REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 5 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PM3-2016-000026
ASUNTO: OP04-R-2016-000045

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.488.128.

PARTE RECURRENTE: Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 237 numeral 5 de la norma “ejusdem”, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 8 de enero de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…PRIMERO: En principio, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a quien la representación fiscal le precalifica provisionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del Código, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, la cual se acoge dicha preclificación. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial N°16-0011 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Burgos Bandoil ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Aguilera Antonio ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N°0006-01-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Reconocimiento Legal Con Fijación Fotográfica N°0006-01-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Avalúo Real N°0003-01-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial, Oficio N°9700-103-0027, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. TERCERO: En relación al ciudadano CRISTIAN RAMON RAMÍREZ GARCÍA, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Oficio N°9700-103-0027, motivo por el cual de conformidad con el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 numeral 5 ejusdem, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CRISTIAN RAMON RAMÍREZ GARCÍA, ordenándose como sitio de reclusión la Estación Policial Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), en el caso de que no sea recluido en dicho Centro de Reclusión, se sirva recluir en cualquier Estación Policial, se declare sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, por encontrarse llenos los extremos del último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena seguir el presente proceso, según el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Corte).

Asimismo, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó en fecha 8 de enero de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación realizada en esa misma fecha, de la siguiente manera:

“…PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscala del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal Venezolano, el cual ha sido invocado por la Fiscalía del Ministerio Público para encuadrar la conducta desplegada por el hoy imputado, observándose que con el solo hecho de haber destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, ello a los fines de cometer el hecho delictivo, ya se ha perfeccionado el delito de Hurto Calificado. En tal sentido por las razones antes referidas, ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Cristian Ramón Ramírez García, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Policial [sic] suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, así como de las Actas de Entrevistas, suscritas por los Ciudadanos Burgos Bandoli y Antonio Aguilera, del Acta de Inspección Técnica número 0006-01-16 de fecha 07-01-2016, suscrita por los funcionarios Francisco Fuentes y Luís Sánchez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, de las actas de Reconocimiento Legal número 0006-01-2016 y de Avalúo Real número 0003-01-16, de fecha 07-01-2016, suscritas por el funcionario Francisco Fuentes, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño y del oficio N°9700-103-0027, de fecha 07-01-2016, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas mediante el cual informaron los registros que presentan el Ciudadano Imputado de autos; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación al Ciudadano Cristian Ramón Ramírez García, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o más medidas cautelares, habiéndose verificado por ante el Sistema Independencia, así como del contenido del oficio signado con el N°9700-103-0027, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el Ciudadano anteriormente señalado, se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, lo cual fue corroborado por el mencionado Ciudadano en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de detenido, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra del imputado Cristian Ramón Ramírez García, Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5° Ejsudem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a decretar a favor de su defendido, una medida cautelar de posible cumplimiento.
CUARTO: Se acordó seguir presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio Público, no excede de en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal. Y Así Se Declara...”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de enero de 2016, la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, cédula de Identidad N°11.488.128, a quien se le sigue Caso N°PM3-2016-00026, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 08 de Enero de 2016, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 08 de Enero de 2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Enero del presente año, la Fiscalía Segunda(A) del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a el ciudadano CRISTIAN RAMON RAMÍREZ GARCÍA, imputándole la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. Solicitando se decrete medida privativa de libertad conforme al último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tiene mas de 2 medidas cautelares acordadas, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicitó a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
MOTIVACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado por el delito de Hurto Calificado, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del ilícito penal, n [sic] tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo, por lo que se fundamenta la Representación Fiscal en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que tomando en consideración que la Lubertad [sic] es la Regla y la Privación la excepción y que de acuerdo a los Principios Procesales de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, es por lo que lo procedente es declara con lugar el presente recurso y ordenar la libertad de mi representado.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCÍA y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consider5ación que mi representada tiene residencia fija en esta entidad insular y se hace merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso.
TERCERIO: Ofrecimiento de Pruebas
1. Actuaciones Policiales que conforman el Casi N°PM3-2016-000026
2. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 08-01-16 la cual riela inserto al Caso N°PM3-2016-000026
3. Resolución mediante la Cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al Caso N°PM3-2016-000026.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Enero de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano CRISTIAN RAMON RAMÍREZ GARCÍA…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 18 de enero de 2016, emplazó al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaría.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, en contra de la decisión dictada en Audiencia de presentación, de fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 237 numeral 5 de la norma “ejusdem”, al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de defensora del imputado CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, inserto en el folio (18), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, transcurriendo cinco (05) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 15 de enero de 2016, fecha en la cual la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, interpuso Recurso de Apelación de Auto. asimismo, se observa que desde el día 20 de enero de 2016, fecha en el cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el día 27 de enero de 2016 transcurrieron (5) días de despacho, dejando constancia la secretaria del Tribunal A quo, que el Fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Auto. En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, en su carácter de Defensora del imputado: CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 237 numeral 5 de la norma “ejusdem”, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.


“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.


5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, en su carácter de Defensora del imputado: CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la recurrente, es decir las actuaciones policiales que conforman el caso PM3-2016-000026, el acta levantada en la audiencia oral de presentación de fecha 8 de enero de 2016, el cual riela inserto al caso antes indicado y la resolución mediante la cual el Juzgado Tercero Municipal en Funciones de Control, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, esta Corte de Apelaciones, considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que las actuaciones que cursan en el presente Asunto, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. Así se Decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 237 numeral 5 de la norma “ejusdem”. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, es decir las actuaciones policiales que conforman el caso PM3-2016-000026, el acta levantada en la audiencia oral de presentación de fecha 8 de enero de 2016, el cual riela inserto al caso antes indicado y la resolución mediante la cual el Juzgado Tercero Municipal en Funciones de Control, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto; por cuanto esta Corte de Apelaciones, considera que las mismas no son necesarias ni útiles, toda vez que las actuaciones que cursan en el presente Asunto son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 5 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA
JAN/YCCM/AJPS/YG/cris
Asunto N° OP04-R-2016-000045