cursara en las actas procesales, las respectivas constancias de trabajo y de residencia del Ciudadano imputado, ello con el objeto de verificar lo manifestado por dicho Ciudadano, en relación a su actual domicilio, así como para evitar cercenarle su derecho al Trabajo. Finalmente, se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excedía en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester señalar, que el lapso establecido en la mencionada Norma, aún no ha fenecido.
SEGUNDO: Al efecto, en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, se recibió por ante la sede de este Despacho Judicial, escrito signado por el Dr. Alí Romero Farías, en su condición de Defensor Privado, mediante el cual solicitó el Levantamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numeral 4º de la Norma Adjetiva penal, inherente a la Prohibición de Salida de su Defendido, del Territorio Insular, la cual fuera decretada en fecha Ocho (08) de enero de 2016, ello por cuanto dicho Ciudadano tenía fijada su residencia en la Urbanización Bello Monte, Avenida Humbolt, Edificio Italia, Piso 1, Apartamento Nº 1-6, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Venezuela. A los efectos, consignó constancia de Residencia, emanada del Registro Civil Municipal Parroquial de la Parroquia El Recreo. De igual manera, consignó el respectivo Registro Único de Formación Fiscal (RIF), mediante el cual se verificó que dicho Ciudadano, efectivamente reside en la dirección anteriormente señalada. Finalmente, consignó Constancia de Trabajo, de fecha once (11) de enero de 2016, suscrita por el Ciudadano Hiomiko Sequera, titular de la cédula de identidad Nº 13.715.816, ello en su condición de Presidente de la Compañía “Studio H. Fashion C.A”, mediante el cual informaron, que el Ciudadano José Daniel Valderrama Araujo, anteriormente identificado, labora para esa Empresa, como Chofer, desde el día doce (12) de noviembre de 2013, devengando un salario mensual, de cien mil (100.000,00) Bolívares Fuertes.
DEL DERECHO
El artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…” (Negrillas y subrayados del Tribunal)
El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al Trabajo y el Deber de trabajar…La Libertad de Trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley Establezca…” (Negrillas y subrayados del Tribunal)
En tal sentido, tomando en consideración que el Ciudadano José Daniel Valderrama Araujo, reside en el Distrito Capital, lo cual ha demostrado a través de la consignación de la documentación que así lo acredita, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numeral 4º de la Norma Adjetiva penal, inherente a la Prohibición de Salida del Territorio Insular, la cual fuera decretada en su contra, en fecha Ocho (08) de enero de 2016, ello en atención al contenido de los artículos 249 de la Norma Adjetiva Penal y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se ordena librar los correspondientes Actos de Comunicación a los Entes y Oficinas respectivos, a fin de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Declara Con Lugar, la solicitud realizada por la Defensa Privada, Dr. Alí Romero Farías, a favor de su defendido, Ciudadano José Daniel Valderrama Araujo, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 16.598.068, nacido en fecha 09-06-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer y residenciado en la Avenida Humbolt, urbanización Bello Monte, edificio Italia, piso Nº 01, Apartamento Nº 1-06, Caracas, Distrito Capital, en relación al Levantamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numeral 4º de la Norma Adjetiva penal, inherente a la Prohibición de Salida del Territorio Insular, la cual fuera decretada en su contra, en fecha Ocho (08) de enero de 2016, ello en atención al contenido de los artículos 249 de la Norma Adjetiva Penal y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que se mantiene Vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al cumplimiento del Régimen de Presentaciones, cada treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ordena librar los correspondientes Actos de Comunicación a los Entes y Oficinas respectivos, a fin de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jennifer Rondón Cedeño
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