REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.358.111.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA MERCEDES CUBEROS GÓMEZ y JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.551.167 y 8.353.874, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.473 y 32.816, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.391.996,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas TEANYS BELÉN NÚÑEZ ZAMBRANO, MARIELVIS FEBRES y CARLA CAUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.174.206, 11.014.450 y 17.036.574, respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.379, 130.178 y 234.621, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 27-01-2016 mediante oficio Nº 16.016 se recibió proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial copias certificadas correspondiente al expediente N° 2.144-15, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI PÉREZ contra el ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ, a los fines de que esta Alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la abogada CARLA CAUZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24-11-2015 por el referido Tribunal.
Por auto dictado en fecha 28-01-2016 (f. 98) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia definitiva.
El 03-01-2016 (f. 99) tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previas las exposiciones de la parte apelante y de la parte actora, esta Alzada procedió en la hora fijada a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III. TRÁMITE DE INSTANCIA
LA DEMANDA
Consta a los folios 1 al 10 del presente expediente, escrito consignado en fecha 24-09-2015, por la abogada TEANYS BELÉN NUÑEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.379, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ, mediante el cual da contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado y asimismo RECONVIENE al demandante por REÍNTEGRO DEL COBRO INDEBIDO.
En fecha 25-09-2015 (f. 11) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual en virtud de la reconvención propuesta suspende el procedimiento con respecto a la demanda principal y fija el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la fecha del auto para que la parte actora-reconvenida de contestación a la reconvención propuesta.
Consta a los folios 12 al 16 del presente expediente, escrito mediante el cual los apoderados judicial de la parte actora, da contestación a la reconvención propuesta en contra de su representado.
Por auto de fecha 16-10-2015 (f. 17) el tribunal de la causa fijó los puntos controvertidos y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda declaró abierto el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 29-11-2015 (f. 19 al 69) presentó escrito de promoción de pruebas y anexos la apoderada judicial de la parte demandada. Y en fecha 22-10-2015 (f. 70 al 80) promovió pruebas la parte actora.
En fecha 04-11-2015 (f. 81 al 83) las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el actor.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04-11-2015 (f. 84) la apoderada judicial de la parte demandada solicita el pronunciamiento sobre la admisibilidad así como la fecha de evacuación de las pruebas documentales sobrevenidas promovidas en fecha 29-10-2015.
En fecha 04-11-2015 (f. 85 al 87) los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta a los folios 88 y 89 del presente expediente, escrito presentado en fecha 06-11-2015 por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promueve la testimonial de la ciudadana YULIMA DEL MAR FRÍAS ZAMBRANO, fundamentándose en que se trata de una prueba sobrevenida.
En fecha 24-11-2015 (f. 90 y 91) el tribunal dictó auto mediante el cual declaró procedente la oposición a la admisión de la prueba formulada por la parte actora e inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 24-11-2015 (f. 92) el tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por el actor.
Por auto de fecha 24-11-2015 (f. 93) el tribunal inadmite la testimonial de la ciudadana YULIMA DEL MAR FRÍAS ZAMBRANO, promovida por el actor.
Mediante diligencia de fecha 03-12-2015 (f. 94) la abogada CARLA CAUZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada APELA de las decisiones interlocutorias dictadas en fecha 24-11-2015.
En fecha 08-12-2015 (f. 95), el tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación planteada por la co-apoderada judicial de la parte demandada y ordena la remisión de las copias certificadas respectivas a esta alzada a los fines que conozca y decida el recurso interpuesto.
IV.- LOS AUTOS APELADOS.
PRIMER AUTO:
El 24-11-2015, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó auto bajo las siguientes consideraciones:
“... Visto el escrito suscrito por los Abogados (Sic) en ejercicio JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ y MARÍA m. CUBEROS GÓMEZ, Apoderados Judiciales (Sic) de la Parte Actora (Sic) mediante el cual formulan oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 2015, a saber en fecha posterior a la contestación de la demanda, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el Artículo (Sic) 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando la parte demandada pretenda promover pruebas documentales sobrevenidas a su contestación de la de demanda debe justificar ante el juez la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, ya que de conformidad con lo previsto en el Artículo (Sic) 107 ejusdem, el demandado se encuentra en la obligación de acompañar a su contestación toda la prueba documental de que disponga a menos que se trate de hechos que conste en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentran así como los datos referenciales de que dispongan. Observa este Juzgado que en el caso bajo estudio pretende el demandado promover luego de su contestación copia simple de varios documentos de propiedad de inmuebles registrados ante el Registro del Municipio Maneiro de este estado (sic), documentos estos (sic) que se hallan en el referido Registro por lo cual de conformidad con el citado Artículo (sic) 107 se encontraba en la obligación de indicar en su contestación la existencia de estos documentos así como sus datos referenciales. Por otro lado, del análisis de las actas también se observa que en ningún momento el demandado justificó ante el Tribunal al pertinencia de esta prueba ni los motivos por los cuales no fueron promovidas en su debida oportunidad, razones por las cuales de este Juzgador declarar procedente la Oposición (sic) a la admisión de esta prueba formulada por la Parte Actora (sic); y en consecuencia, se declaran inadmisibles. En cuanto a las demás pruebas promovidas en la misma fecha por el demandado relativas a un cúmulo de recibos de pago el Tribunal de conformidad con las normas citadas niega su admisión por resultar las mismas extemporáneas, ya que las mismas han debido ser acompañadas a su escrito de reconvención o mutua petición. ASI SE DECIDE.
A tenor de lo previsto en el Artículo 251 ejusdem se ordena la notificación de las partes. (…)” (Mayúsculas y negrillas del Tribunal A quo)
SEGUNDO AUTO:
En la misma fecha (24-11-2015), Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó auto bajo los siguientes fundamentos:
“…Visto el escrito suscrito por los Abogados (sic) en ejercicio TEANYS BELÉN NÚÑEZ ZAMBRANO y CARLA MARÍA CAUZ LINARES, Apoderados Judiciales (sic) de la Parte Demandada (sic), mediante el cual formulan oposición a la prueba documental promovidas anexadas al libelo de demanda, así como a la prueba sobrevenida promovida mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2015, este Tribunal observa que las mismas fueron promovidas por la parte Actora (sic) en la oportunidad legal correspondiente tanto las anexadas a su libelo de demanda como la renovación de un supuesto contrato de arrendamiento la cual fue promovida de manera sobrevenida por ser de fecha posterior a la introducción de la demanda, y visto que la referida oposición se refiere a la pertinencia de dicha prueba, este Tribunal observa que la supuesta impertinencia constituye materia de fondo en el presente caso, por lo que analizar las mismas le esta vedado a este Juzgador en esta etapa del proceso, por lo cual se declara improcedente la Oposición (sic) formulada por la parte demandada, y se admite la prueba salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
A tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 251 ejusdem se ordena la notificación de las partes. (…)” (Mayúsculas y negrillas del Tribunal A quo)
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los fundamentos de la apelación fueron expuestos por la abogada TEANYS BELÉN NÚÑEZ ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente procedimiento, en la oportunidad de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada en fecha 03-02-2016 (f. 99 y 100) donde expuso lo siguiente:
“Venimos apelar la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitida el 23-11-2015 en donde con relación a unas pruebas sobrevenidas el tribunal las declara inadmisibles, consideramos que es criterio con relación a las pruebas el ciudadano juez debe valorarlas en su sentencia final y estaba claro que la prueba era sobrevenida y no teníamos control ni información de ella para el momento de la contestación de la demanda, con relación a otra prueba referente a un cúmulo de recibos de pago el tribunal establece que dichas pruebas fueron extemporáneas, consideramos que en ningún momento fueron extemporáneas por cuanto el artículo 100 de la Ley especial que regula la materia establece en su último aparte que las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio, asimismo el artículo 112 establece un lapso de promoción de pruebas después de trabada la litis por el juez. Por consiguiente solicito que sea revocada la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal en fecha 23-11-2015 y solicitamos que este tribunal admita las pruebas promovidas. Es todo.”
INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL.
En la misma oportunidad la Jueza de este Despacho procedió a interrogar de viva voz a la abogada TEANYS BELÉN NÚÑEZ ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderada judicial de parte apelante, en los términos que siguen:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la apelante si alegó motivos para promover luego de la oportunidad prevista en el artículo 107 las pruebas documentales cuya admisión fue rechazada por el tribunal de la causa? RESPONDIÓ: Alegamos que la prueba era sobrevenida y solicitamos que el juez se pronunciara por cuanto no teníamos conocimiento ni control sobre dichas pruebas y estas pruebas determinaban en el caso de desalojo en contra de nuestro representante pruebas contundentes que desvirtuaban la necesidad justificada alegada por el actor.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la lectura de las actas procesales se desprende que la presente demanda fue incoada por el ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI PÉREZ en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ, con el objeto de que en sede judicial, se ordene el desalojo de un inmueble destinado a vivienda distinguido con el número y siglas 2-3A, ubicado en el segundo piso del módulo “A”, del Conjunto Residencial Puerto Madero 5, localizado en la Urbanización Puerto Madero, situado en la Avenida Terranova, jurisdicción del Municipio Mariño.
Asimismo se observa que el recurso de apelación fue ejercido por la co-apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ, en contra de dos incidencias relacionadas con dos autos dictados en fecha 24-11-2015 por el tribunal de la causa, referentes a las oposiciones a la admisión de las pruebas formuladas tanto por la parte actora como por la parte demandada, así como a la admisibilidad de las mismas.
Como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:
Revisado el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de esta Alzada, recayó sobre dos decisiones interlocutorias de fecha 24-11-2015 cursantes a los folios 90 al 92, dictadas en un juicio de desalojo tramitado conforme al procedimiento contemplado en la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas), mediante la cual el Tribunal a quo, declaró en el primero de los casos procedente la oposición a la admisión de las pruebas documentales que aportó la parte demandada –hoy apelante- luego de contestada la demanda e inadmisible las mismas, enmarcándolas dentro de la definición de pruebas sobrevenidas de conformidad con el artículo 113 eiusdem y el segundo declaró improcedente la oposición a la prueba formulada por la accionada y admitió las pruebas promovidas por el actor. En tal sentido se advierte del estudio detenido de la precitada Ley Especial que de acuerdo a la naturaleza de este procedimiento, no previó el legislador otras incidencias distintas a las cuestiones previas, la reconvención y la tercería, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Especial, y respecto a la promoción de medios probatorios, el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone de manera clara que, concluido el lapso para la contestación de la demanda o de la reconvención, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el juez dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, tres (3) días de despacho para la oposición y tres (3) días para la admisión; estableciendo además dicho dispositivo legal, que en cuanto a la inspección judicial, experticia, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el Juez establecerá su lapso de evacuación; del mismo modo establece el artículo 113 de la referida Ley, que quien pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, tiene la carga de justificar ante el Juez, la pertinencia, legalidad y los motivos por los cuales no hizo la promoción de la prueba en su debida oportunidad. Bajo este marco legal conviene asimismo señalar que siguiendo con el análisis del caso de marras, tenemos que la Ley Especial en materia de arrendamientos nada dice acerca de los recursos que las partes pueden ejercer para impugnar la providenciación de algún medio probatorio, lo que obliga a este Tribunal a fijar criterio sobre ese particular, y en tal sentido dictamina que dados los principios que rigen este procedimiento como lo son la oralidad, brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana crítica, el presente procedimiento está diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios, por lo cual al no encontrarse previsto en el procedimiento oral especial pautado para estos casos la posibilidad de recurribilidad de las sentencias interlocutorias como las de autos, y en virtud que en las disposiciones transitorias de la Ley que rige el Arrendamiento de Vivienda, en su artículo 163, establece que para las situaciones no previstas en esa Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil, concretamente el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil el cual entre otros aspectos señala que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, debe esta alzada forzosamente concluir que los autos apelados vinculados con la desestimación de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, y a la negativa de admitir las pruebas promovidas por la parte apelante no es impugnable por vía de apelación, sin que ello de manera alguna pudiera considerarse como una violación al principio de la doble instancia. Vale significar que sobre ese aspecto, en un caso similar al que hoy se discute, la Sala Constitucional - estableció lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.
Siendo ello así, estima la Sala que la acción de amparo debió declararse improcedente in limine litis al advertir que la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte demandante del juicio principal fue estimada en tres mil unidades tributarias, lo cual sobrepasa el límite máximo que fija el artículo 1 de la Resolución n.° 2006-00066 de 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación de las causas por el procedimiento oral, ante lo cual evidentemente la sentencia interlocutoria dictada el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de dicha Circunscripción Judicial, estuvo ajustada a derecho. ….” (Resaltado de esta alzada)
En sintonía con lo expresado, en sentencia Nº 299 de fecha 17 de marzo de 2011dictada en el expediente 12-1034, la misma Sala pero esta vez bajo la Ponencia del hoy ex - Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció de manera vinculante en torno al principio de la doble instancia, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia Nº 299, del 17 de marzo de 2011, respecto a la aplicabilidad absoluta de la doble instancia en los procedimientos civiles, dejó establecido lo siguiente:
”………. A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”. (Resaltado de esta Alzada).
De acuerdo al contenido del criterio antes copiado la Sala sostiene que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, tránsito y laborales, como si lo es en materia penal, lo que autoriza a que el Juzgador en los casos en que la ley no contemple recurso ordinario de apelación en contra de incidencias que se desarrollen durante el trámite de un proceso, el mismo no debe ser oído, sin que dicha determinación constituya una infracción a los derechos fundamentales de la parte afectada.
Con todo lo anterior quiere significar esta alzada que en estricto acatamiento a las disposiciones de la Ley que rige el arrendamiento de viviendas y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil señaladas ut supra, las cuales se aplican de manera supletoria en esta especie de juicios conforme lo estatuye el artículos 163 eiusdem, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes referida, debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra las decisiones de fecha 24-11-2015, resulta INADMISIBLE por ser la sentencia recurrida de carácter interlocutoria, que no admite apelación, por cuanto tal y como ya se refirió solo se admite el recurso de apelación cuando lo apelado se vincula con las decisiones sobre las cuestiones previas, la reconvención o bien sobre resoluciones que regulen lo concerniente a la intervención de terceros en dicho procedimiento especial. ASÍ SE DECIDE.
Vale destacar que si bien la Ley de arrendamiento sobre viviendas no contempla mecanismos para impugnar sentencias interlocutorias como las que aquí se mencionan, en caso de que la misma genere gravamen irreparable, éste podría ser reparado por la sentencia definitiva, o, en el peor de los casos, el recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación de la sentencia definitiva, podrá ejercer el mismo con respecto a dichas decisiones interlocutorias, con el fin de que se emitan consideraciones al respecto como punto previo de la sentencia de fondo.
Basado en lo anterior esta alzada REVOCA el auto de fecha 08-12-2015 mediante el cual el Juzgado de la causa escuchó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, declara INADMISIBLE el presente recurso, y no impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión emitida. Y ASÍ SE DECIDE.
VII.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARLA CAUZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ VICENTE REYES RODRÍGUEZ, contra las decisiones interlocutorias dictadas en fecha 24-11-2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 08-12-2015 por el referido Juzgado de Municipio, mediante el cual se escuchó en un solo efecto la apelación ejercida por la profesional del derecho antes mencionada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de lo resuelto.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
Exp. N° 08847/16
JSDC/CFP/ygg.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
|