REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES MONSATEX, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.370.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A. en contra de los autos dictados en fecha 30.03.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17.06.2015 (f.08).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24.11.2015 (f. 17) y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 25.11.2015 (f. 18), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes.
Por acta de fecha 03.12.2015 (f. 19), se declaró desierta la reunión conciliatoria, en virtud de la inasistencia de ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 15.12.2015 (f. 20), el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó sus informes.
Por auto de fecha 15.01.2016 (f. 21), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 15.01.2015 inclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LOS AUTOS APELADOS.-
Los autos objeto del presente recurso de apelación los constituyen los pronunciados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30.03.2015, mediante los cuales en el primero, se declaró Sin Lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte actora y en el segundo se admitieron las pruebas documentales y la prueba de informes dirigida al Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, basándose en los siguientes motivos, a saber:
Primer auto apelado:
“…Vista la oposición a la admisión de las pruebas documentales y de informes presentadas por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, formulada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el expediente N° 24.967, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONSATEX, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8422, C.A., debidamente identificadas en autos, este Tribunal para decidir previamente observa:
En relación a la oposición formulada, respecto a la admisión de las pruebas documentales e informes, contenidas en el mencionado escrito de pruebas, este tribunal observa: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2189, expediente N° 16.332, de fecha 14-11-2000, estableció:
…omissis…
De la transcripción parcial realizada del mencionado criterio jurisprudencial, se evidencia que como regla general el Juez al momento de pronunciarse respecto a la admisión o no de las pruebas traídas al proceso por las partes litigantes, debe admitirlas luego del análisis realizado a éstas evidentemente debe admitirlas para su posterior evacuación, si fuera el caso, pues es sólo en la oportunidad procesal en que el Juez emita el fallo correspondiente, que dichos medios probatorios serán objeto de la correspondiente valoración y análisis de su pertinencia o no, para demostrar lo alegado por las partes litigantes; por lo que considera quien aquí se pronuncia, que los referidos medios probatorios deberán ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a la presente controversia; por lo que se hace procedente su promoción, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del juez para emitir el fallo definitivo en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante, identificada en autos, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-…”


Segundo auto apelado:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente expediente signado con el N° 24.967, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONSATEX, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8422, C.A.; este Tribunal por cuanto considera que las pruebas documentales promovidas en el referido escrito, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, que ponga fin a la presente incidencia. ASI SE ESTABLECE.- En cuanto a la prueba de informes, contenida en el referido escrito de pruebas; este Tribunal la admite, por cuanto considera que la misma, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia, ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que remitan a este Juzgado, a la brevedad posible, copias certificadas del documento de condominio y sus notas marginales debidamente actualizadas para la presente fecha, el cual se encuentra protocolizado ante dicha Oficina de Registro Público, en fecha 27-01-2014, anotado bajo el N° 29, folio 150, Tomo 1, Protocolo de Transcripción de año 2014; y de la Cédula de Habitabilidad expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano, de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maneiro y Certificado de Conformidad de Bomberos, expedido por la División Técnica del Departamento de Prevención, los cuales fueron agregados como recaudos al Cuaderno de comprobantes del referido Documento de Condominio; solicitud que se hace de conformidad con establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.- Líbrese oficio ordenado. Cúmplase.-…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación, sostuvo el apoderado judicial de la parte apelante, abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, que en lo que respecta a la prueba de informes dirigida al Registro Público del Municipio Maneiro en donde la parte pretende la obtención de copias certificadas a través de este medio, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 2575 de fecha 24.09.2003 estableció – entre otras cosas – que la prueba de informes no puede ni debe ser sustituta de la prueba documental, evidenciándose claramente que la parte promoverte de la prueba no tenía ningún impedimento para solicitar las copias certificadas ante el Registro correspondiente e incorporarlas al proceso, en virtud de lo cual solicita se declare inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De acuerdo a lo señalado en el capítulo anterior, se observa que el primer auto que dio lugar al presente recurso, se vincula con la inconformidad del apelante sobre la decisión del Tribunal de la causa de declarar Sin Lugar la oposición formulada a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y con respecto al segundo auto apelado, manifiesta el apelante su inconformidad con la admisión de las pruebas documentales y la prueba de informes dirigida al Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, promovidas por el apoderado judicial de la parte actora
Con respecto al primer auto objeto del recurso de apelación, se observa que la actuación del a quo se ajusta al contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil solo en lo que atañe a las pruebas documentales, por cuanto dicha norma expresamente establece que solo en los casos en que las pruebas promovidas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, las mismas deberán ser inadmitidas, esto con el fin de no limitar el derecho constitucional a la defensa de las partes involucradas en la litis y facilitar dentro de la medida en que sea posible -siempre actuando dentro del marco legal- que mediante su actuación probatoria prueben sus dichos, alegatos y defensas, y así, el juzgador en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo en cumplimiento del principio de la exhaustividad judicial contemplado en el artículo 509 eiusdem, el cual contempla “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción , expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas” valore todas y cada una de las pruebas y emita la decisión de fondo ateniéndose a la justicia, a lo alegado y probado en los autos. Con fundamento a lo anteriormente explicado es evidente que el auto apelado, mediante el cual se desestimó la oposición a las pruebas promovidas por las partes en esta litis en lo que atañe a la pruebas documentales se ajusta a derecho, toda vez que las mismas en apariencia son legales, y dependiendo de la valoración que se le asigne al momento de sentenciar al fondo podrían ser además pertinentes y conducentes; sin embargo en lo concerniente a la desestimación de la oposición con respecto a la prueba de informes, esta alzada difiere de su contenido y resolución, por cuanto la admisión de dicha prueba conforme a lo establecido en la norma que la contempla esta sometida a varios requisitos que se deben atender, ya que además de que la misma no puede ser sustituta de otras pruebas, en la norma se precisa que su objeto está concentrado en obtener datos de oficinas públicas, organismos o entes administrativos, Bancos, Asociaciones Gremiales, sociedades civiles o mercantiles que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, sobre hechos litigiosos, aunque éstas no sean parte en el juicio.
En este asunto consta que mediante dicha prueba se pretende traer al proceso copias certificadas sobre actuaciones que cursan en una oficina pública ya que esta dirigida al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta a fin de obtener copias certificadas del documento de condominio y sus notas marginales, lo cual por incumplir con los extremos de ley, debió ser tomado en cuenta por el Juzgado de la causa al momento de resolver sobre la oposición planteada a la admisión de la misma, y declararla procedente solo en lo que concierte a ésta. De tal manera que se revoca el auto apelado solo en lo que concierne a este aspecto, que se concentra en la desestimación de la oposición planteada en contra de la admisión de la prueba de informes, bajo el criterio anteriormente establecido.

Con respecto al segundo auto apelado, contentivo de la admisión de las pruebas documentales y de informes promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, advierte quien decide lo siguiente:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De acuerdo a la norma transcrita la prueba de informes constituye un medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales y otros. Dichos informes son elaborados y suministrados por la persona natural que representa a la entidad jurídica.
En ese sentido se pronunició la sala ccontticucional en la sentencia N° 2575 de fecha 24.09.03 donde señaló lo siguiente:

“…Por escrito presentado el 17 de julio de 2003, la abogada Thamara Pesquera de Benarroch, identificada en autos, en su carácter de representante de la Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER), asistida por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, identificado en autos, y actuando a su vez este último como apoderado judicial del ciudadano Roberto Valero Gutiérrez, reproducen el mérito favorable de los autos, y asimismo promueven lo siguiente:
1) La prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, la siguiente información: a) Si cursa o cursó ante ese Juzgado una causa por amparo constitucional incoada por la empresa Herrera & Asociados C.A. contra C.A. Eleoriente, relativa a la denuncia de lesión de derecho constitucionales por el cobro del denominado “recibo azul” por concepto de energía recuperada. b) Los motivos de dicha acción de amparo constitucional, así como el alcance de la parte dispositiva de la sentencia donde se sustanció ese expediente. c) Si existen o se tramitan causas en dicho juzgado contra la empresa Eleoriente C.A. sustanciadas que versen sobre hechos derivados de cortes de energía eléctrica por falta de pago del “recibo azul” o de energía recuperada. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de diversas causas instauradas por personas naturales o jurídicas que han sido víctimas del corte energético por la cobranza del “recibo azul”.
En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada….”


Es evidente de todo lo copiado que la Sala Constitucional ha dejado claro el criterio de que la prueba de informes no debe ser sustituta de la prueba documental cuando la misma esté al alcance de la parte promoverte, ni mucho menos de otras, como sería que en lugar de promover la prueba de exhibición de documentos o la inspección judicial se promueva ésta a fin de que supla sus efectos. Es decir, se debe señalar que con respecto a la misma, el legislador dotó al tribunal de poderes especiales ya que procura que la misma en todo momento esté dirigida a obtener datos o información que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, por lo cual la misma debe ser invocada, aplicada, promovida y admitida solo cuando no exista otro medio que permita aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con el informe.
En el presente caso, la parte interesada pudo traer al proceso las copias certificadas de los documentos que reposan en el Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas, por el contrario, permitir que se traigan estas copias por la vía del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil mediante la prueba de informes, es premiar la falta de diligencia y de lealtad (artículos 17 y 170 eiusdem) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello, a criterio de quien decide en cuanto a copias, los Registros Públicos de cualquier clase no caen dentro del ámbito de aplicación de la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Este criterio ha sido pacífico y reiterado por el Máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas donde en casos como el de autos, han establecido que debe declararse la inadmisión de dicha prueba, toda vez que la parte promovente podía traer a los autos la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas mediante la consignación de copias certificadas, por tratarse – como se dijo – de oficinas abiertas al público, las cuales se encuentran al alcance de la parte promovente de la prueba.
Nuestro Código de Procedimiento Civil al regular la prueba instrumental, creó para las partes, la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo bien sea en original, en copia certificada, o en copia fotostática, en consecuencia, por aplicación de los principios que emanan del propio Código, por vía de excepción dicha prueba sólo sería permisible cuando a la parte que propone dicho medio de prueba, se le hace imposible o dificultoso conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento auténtico, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, resultando en consecuencia forzoso para quien decide declarar procedente lo solicitado por la parte apelante y revocar el contenido de dicho auto sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes.
Bajo tales apreciaciones, este Tribunal de alzada REVOCA PARCIALMENTE los autos dictados en fecha 30.03.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el primero, con respecto a la improcedencia de la oposición formulada a la prueba de informes y el segundo sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes por los motivos arriba expresados, manteniendo dicho auto su vigencia con respecto al resto de las pruebas que fueron admitidas. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A. en contra de los autos dictados en fecha 30.03.2015 (f. 4 y 5 y f. 6 del presente expediente) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCAN PARCIALMENTE los autos dictados en fecha 30.03.2015 (f. 4 y 5 y f. 6 del presente expediente) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el primero solo con respecto a la declaratoria sin lugar de la oposición planteada a la prueba de informes, y el segundo solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de lo resuelto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

EXP: Nº 08818/15
JSDC/cfp

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.