REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana SOFIA ZACCO ANNESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.424.729, con domicilio en
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.027, con domicilio procesal en la oficina 1 del piso 1 del edificio Residencias Unión, ubicado en el cruce de la Av. 4 de Mayo con calle Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.497.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 2015-373 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior constante de veinte (20) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 15.3237, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27.11.2015, por el referido Tribunal.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 01.02.2016 y por auto dictado el 04.02.2016 (f.22) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia.
El 12 de febrero de 2016 (f. 23 y 24), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio, en la cual se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, dictándose la dispositiva del fallo en el procedimiento, conforme al artículo 123 de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

III.FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 27.11.2015, mediante el cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…El apoderado judicial de la demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, basándose en la llamada excepción de ilegalidad, prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, alegando tal planteamiento en el hecho de que en la sustanciación del procedimiento administrativo previo para obtener autorización del desalojo en la vía judicial, es nulo por haberse instruido con violación del debido proceso y del derecho a la defensa de su representada.
Pretende con dicha alegación, que este Juzgador por vía excepcional pase a revisar el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 192-15, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-03-2015, por medio de la cual se habilita a la ciudadana SOFIA ZACCO ANNESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.424.729, para acudir a la vía judicial, a loe efectos de dirimir su conflicto con la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.295.027.
Dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra actos los actos de efectos generales dictados por el Poder Publico podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
Al efecto se cita el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01037 de fecha 21-10-2010. (Caso: Janne Josefina Pánico de Jiménez contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara)
“(Omisis)…… ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.”
Más aun, la Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez mas esa figura excepcional, establecido no solo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, que esta excepción solo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. Fallo dictado por la Sala Político Administrativa del 11-06-1998. Sentencia Nº 01802, publicada el 20 de noviembre de 2003.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una Acción de Desalojo, de naturaleza civil, por medio de la cual no puede este Juzgador entrar a revisar el acto administrativo cuestionado. Y así se establece.
Asimismo, no siendo la presente causa un recurso contencioso administrativo de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, resulta forzoso declarar Improcedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.027, contra la ciudadana SOFIA ZACCO ANNESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.424.729.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO, ya identificada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA DEMANDA.-
Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda...”

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de envite y azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Como presupuestos fácticos de esta defensa sostiene el abogado JOSE VICENTE SANATANA OSUNA, en nombre de su representada ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, lo siguiente:
- que fundamenta la cuestión previa opuesta en la llamada EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD, prevista EN EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY ORGÁNICA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
-que tal planteamiento obedece al hecho de que el procedimiento administrativo que se llevó a cabo para obtener la autorización para proceder al desalojo, por vía judicial, de la vivienda arrendada a su representada, es totalmente nulo por haberse instruido con violación del debido proceso y del derecho a la defensa de su poderdante.
- que el accionante pretende fundamentar su acción de desalojo, después de haber obtenido la autorización para ello mediante un acto administrativo que ha quedado firme; que no es una acción autónoma, sino ante la pretendida ejecución de un acto administrativo en vía judicial, por lo cual procede la excepción de ilegalidad y en consecuencia la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
-que la providencia administrativa en la cual la parte actora fundamenta su derecho a solicitar el desalojo de la vivienda arrendada a su defendida, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la parte demandada, por lo que se solicita se restablezca el derecho conculcado, desconocido o menoscabado por el ente administrativo.
-que alegar ante esta instancia la nulidad de dicha Providencia lo permite la excepción de ilegalidad señalada, ya que en efecto la desocupación en vía judicial requiere como presupuesto la procesal, el haber obtenido la autorización administrativa para ello y no existiendo la misma, dada la nulidad que afecta al procedimiento administrativo en cuestión, procede declarar con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia declarar inadmisible la demanda, como así solicita.
-que en el presente caso, se ha producido una violación del derecho a la defensa de su representada, razón por la cual el procedimiento administrativo seguido por ante el SUNAMI resulta totalmente nulo y por lo tanto incapaz de producir los efectos queridos por la parte accionante, esto es que conforma una autorización para solicitar el desalojo del inmueble arrendado por su representada.
-que una autorización de desalojo, dictada en un procedimiento en el cual la parte arrendataria no ha participado en forma alguna, ni por sí, ni por medio de defensor judicial, constituye una forma de presión y amenaza de desalojo por un particular lo cual es severamente sancionado en la Ley.
-que autorizado un desalojo con fundamento en un procedimiento administrativo en donde se ha violentado el derecho a la defensa del inquilino, éste conserva su derecho a que se le restituya en la vivienda.
-que en razón de lo expuesto solicita al ciudadano Juez, no le conceda efecto procesal alguno a todo lo actuado por ate el SUNAMI, incluyendo el fallo con fuerza de definitiva que se ha acompañado a los autos como instrumento fundamental de la pretensión del accionante y que permita que se acuda ante el órgano jurisdiccional para obtener el desalojo del inmueble arrendado a su defendida.
-que la copia certificada del expediente administrativo consignada por la parte actora, del procedimiento llevado por ante el organismo administrativo tendente a lograr la autorización para intentar el desalojo del inmueble arrendado a su representada, no estuvo ajustado a derecho, toda vez que durante el mismo se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su poderdante.
-que consta de la copia certificada del expediente administrativo que se trató de citar personalmente a su representada y que al no poder lograr dicho cometido, se le citó mediante por carteles.
-que nunca se le fijó un cartel a las puertas de su residencia.
-que el procedimiento continuó, fijándose la oportunidad para una audiencia de conciliación, a la cual no compareció su defendida, ante el desconocimiento, por su parte, del procedimiento seguido en su contra.
-que siguiendo las pautas del artículo 7 del Decreto 8.190, se le designó a la Dra. Carolina Rodríguez Díaz, defensor público especializada en materia de protección del derecho a la vivienda, a fin de que ejerciera la defensa de su representada.
-que el proceso ha debido quedar suspendido hasta la comparecencia del defensor designado.
-que una vez cumplido el paso anterior es cuando se ha podido fijar la fecha de la audiencia conciliatoria, debiendo notificarse a todos los interesados.
-que no podía correr ningún lapso mientras no se notificare a dicha ciudadana o se le designare, a su poderdante, un nuevo Defensor Público.
-que curiosamente queda establecida una fecha para la contestación a la demanda en la cual tampoco comparece su defendida, ni lo hace la Dra. Carolina Rodríguez Díaz. El despacho dejó constancia de que se encontraba presente la Dra. ADELA TANNOUS, defensor de la referida materia, pero que no realizó ningún acto en defensa de los derechos e intereses de su representada, con lo cual incurrió en una conducta negligente que trajo como consecuencia que apareciere su asistida como convalidante de lo expuesto por la solicitante de desalojo.
-que esta circunstancia que no es tomada en cuenta por el funcionario administrativo que considera cumplido el acto y da por terminado el procedimiento administrativo, por lo que se le autoriza a la parte arrendadora a proceder por la vía judicial.
-que en la tramitación del referido procedimiento el funcionario instructor cometió varias violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada, como la no fijación del cartel de citación en el inmueble arrendado, el no haber considerado en suspenso el procedimiento hasta tanto se notificara a todos los interesados y por último la falta de notificación de la defensora.
-que el auxiliar de justicia no ejerció la defensa en forma real y efectiva de la demandada y por lo tanto no le garantizó el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
-que la no contestación de la solicitud de desalojo, así como la no demanda de nulidad de la Providencia acompañada a los autos, permitió que quedara firme una decisión en la cual, con violación descarada de principios de orden público, se autorizó proceder a un desalojo de una vivienda.
-que resulta evidente que tanto el defensor designado como el que estaba presente al momento de dar contestación a la solicitud de desalojo, al no haber actuado en el proceso en forma diligente, como se lo exige el marco normativo aplicable y la jurisprudencia, lesionaron el orden público procesal y por ende el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, actuación que se considera ratificada por el funcionario administrativo cuando en vez de reponer la causa al estado de nueva citación de la demanda y nuevo nombramiento de un defensor, declaró con lugar la solicitud.
-que ningún defensor realizó una diligencia personal y efectiva para localizar a su defendida, ni dio contestación a la demanda.
-que la providencia acompañada quebrantó formas esenciales para la validez del proceso, habiendo lesionado con su actuación derechos fundamentales de su representada.

A este respecto, la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 02.11.2015, procedió a contradecir dicha defensa previa en los siguientes términos:
- que en el proceso administrativo se cumplieron todos los extremos para la notificación de la solicitada, para garantizar su defensa el ente rector le nombró defensor y de la resolución emitida fue debidamente notificada.
-que pretende la demandada subvertir el presente procedimiento presentando la solicitud de nulidad en una incidencia de cuestiones previas, intentando violar el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las instituciones involucradas y que deben ser notificadas como lo son el representante de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta, la Fiscalía del Ministerio Público y el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Que el escrito presentado por la demandada no cumple con los requisitos que contempla el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que el mismo debió ser presentado por vía autónoma si realidad quería hacer valer sus quejas.
-que la resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de la Vivienda del estado Nueva Esparta, se encuentra definitivamente firme, por cuanto la demandada no ejerció en su oportunidad la nulidad del acto administrativo, dejó transcurrir los 180 días continuos que le otorga el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que se deduce que se conformó con el pase a la vía judicial, y como quiera que la resolución se encuentra vigente, no procede la cuestión previa alegada.
Determinado lo anterior, antes de entrar en materia, estima este Tribunal necesario hacer referencia al principio pro actione el cual conforme innumerables fallos de las Salas del máximo Tribunal, dentro de los que se enuncian el de la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139; fallo RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515 (caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares), es aquel que establece de manera categórica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que la tutela judicial efectiva está encaminada a garantizar en todo momento la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. Esto quiere decir que los requisitos admisibilidad de las demandas deben ser interpretados de manera amplia y no restrictiva, siempre enfocado a favorecer o propiciar el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso estudiado se advierte que se alegó la defensa previa del mencionado numeral 11, la cual contempla la prohibición de admitir la acción propuesta, basándose en que el procedimiento administrativo que se llevó a cabo para obtener la autorización para proceder al desalojo, por vía judicial de la vivienda arrendada por la parte demandada, es totalmente nulo por haberse instruido con violación del debido proceso y del derecho a la defensa, sin embargo, ni de las actas que conforman este expediente, ni de la lectura minuciosa de los recaudos anexos en copias certificadas, se desprende o se hizo referencia, o existe constancia en los autos si la mencionada resolución emitida por el órgano administrativo fue objetada en sede administrativa o judicial, ante el Juzgado competente, ni mucho menos sobre si se declaró por alguna de las dos vías enunciadas la nulidad de la misma o bien, si mediante sentencia se suspendieron sus efectos en sede cautelar, por lo cual considera quien aquí decide que la decisión del Tribunal de la causa que desestimó la defensa previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está ajustada a derecho. Distinta sería la situación si el motivo alegado para sustentar la precitada defensa hubiese girado en torno al incumplimiento del trámite administrativo a fin de habilitar la vía judicial, puesto que en ese caso sí existe una previsión expresa en la ley especial que rige esta materia en su artículo 94, que expresamente contempla como sanción la inadmisión de la demanda.
De tal manera que, basado en lo anterior esta alzada confirma el auto de fecha 27.11.2015, mediante el cual el Juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, hoy apelante. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27.11.2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el referido Tribunal en fecha 27.11.2015.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por aplicación analógica del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

Exp. N° 8850/16
JSDC/CFP/gms.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO