REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 05 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 02M-2015-457
ASUNTO : OP04-R2016-000029

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YOEL JOSE NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.052.768.

RECURRENTE: Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana YOEL JOSE NORIEGA.

MINISTERIO PÚBLICO: TRINO JOSE SALAZAR BRITO Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano imputado YOEL JOSE NORIEGA, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha 19NOV2015 y fundamentada en fecha 23NOV2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de

Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 355 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes identificado, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…



Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha 19NOV2015 y fundamentada en fecha 23NOV2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha 19NOV2015, dictaminó lo siguiente:
“….Oída la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control, analizados como han sido las actas procesales; en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: En principio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Numeral 10 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho que merece pena privativa de libertad y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5° del Código Penal lo cual se evidencia de tas actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que este Tribunal admite la precalificación jurídica planteada por la vindicta pública, Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, y se admiten estos elementos convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación. En virtud de la solicitud e Medid Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio público, se realizó llamada telefónica Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, manifestando la ABG. YALITZA PEREZ después de revisar en el sistema que el ciudadano ut supra identificado, arrojaba dos causas en tramite signadas con el alfanumérico OP04P2015000298 y OP04P2015000615, igualmente cursa en este Juzgado una causa identificada con la nomenclatura 02M2015244, contra el ciudadano imputado YOEL JOSE NORIEGA, la cual se encuentra en tramite (acusación). Es por lo que este Tribunal decreta Medida de Privativa de Libertad al ciudadano ut supra identificado de conformidad con el artículo 242 último aparte en concordancia con el 355 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), se ordena librar boletas de PRIVATIVA DE LIBERTAD. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las tres y veinticinco (3:25 PM.) horas de la tarde y conformes firman…”
Y fundamentada en fecha fundamentada en fecha 23NOV2015, dictaminó lo siguiente:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2015, Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 354 y 373, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como, los alegatos expuesto por la defensa Publica, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento en los siguientes elementos:
PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado HURTO CALIFICADO, Previsto Y sancionado en el articulo 453 numeral 5° del Código Penal, razón por la cual esta juzgadora se acoge la precalificación dada por la vindicta Pública a los hechos objeto del presente proceso. Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, tal y como se evidencia de las actas procesales.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que hoy podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa de acuerdo a las actas consignad vindicta pública las cuales se detallan en actas policiales: ORDEN DE INICIO DE FECHA 19-11-2015, PROCEDENTE DE LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL, OFICIO N° DG/DCOP/4871/11/2015 DE FECHA 19/11/2015, PROCEDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO OE POLICIA MUNICIPAL CONTROL Y RESGUARDO DE DETENIDOS, ACTA POLICIAL 15-2514 OE FECHA 18-11-2015, RELACIONADA AL CIUDADANO YOEL JOSE NORIEGA CONSTANTE DE OOS (02) FOLIOS, ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO YOEL JOSE NORIEGA, ACTA DE ENTREVISTA, RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE FENAL NUMERO 1407-11-2015, ACTA DE IDENTIDAD DEL TESTIGO JOSE LUIS HERNANDEZ NARVAEZ, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 1811-2015, DE LA CIUDADANA KANDY CARDONA ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMA, RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 0300-11-2015, A) UN (01) RADIO REPRODUCTOR PARA CARROS MARCA PIONEER, MODELO DEH-X6650BT DE COLOR NEGRO Y GRIS SERIAL NUMERO MGTM001190CS, B) UNA (01) AMPLIFICADOR DE SONIDO, PARA CARROS, MARCA BOS, MODELO CH650 DE 1000 W, 4CH, DE COLOR GRIS SIN SERIAL VISIBLE. UN FOLIO CONTENTIVO DE DOS (02) FOTOGRAFIAS DE LAS PIEZAS INCAUTADAS, AVALUO REAL NUMERO 0177-11-2015, INSPECCION TECNICA: 0534-11-2015 RELACIONADA AL EXPEDIENTE 1407-11-2015, UN (01) FOLIOS CONTENTIVO DE FOTOGRAFIAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, UN (01) FOLIOS CONTENTIVO DE FOTOGRAFIAS DEL LUGAR DE APREHENSION, INSPECCION TECNICA DE FECHA 18-11-2015, UN (01) FOLIO CONTENTIVO DE FOTOGRAFIAS DEL VEHICULO RELACIONADO AL EXPEDIENTE 1407-11-2015, ACTA DE ENTREGA DE BIENES, OFICIO NO 9700-103-3123 DE FECHA 18-11-2015, PROCEDENTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN PORLAMAR , CONTENTIVO DE REGISTROS POLICIALES. SIENDO VERIFICADOS LOS MISMOS EN EL SISTEMA DE INVESTIGACION (S. l. P. O. L).
TERCERO: En virtud de la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio público, se realizó llamada telefónica al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, manifestando la ABG. YALITZA PEREZ, después de revisar en el sistema que el ciudadano ut supra identificado, arrojaba dos causas en tramite signadas con el alfanumérico OP04P2015000298 y OP04P2015000615, igualmente cursa en este Juzgado una causa identificada con la nomenclatura 02M2015244, contra el ciudadano imputado YOEL JOSE NORIEGA, la cual se encuentra en tramite (acusación). Es por lo que este Tribunal decreta Medida de Privativa de Libertad al ciudadano ut supra identificado de conformidad con el artículo 242 último aparte en concordancia con el 355 ordinal 49 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), se ordena librar boletas de PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA VA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5° del Código Penal, razón por la cual esta juzgadora se acoge la precalificación dada por la vindicta Pública a los hechos objeto del presente proceso. Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, y se admiten estos elemento de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación. TERCERO: En virtud de la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio público, se realizó llamada telefónica al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, manifestando la ABG. YALITZA PEREZ, después de revisar en el sistema que el ciudadano ut supra identificado, arrojaba dos causas en con el alfanumérico OP04P2015000298 y OP04P2015000615, igualmente cursa en este Juzgado a causa identificada con la nomenclatura 02M2015244, contra el ciudadano imputado YOEL JOSE NORIEGA la cual se encuentra en tramite (acusación). Es por lo que este Tribunal decreta Medida de Privativa de Libertad al ciudadano ut supra identificado de conformidad con el artículo 242 último aparte en concordancia con el 355 ordinal 49 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), se ordena librar boletas de PRIVATIVA DE LIBERTAD. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 30NOV2015, La Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YOEL JOSE NORIEGA, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 140.411, portador de la cédula de identidad N° V.-10.130.048 y de este domicilio; procediendo en este acto en mi condición de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Penal Municipal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, y en ejercicio de la defensa de la ciudadana YOEL JOSÉ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-13.052.768 y de este domicilio, ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro para exponer: Conforme a lo establecido al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de nuestro representado, el recurso ordinario de APLEACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa N° 02M-2015-457, de fecha 19 de Noviembre de 2015, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra de mi defendido.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha fecha 19 de Noviembre de 2015, tuvo, lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, audiencia donde, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, se le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5° del Código Penal. El Tribunal acordó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía especial para el Juzgamiento del delito menos graves.
En dicha audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial de la libertad conforme a los establecido en el artículo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, al otorgársele el derecho de palabra a mi defendido, quien me otorgó el derecho de palabra, pues, esta servidora pública alego el celo al juzgamiento del imputado en libertad, en vista a lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencias en las actas policiales no existen suficientes elementos de convicción que indiquen que nuestro representado haya participado en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público.
¿Por qué afirmamos la audiencia en la acreditación de los extremos que la ley exige para que sea procedente la privación judicial de la libertad?
Por cuanto este Tribunal para considera la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de la libertad la Juez A-quo omitió considerar las normas constitucional y legal que permite el juzgamiento en libertad del enjuiciado (arts. 44.1 CN y 229 COPP) de cuyos textos extraemos que solo puede ceder la vigencia de este derecho en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia. Éstas causales son las constitutivas del “periculum in mora” como presupuesto habilitante de la medida cautelar siempre que se haya configurado la verosimilitud del derecho “fumus boni iuris”. Es decir que el órgano jurisdiccional debe valorar necesariamente las pruebas que le permitan presumir la existencia de “peligro en la demora”. De ahí que entre los caracteres de la interpretación restrictiva, la subsidiaridad de la medida y el favor libertatis, con fundamento en la previsión constitucional y legal antes citada.
En este caso, tales elementos a considerar por el Tribunal, para acreditar el artículo 236 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, son:
(Omissis….)
Al respecto debemos observar, que el juzgador está obligado a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar por que se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión de un hechos punible, ya que es el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, que se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificado como sean los extremos del fumus boni iutis a los que hace referencia el propio artículo 236 el fiscal puede solicitar la medida de privación judicial de la libertad; y, el juez, de acuerdo a las circunstancias del caso explicará razonadamente si los mismos se encuentran llenos y en caso contrario, apartarse de la petición fiscal, imponiendo medida cautelar de distinta naturaleza a la reclusoria.
Pues, como nos podemos dar cuenta, el Juez A-quo debió darle la libertad nuestro defendido, a los fines de garantizarle su derecho de ser Juzgado en libertad, ya que esta es la regla general que roge en el Proceso Penal Venezolano, regla que se encuentra fundamentada y sustanciada en el artículo 44, ordinal 1°, derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 9, ordinal 1°, se consagra:

(Omissis….)
De igual manera establece nuestra máxima legislación en su art. 49 el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y, en consecuencia de manera expresa en su ordinal 2° la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, principio y garantía procesal prevista en el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispuesta en los siguientes términos:

(Omissis….)
Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2 y el artículo 8, ordinal 2, respectivamente.
Las medidas cautelares deben aplicarse con carácter restrictivo, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan la finalidad y naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, su libertad solo puede ser restringida a título de cautela y no de pena anticipada.

(Omissis….)
De lo antes expuesto podemos colegir que la privación judicial de mi defendido atendió sólo al cumplimiento de reglas legales, con sacrificio del derecho fundamental A SER JUZGADO EN LIBERTAD.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

(Omissis….)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de forma pacífica y reiterada a expreso que el imputado debe ser juzgado en libertad plena, y en ese sentido ha indicado lo siguiente:

(Omissis….)
Por todas las consideraciones de hechos y derechos antes expuestas es forzoso concluir que:
,. La decisión recurrida lesiona la garantía constitucional de derecho a ser juzgado en libertad.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso de APELACIÓN contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la causa N° 02M-2015-457, de fecha 19 de Noviembre de 2015, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra de mi defendido.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos



CAPITULO III
PETITORIO
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 05DIC2015, emplaza al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del respectivo recurso.


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YOEL JOSE NORIEGA, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha 19NOV2015 y fundamentada en fecha 23NOV2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 355 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5° del Código Penal.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YOEL JOSE NORIEGA, en virtud del acta Oral de presentación de imputado, se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19NOV2015 y fundamentada en fecha 23NOV2015, transcurriendo cinco (05) días hábiles desde la fecha en la cual fue publicada la decisión, hasta el día 30NOV2015, fecha en la cual la Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YOEL JOSE NORIEGA, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el día el 13ENE2016, fecha en el cual se dio por notificada la Representación Fiscal, dejando constancia el Tribunal A quo, que el Fiscal del Ministerio Publico NO dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se deja constancia que la Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YOEL JOSE NORIEGA, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 355 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana antes identificada, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5° del Código Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.








5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YOEL JOSE NORIEGA; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha 19NOV2015 y fundamentada en fecha 23NOV2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.-






CAPITULO V
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YOEL JOSE NORIEGA; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha 19NOV2015 y fundamentada en fecha 23NOV2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia en los artículos 242 último aparte y 355 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de febrero de año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE

DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE



SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA

















JAN/YCM/MCZ/yg/disvel.-
Asunto N° OP04-R-2016-000029