REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 05 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 02M-2015-510
ASUNTO : OP04-R-2016-000043

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: MARY LAURA CARRENO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.111.466.

RECURRENTE: Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de la ciudadana imputada MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha 30NOV2015 y fundamentada en fecha 31NOV2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 355 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada antes identificada, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…



Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha 30NOV2015 y fundamentada en fecha 31NOV2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha 30NOV2015, dictaminó lo siguiente:
“….Oída Ia exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control, analizados como han sido las actas procesales; en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que este Tribunal admite precalificación jurídica planteada por la vindicta pública, Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos. tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos 'de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputadas podría ser a o partícipe del delito que se le imputa, y se admiten estos elemento de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación TERCERO: De conformidad con Io establecido en el artículo 236 numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la ciudadana tiene un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y 'a solicitud de las partes, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la DARIANNYS MERCEDES JIMENEZ PATIÑO, consistente en presentaciones quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estaco Nueva Esparta y en relación a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por la Fiscal del Ministerio público y los registros policiales que presenta la ciudadana MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ, se evidencia que presenta mas de dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Privativa de Libertad, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 242 último aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijándose como centro de reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LOS ROBLES ESTACIÓN POLICIAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO, CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso. Este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353 354 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de las imputadas…”
Y fundamentada en fecha fundamentada en fecha 31NOV2015, dictaminó lo siguiente:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal en fecha 30 de Diciembre de 2015, Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 354 y 373, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como, los alegatos expuesto por la defensa Publica, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento en los siguientes elementos:
PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado HURTO AGRAVADO, Previsto Y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, razón por la cual esta juzgadora se acoge la precalificación dada por la vindicta Pública a los hechos objeto del presente proceso. Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, tal y como se evidencia de las actas procesales.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que las hoy imputadas podrían ser autoras o partícipes del delito que se le imputa tal como consta en los elementos de convicción consignados ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 28/12/2015, PROCEDENTE DEL CUERPO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN PORLAMAR, RELASIONADA CON LAS CIUDADANAS MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ Y DARIANNYS MERCEDES JIMENEZ PATIÑO, INSTRUIDA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR LUIS
SOTILLO, Y INSPECTOR AGREGADO CARLOS GUEVARA, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES, DERECHO DE LA IMPUTADA CIUDADANA MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ, DERECHO DE LA IMPUTADA CIUDADANA DARIANWS MERCEDES JIMENEZ PATIÑO, OFICIO N° 9700-103-AT-306- DE FECHA 28/12/2015, MEDIANTE LA CUAL SE LE SOLICITA PRACTICAR RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS OBJETOS SUMINISTRADOS TRES (03) CARTERAS, UN (01) FOLIO CONTENIDO DE DOS (02) FOTOGRAFIAS DE LA CARTERA PARTE INTERNA Y EXTERNA, OFICIO 9700-103-AT-50- DE FECHA 28/12/2015, MEDIANTE LA CUAL SE LE SOLICITA PRACTICAR EXPERTICIA DE AVALUO REAL A LOS OBJETOS SUMINISTRADOS, REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-15-0107-04961 DE FECHA 28/12/2015, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28/12/2015, AL CIUDADANO RAIMON AZAR, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28/12/2015, AL CIUDADANO MASSIMO PASCUALES, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28/12/2015, AL CIUDADANO AZOCAR FRANCISCO, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28/12/2015, EDUAR DURAN, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23/12/2015DE LA CIUDADANA CAROLINA RONDON, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS. Explanadas en las actas que dieron inicio a la presente investigación penal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la ciudadana tiene un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la ciudadana DARIANNYS MERCEDES JIMENEZ PATIÑO, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y en relación a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por la Fiscal del Ministerio público y los registros policiales que presenta la ciudadana MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ, se evidencia que presenta mas de dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Privativa de Libertad, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 242 último aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijándose como centro de reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LOS ROBLES ESTACIÓN POLICIAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO.
CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA VA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, razón por la cual esta juzgadora se acoge la precalificación dada por la vindicta Pública a los hechos objeto del presente proceso. Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, y se admiten estos elemento de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la ciudadana tiene un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la ciudadana DARIANNYS MERCEDES JIMENEZ PATIÑO, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y en relación a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por la Fiscal del Ministerio público y los registros policiales que presenta la ciudadana MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ, se evidencia que presenta mas de dos Medidas
Cautelares Sustitutivas de Privativa de Libertad, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 242 último aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijándose como centro de reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LOS ROBLES ESTACIÓN POLICIAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06ENE2016, la Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 140.411, portador de la cédula de identidad N° V.-10.130.048 y de este domicilio; procediendo en este acto en mi condición de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Penal Municipal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, y en ejercicico de la defensa de la ciudadana MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-20.111.466 y de este domicilio, ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro para exponer: Conforme a lo establecido al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de nuestro representado, el recurso ordinario de APLEACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa N° 01M-2015-010, de fecha 30 de Diciembre de 2015, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra de mi defendido.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha fecha 30 de Diciembre de 2015, tuvo, lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, audiencia donde, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, se le imputó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal. El Tribunal acordó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves.
En dicha audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial de la libertad conforme a los establecido en el artículo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, al otorgársele el derecho de palabra a mi defendido, quien me otorgó el derecho de palabra, pues, esta servidora pública alego el celo al juzgamiento del imputado en libertad, en vista a lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencias en las actas policiales no existen suficientes elementos de convicción que indiquen que nuestro representado haya participado en la comisión de los delitos imputado por el Ministerio Público.
¿Por qué afirmamos la audiencia en la acreditación de los extremos que la ley exige para que sea procedente la privación judicial de la libertad?
Por cuanto este Tribunal para considera la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de la libertad la Juez A-quo omitió considerar las normas constitucional y legal que permite el juzgamiento en libertad del enjuiciado (arts. 44.1 CN y 229 COPP) de cuyos textos extraemos que solo puede ceder la vigencia de este derecho en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia. Éstas causales son las constitutivas del “periculum in mora” como presupuesto habilitante de la medida cautelar siempre que se haya configurado la verosimilitud del derecho “fumus boni iuris”. Es decir que el órgano jurisdiccional debe valorar necesariamente las pruebas que le permitan presumir la existencia de “peligro en la demora”. De ahí que entre los caracteres de las interpretación restrictiva, la subsidiaridad de la medida y el favor libertatis, con fundamento en la previsión constitucional y legal antes citada.
En este caso, tales elementos a considerar por el Tribunal, para acreditar el artículo 236 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, son:
(Omissis….)

Al respecto debemos observar, que el juzgador está obligado a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar por que se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión de un hechos punible, ya que es el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, que se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificado como sean los extremos del fumus boni iutis a los que hace referencia el propio artículo 236 el fiscal puede solicitar la medida de privación judicial de la libertad; y, el juez, de acuerdo a las circunstancias del caso explicará razonadamente si los mismos se encuentran llenos y en caso contrario, apartarse de la petición fiscal, imponiendo medida cautelar de distinta naturaleza a la reclusoria.
Pues, como nos podemos dar cuenta, el Juez A-quo debió darle la libertad nuestro defendido, a los fines de garantizarle su derecho de ser Juzgado en libertad, ya que esta es la regla general que roge en el Proceso Penal Venezolano, regla que se encuentra fundamentada y sustanciada en el artículo 44, ordinal 1°, derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 9, ordinal 1°, se consagra:

(Omissis….)

De igual manera establece nuestra máxima legislación en su art. 49 el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y, en consecuencia de manera expresa en su ordinal 2° la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, principio y garantía procesal prevista en el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispuesta en los siguientes términos:

(Omissis….)

Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2 y el artículo 8, ordinal 2, respectivamente.
Las medidas cautelares deben aplicarse con carácter restrictivo, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan la finalidad y naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, su libertad solo puede ser restringida a título de cautela y no de pena anticipada.

(Omissis….)

De lo antes expuesto podemos colegir que la privación judicial de mi defendido atendió sólo al cumplimiento de reglas legales, con sacrificio del derecho fundamental A SER JUZGADO EN LIBERTAD.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

(Omissis….)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de forma pacífica y reiterada a expreso que el imputado debe ser juzgado en libertad plena, y en ese sentido ha indicado lo siguiente:

(Omissis….)

Por todas las consideraciones de hechos y derechos antes expuestas es forzoso concluir que:
,. La decisión recurrida lesiona la garantía constitucional de derecho a ser juzgado en libertad.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso de APELACIÓN contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la causa N° 02M-2015-510, de fecha 30 de Diciembre de 2015, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra de mi defendido.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos

CAPITULO III
PETITORIO

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad…”



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 06EN2016, emplaza a la Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“…Yo ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Proceso, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que interpusiere la Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ Defensora Pública de la ciudadana MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ en contra de la decisión dictada en fecha Treinta (30) de diciembre del año 2015, en el cual se le imputó a la prenombrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en dicha audiencia se decretó la media de privación judicial preventiva de libertad a la referida imputada, ello conforme a lo previsto en el Primerr Aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, para luego el Tribunal decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 06 de Enero de 2016 la abogada de la defensa pública presentó escrito de apelación contra del fallo, esta Representación Fiscal recibe boleta de emplazamiento emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de enero de 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del código orgánico procesal penal vigente, formalizo la Contestación al Recurso de Apelación de Autos en los términos siguientes:

DEL DERECHO

Denuncia la recurrente que el juez ad quo para establecer la procedencia de la medida correspondiente comprenda esta la privación o no de libertad tiene que considerar el fumus bonis iuris, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que el juzgador está obligado a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Igualmente denuncia la recurrente que para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad el juzgador debe tener en cuenta los principios, garantías de la Ley Adjetiva Penal como son el Estado de Libertad, La Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad.

Ante el anterior argumento, considera quien aquí suscribe que la conclusión a la que llega la abogada defensora, al considerar que los argumentos expuestos por la Representación Fiscal y valoradas por el Juez al momento de tomar su decisión sobre la procedencia o no de la medida solicitada, son inciertos, infeficases e inexistentesm no constituyen mas que apreciaciones subjetivas y sin soporte alguno. Toda vez que dicha Medida de Privación Judicial de Libertad tiene su fundamento en el primer Aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el imputado poseía al momento mas de 2 medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado a ello tal y como lo analiza el Juez de la recurrida, cursan en las actas policiales presentadas por el Ministerio Público un cúmulo de diligencias preliminares en virtud de la detención flagrante de la imputada de autos MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ que hacen presumir la existencia del delito precalificado como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. No obstante corresponde al Juez de Control en esta fase inicial del proceso, imponer la medida con la que se asegurará la comparencia de los imputados a las siguientes fases del proceso y en la sentido el legislador ha establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal así como el el primer aparte del 242, y sobre los cuales fundamenta su decisión la Juez Segunda de Control Municipal, parámetros a tomar en cuenta por el órgano jurisdiccional para estimar si existe una presunción razonable de que el imputado va a apartarse del proceso penal y debe por consecuencia decretarse Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar el fin último del proceso como lo es alcanzar la justicia a través de las vía legales.

Por lo antes expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del código orgánico procesal penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la decisión de autos impuesta por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Municipal en fecha 30 de diciembre de 2015.

PETITUM

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal se admita la presente Contestación al Recurso de Apelación por se conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso interpuesto por la defensa, sea declarado sin lugar y, en consecuencia Confirme la decisión de autos…”


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha 30NOV2015 y fundamentada en fecha 31NOV2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 355 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


Verificado el recurso de apelación presentado por la Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana, MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ, en virtud del acta Oral de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto a los folios diecinueve (19) y veintiuno (21), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 30NOV2015 y fundamentada en fecha 31NOV2015, transcurriendo tres (03) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 06ENE2016, fecha en la cual la Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el día el 15ENE2016, fecha en el cual se dio por notificada la Representación Fiscal, dejando constancia el Tribunal A quo, que el Fiscal del Ministerio Publico dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se deja constancia que la Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 355 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana antes identificada, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 8° del Código Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana, MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha 30NOV2015 y fundamentada en fecha 31NOV2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha 30NOV2015 y fundamentada en fecha 31NOV2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 242 último aparte y 355 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana antes identificada. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE




SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA










JAN/YCM/MCZ/yg/disvel.-
Asunto N° OP04-R-2016-000043