REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, diez (10) de febrero de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000112
ASUNTO : PM3-2015-000112

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abg. Jennifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jhoarys Risquez Amundarain.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado José Vicente Dallar.

LOS IMPUTADOS: Eduardo Luís Rodríguez Suárez, de nacionalidad Venezolana, natural de San Pedro de Coche, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.939.677, nacido en fecha 04-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en la Isla de Coche, población de San Pedro de Coche, calle El Progreso, casa sin número, cerca de la bodega de “Arvi”, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta, Teléfono: 0414-787.82.26 y

Júnior José López Guevara, de nacionalidad Venezolana, natural de la Isla de Coche, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.765.718, nacido en fecha 27-08-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Isla de Coche, Sector Punta Onda, calle Independencia, casa sin número, cerca de la cancha de bolas criollas “Marcelino Quijada”, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta, Teléfono: 0295-611-83-70.

EL DELITO: Tenencia Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitir la Resolución Judicial correspondiente a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante la sede de este Juzgado, en la presente fecha, a saber, diez (10) de febrero de 2016, acto éste en el cual, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los Ciudadanos Eduardo Luís Rodríguez Suárez y Júnior José López Guevara, por la presunta comisión del delito de Tenencia Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en la que, luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, acordó No Admitir La Acusación y como consecuencia de ello, Decretar El Sobreseimiento De La Causa, por lo que a continuación pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevé el artículo 308, numerales 2° y 3° de la ley adjetiva Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 300 ejusdem, pasando de seguidas a establecer el contenido del mismo, en los siguientes términos:


II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.

En la presente fecha, a saber, diez (10) de febrero de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jennifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Jorman Rincón, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Jhoarys Risquez Amundarain, la Defensa Privada, Abogado José Vicente Dallar, así como los Imputados de autos, Ciudadanos Eduardo Luís Rodríguez Suárez y Júnior José López Guevara. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los Imputados ya identificados, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Jhoarys Risquez Amundarain, quien presentó formal Acusación en contra de los Ciudadanos Eduardo Luís Rodríguez Suárez y Júnior José López Guevara, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, los Ciudadanos Eduardo Luís Rodríguez Suárez y Júnior José López Guevara, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que, encontrándose éstos últimos en labores de investigación, por las adyacencias del sector Punta de Onda de la Isla de Coche, estado Nueva Esparta, fueron alertados por Ciudadanos residentes de la zona, quienes no aportaron su datos filiatorios, por temor a futuras represalias, informando que observaron a dos Ciudadanos, conocidos como Eduardo Luís Rodríguez Suárez, apodado “El Niko” y Júnior José López Guevara, apodado “El Menor”, saliendo con objetos en las manos, de la Unidad Educativa “Dr. Agustín Rafael Hernández”, ubicada en la calle Independencia, del mencionado sector. En tal sentido, los funcionarios policiales, iniciaron los respectivos recorridos, observando a dos Ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, dándoseles la correspondiente voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, procediendo uno de ellos, a lanzar un objeto al piso, el cual resultó ser un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, siendo interceptados posteriormente.”

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Tenencia Ilícita de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Jesús Cedeño y Jesús Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Jesús Ramos, Luís González, Vic Aviles, Jesús Cedeño, José Velásquez y Romer Arias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Documentales: Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 16-10-2015 y Acta de Inspección Técnico Policial Nº 604, de fecha 16-10-2015.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de los Imputados de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse los Imputados de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se les impusiera la respectiva sentencia condenatoria.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado José Vicente Dallar, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición fiscal, considera esta defensa que la misma no se debe admitir ya que no llena los requisitos establecidos para acusar a mis defendidos por ese delito. Asimismo, en la acusación no existen elementos de convicción que señalen que mis defendidos son autores o participes del delito por el cual se les acusa, de manera que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no puede atribuírsele a mis defendidos. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS


Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los Ciudadanos Imputados de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración de los Imputados de autos, interrogándoseles acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano Eduardo Luís Rodríguez Suárez, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Me acojo a lo dicho por mi abogado. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano Júnior José López Guevara, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Me acojo a lo dicho por mi abogado. Es todo”.


DE LA NO ADMISION DE LA ACUSACION

Acto seguido, procedió ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los Ciudadanos Eduardo Luís Rodríguez Suárez y Júnior José López Guevara, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, fueron sido subsumidos en el tipo penal que la representación fiscal calificó como Tenencia Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que estuvo de acuerdo esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado. No obstante, si bien es cierto que este Tribunal consideró que le asistía la razón al Ministerio Público, en relación a la verificación de la existencia de dicho delito, no consideró así, que dichos hechos pudieren ser atribuidos a los Ciudadanos Eduardo Luís Rodríguez Suárez y Júnior José López Guevara.

Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó No Admitir La Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, respecto de los Ciudadanos Eduardo Luís Rodríguez Suárez y Júnior José López Guevara, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éstos en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, ello por no cumplir dicha acusación, con los requisitos establecidos en el artículo 308, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN


Analizada como ha sido la exposición efectuada por la Representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, se ha verificado que ésta procedió a establecer los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de ellos que no se encuentra individualizada la actuación desplegada por cada uno de los imputados en el hecho que el Ministerio Público pretende imputarles, siendo que simplemente se limita a hacer mención a la parte relativa a los hechos, indicando que los hoy Imputados, fueron avistados, dándoseles la correspondiente voz de alto, lanzando uno de ellos, un objeto al suelo, el cual resultó ser una arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, procediéndose a su inmediata detención, mas no se diferencia que acción ejerció cada uno de ellos a fin de verificar el tipo penal aplicable, por lo que considera esta Juzgadora, que de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, como requisitos del escrito acusatorio, no se verifica la relación clara y sucinta de los hechos ocurridos, con distinción de la actuación desplegada por cada uno de los imputados.

De igual manera, se evidencia que los hechos que pretende atribuirle el Ministerio Público, a dichos Ciudadanos, se subsumen en el delito de Tenencia Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. No obstante, se verificó del acto conclusivo consignado, contentivo de Acusación, que el Ministerio Público fundamenta sus pretensiones, únicamente en las declaraciones de los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, así como de unas Actas de Experticia de Reconocimiento Técnico y de Inspección Técnico Policial, considerando esta Juzgadora, que la investigación realizada por el Ministerio Público, no proporciona un fundamento serio, para el enjuiciamiento de los Ciudadanos Eduardo Luís Rodríguez Suárez y Júnior José López Guevara, toda vez que los elementos promovidos en dicho acto conclusivo, no son suficientes para atribuirle el delito anteriormente señalado, a los mencionados Ciudadanos.

Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, el cual en su numeral 2°, declara que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso.

A la par de lo anterior, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2015, este Tribunal tomó en consideración el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra de los Imputados una medida de coerción personal, a saber, La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue establecido por el Ministerio Público en su solicitud como el delito de Tenencia Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, este Tribunal tomó en consideración, si de las actuaciones consignadas por la representación del Ministerio Público en dicha oportunidad, surgieren fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados habría sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aún y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan al Juez, hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, lo cual trató el Ministerio Público de demostrar en el presente proceso, tan solo con los dichos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plasmados en el acta levantada con ocasión a la detención de los Imputados. Finalmente, este Tribunal tomó en consideración la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, este Tribunal, en dicha oportunidad, también tomó en consideración lo señalado por el autor venezolano Freddy Zambrano, quien plasmó en su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva de los Imputados. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra de los Imputados, expresando lo siguiente:

“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.

Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si los Imputados niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal dlos Imputados o acusado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 3º, que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Al efecto, este Tribunal, una vez realizado el análisis respectivo de la Acusación presentada en contra de los Ciudadanos Eduardo Luís Rodríguez Suárez y Júnior José López Guevara, se observa que los elementos o fundamentos con los que se pretende atribuirle los delitos anteriormente señalados, al mencionado Ciudadano, son insuficientes, toda vez que de la lectura de los mismos, por sí solos, no logra verificarse la participación de los Ciudadanos Eduardo Luís Rodríguez Suárez y Júnior José López Guevara, en los hechos objeto del presente proceso penal, no evidenciándose testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, aunado a no evidenciarse o distinguirse la conducta adoptada por cada uno de ellos, al momento de cometerse el delito. Así las cosas, este Tribunal consideró, una vez realizado el respectivo análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, que a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Tenencia Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no existen elementos de convicción suficientes para poder atribuirle el mencionado hecho punible, a los Ciudadanos Eduardo Luís Rodríguez Suárez y Júnior José López Guevara, por lo que consideró el Tribunal, ajustado a derecho, No Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y decretar el Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa.

Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal procedió a No Admitir la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, decretándose así el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ratifica la Libertad Plena, dictada en la audiencia llevada a cabo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2015, a favor de los Ciudadanos Eduardo Luís Rodríguez Suárez y Júnior José López Guevara, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal No Admite La Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos Eduardo Luís Rodríguez Suárez, de nacionalidad Venezolana, natural de San Pedro de Coche, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.939.677, nacido en fecha 04-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en la Isla de Coche, población de San Pedro de Coche, calle El Progreso, casa sin número, cerca de la bodega de “Arvi”, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta y Júnior José López Guevara, de nacionalidad Venezolana, natural de la Isla de Coche, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.765.718, nacido en fecha 27-08-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Isla de Coche, Sector Punta Onda, calle Independencia, casa sin número, cerca de la cancha de bolas criollas “Marcelino Quijada”, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Tenencia Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello por cuanto el acto conclusivo contentivo de acusación, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308, numerales 2º y 3º de la Norma Adjetiva Penal, considerando este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso penal, no pueden ser atribuidos a los mencionados Ciudadanos. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, conforme lo establece el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño