REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 05 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-002317
ASUNTO: OP04-R-2016-000015

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FRANK OLIVER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.586.240.

PARTE RECURRENTE: Abg. JOSE DANIEL ACOSTA FARÍAS, adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: Abogada MARIA ARMAS, Defensa Privada del Ciudadano FRANK OLIVER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.586.240.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 15 de enero de 2016, por el Profesional del Derecho, JOSE DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en eL artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 ejusdem. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 8 de enero de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes ocho (08) de Enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 1:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano FRANK OLIVIER RAMIREZ RIVAS, venezolano natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.586.240, de 37 años de edad, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 01-10-1978, residenciado en: Invasión del Mercado de Conejeros, rancho de color verde, cerca de los camiones del Mercado, Municipio García, estado Nueva Esparta, quien se encuentra debidamente asistido por la defensa privada ABG. MARIA ARMAS. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el actodejándose constancia de la presencia en la audiencia del ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, víctima en la presente causa. Seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Segundo Ministerio Público, ABG. JOSE DANIEL ACOSTA, quien manifestó lo siguiente: De conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, en consecuencia solicito se admita la acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 “ejusdem”. ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar los hechos en el debate oral y público, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento de los mismos y que sea ordenado el pase a juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente este tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa de Autos, a fin de verificar si tiene alguna oposición que hacer a la acusación presentada, contestando ésta de manera negativa. A continuación este tribunal, antes de cederle la palabra al acusado, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en relaciona a al admisión o no al escrito acusatorio: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2 de la ley adjetiva penal, considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es admitir de manera de total la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 “ejusdem”. SEGUNDO De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son las siguientes: 1. testimoniales: expertos: ODALIS PENOT, JOSE CASTO EOLIMEL RODRIGUEZ Y YORALIYS FERNANDEZ, adscritos al departamento de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Funcionarios: VICENTE RAUL VIZAINO, MAYKEL MALAVER, JOSE RODRIGUEZ, Y JEAN DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; DANNY LANZA RUIZ, MAIKOL GUTIERREZ CALZADILLA Y JOSE RENGEL adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana . TESTIGOS: RAMON, JOSE GAMARRA y LUIS SALAZAR; documentales: acta de levantamiento de cadáver numero 227 de fecha 20-07-2015, acta de reconocimiento legal numero 1942 de fecha 20-07-2015, acta de reconocimiento legal numero 1941 de fecha 20-07-2015, acta de protocolo de autopsia numero 1741-227 de fecha 20-07-2015, acta de análisis químico numero 9700-073-M-197 de fecha 20-07-2015. De igual manera se admiten las pruebas presentadas por la defensa técnica: el testimonio de los ciudadanos: José Hernández ortega. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 125 y 131 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos contenido en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado FRANK OLIVIER RAMIREZ RIVAS, quien expone: “Los hechos ocurrieron en la madrugada a las 4 de la mañana a esa día Salí de mi casa a comprar cerveza al lado de mi casa, era el día del niño y las compre y seguí para abajo a comprar cigarros consigo en el lugar de los hechos estaba una fiesta en la casa de mi hermana y me quede conversando fui a achipano 2 y conseguí una botella y pase otra vez por la fiesta y le brinde unos tragos a mi sobrino cuando me voy y llego a una esquina y consigo a un niño herido y al señor que murió y el niño dijo que yo era su tío pero no era así, y el chamo con una pistola que estaba acompañado con el señor Luís me dijo que lo iba a matar porque se le pasaba robando y yo hable con el para que no lo hiciera, y yo me voy y el niño empezó a rogarme y le pedí que lo dejara que se fuera, ellos se quedaron en el carro y estaba el señor Luís con el que murió, y sigo caminado buscando los cigarros y otra vez me consigo con el niño y el señor del arma que quería matar al niño y yo me voy y el me dice que lo acompañe para casa de su familia, el chamo llega con la pistola apuntando a la fiesta apuntando a todo el mundo yo le quite la pistola del bolsillo e intente pero no pude hacer unos tiros al aire y los que lo estaba acompañando me la quitaron y me golpearon me metieron varias puñaladas y trate de correr para buscar auxilio, ellos se fueron yo corrí y caí en un cuneta y consigue a mi hermana y me auxiliaron y me llevaron al hospital, consigo al Sr. Luís que lo estaban suturando, y el me dijo para llamar para vengarnos, yo me fui y no se que paso, unos guardias me llevaron en un carro particular y golpearon a mi esposa y me llevaron a la estación del Concorde y luego a la PTJ, hable con la abogada por problemas de salud, me trasladaron a la municipal y me enferme, yo no mate al muchacho, han amenazado al Sr. Luís todo el mundo quien mato a ese hombre . Es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra la defensa Privada ABG. MARIA ARMAS, quien entre otras cosas expuso: ”Invoco la presunción de su inocencia, solicitando una libertad plena y en supuesto de que no se logra la misma solicito la una medida cautelar, de igual manerasolicito el pase a juicio de las presentes actuaciones al tribunal de juicio para demostrar la inocencia de mi representado de igual manera cumpliendo con el termino dejo constancia de los escritos presentados en fecha 10 de noviembre donde consigno una foto entregada a esta defensa técnica por los vecino de la zona donde señalan como autor del hecho al ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, y escrito de fecha 01 de diciembre en donde consigno cedula de los testigos presenciales del homicidio ellos tienen miedo de que le quemen la casa. Solcito que le den una oportunidad jurídica, que se tome en cuenta la declaración de la victima Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima, ciudadano LUIS SALAZAR GONZALEZ, quien expone: “Lo que dijo el señor es la verdad, el que hizo todo es el que está en la foto, yo hablé con ellos por el problema que tenían con el señor, mi compadre se metió el revolver en el bolsillo yo me baje del carro y el señor Frank le saco la pistola del bolsillo, el muchacho fue el que me agredió, me dio varias puñaladas y después lo agarraron en la esquina, yo hablé con los guardias y le dije que el señor Frank estaba en la pelea, pero no le dije que el mato al muchacho, porque él no mató al muchacho y no me dio la puñalada a mi, el autor de ese homicidio es el muchacho que sale e la foto. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: TERCERO: Como quiera que el acusado FRANK OLIVIER RAMIREZ RIVAS, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la solicitud de Libertad Plena hecha por la defensa técnica en esta audiencia, tomando como base para ello la declaración de la victima hoy presente quien ha manifestado la inocencia del acusado, este Tribunal mantiene el criterio relativo a que la declaración de la victima efectuada en la Audiencia Preliminar no constituye motivo suficiente para determinar la inocencia del ciudadano Frank Oliver Ramírez Rivas,en razón de ello, considera esta decisora que lo ajustado a derecho de decretar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA efectuada por la defensa de autos. Ahora bien, relación a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el hoy acusado, considera esta Juzgadora, que aun y cuando el testimonio de la víctima manifestando la inocencia del acusado no es suficiente en la etapa intermedia del proceso a fin de demostrar la inocencia de éste en los hechos por los cuales se le acusa, se observa del contenido de la declaración rendida el día de hoy por el ciudadano Luís Adolfo Salazar, víctima en el presente proceso, que éste manifiesta que no fue el ciudadano hoy acusado la persona que causó las lesiones sufridas tanto por su persona como por el hoy occiso, concordando de manera clara su declaración con la efectuada por el imputado el día de hoy, por lo que considera esta decisora, que si bien el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo cual corresponde al Juez de Juicio conforme establece el último aparte del artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es considerada por el Legislador Penal como de ultima ratio, debiendo ser dictada ésta cuando de lo contraria podría resultar ilusoria la ejecución del fallo, siendo que en el caso que nos ocupa no puede esta Juzgadora hacer caso omiso de la declaración rendida el día de hoy por la víctima, ciudadano Luís Adolfo Salazar, ya que sería irremediable el daño que podría causarse a un ciudadano que se presume inocente, mientras se encuentra privado de libertad, en razón de ello, siendo potestativo del Juez la aplicación o el mantenimiento de la medida en cuestión tal y como establecen los artículos 237 en el primer aparte del Parágrafo Primero, y 250, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal procede a realizar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se sustituye por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en el cumplimiento de un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días, la prohibición de acercarse a las víctimas o sus familiares y la obligación de acudir a cada uno de los actos que se fijen en el Tribunal de Juicio al que corresponda el conocimiento del presente proceso, ordenándose librar Boleta de Libertad respectiva, así como los oficios correspondientes. Seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Segundo Ministerio Público, ABG. JOSE DANIEL ACOSTA, quien manifestó lo siguiente: esta representación fiscal apela ante este órgano, ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho articulo expone que cuando se trate de delitos que su pena exceda los 10 años, así mismo existen suficientes elementos de convicción para relacionar al ciudadano acusado en la comisión de los delitos, como lo es el testigo de la victima hoy presente, los testimonios de otros testigos presénciales, en relación a que el ciudadano Luís Salazar contradice con su declaración de hoy a la hecha en el transcurso de la investigación, incurriendo en un delito de audiencia. Ahora bien en esta oportunidad procesal cuando el ciudadano ya tiene cierto tiempo detenido considera esta representación que es ilógico que la victima contradiga su declaración, en esta oportunidad este tribunal indicia que tomando encuentra esta declaración revisa medida impuesta procedo a desvirtuar esta declaración, pues es importante manifestarle que dicha declaración resultaría contradictoria y llegando a causar confusión, ahora bien considera esta representación que visto que no consta en las actas la notificación de la victima no entiende la vindicta publica como se encuentra el presente aquí, considera esta representación que podría estar influenciado por el acusado y por la presunta amistad que estos podrían tener. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra la defensa Privada ABG. MARIA ARMAS, a fin de contestar el recurso ejercido por la representación fiscal, quien entre otras cosas expuso: “El señor Luís no declaro ante la fiscalia, ellos están temerosos de lo que podría pasar, el tendría miedo de lo que podría hacer este señor Gollito que fue el que verdaderamente cometió el delito, no es una visión jurídica y si no humana.QUINTO: Se acuerda formar el correspondiente Cuaderno Separado por Apelación y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este estado, de manera inmediata.Se deja constancia que siendo las 2:33 horas la tarde, se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman…”( Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en Auto de Apertura a Juicio de fecha 8 de enero de 2016, la decisión dictada en Audiencia Preliminar, pase a Juicio realizada en esa misma fecha, de la siguiente manera:
“(…)El día de hoy, 08 de Enero del año 2016, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó de manera oral formal acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano FRANK OLIVER RAMIREZ, en contra de quien imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, por los siguientes hechos: “De las actuaciones cursantes en la causa Nº 337434-2015, esta representación fiscal atribuye al imputado FRANK OLIVIER RAMIREZ RIVAS, el hecho ocurrido en fecha 20 de julio de 2015, momentos que el ciudadano LIBARDO GAMARRA, se encontraba en compañía de LUIS SALAZAR, en las adyacencias de la Calle Florentino Rivera, Vía Pública sector Achipano II, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fue sorprendido por el imputado FRANK OLIVIER RAMIREZ RIVAS, quien llegó al referido lugar acompañado de un grupo de personas originándose una discusión con la víctimas y éste sacando a relucir un arma blanca tipo cuchillo le propinó varias heridas punzo cortantes al ciudadano LIBARDO GAMARRA, lo que le produjo la muerte de manera inmediata por presentar SHOCK HIPOVOLÉMICO/HEMORRAGIA INTERNA AGUDA/LACERACIONES VASCULARES Y VISCERALES MULTIPLES HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA BLANCA; en el mismo hecho resultó lesionado el ciudadano LUIS SALAZAR, quien presentó heridas de carácter grave, por presentar lesiones a nivel de la cara y cuello.”
Como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el ciudadano Frank Oliver Ramírez, se evidencia que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en los tipos penales que califican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano Frank Oliver Ramírez, en virtud de los hechos presuntamente cometidos en fecha 20 de julio del año 2015, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS.
De la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos. Así las cosas, y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: En cuanto a las pruebas: TESTIMONIALES:Expertos: ODALIS PENOT, JOSE CASTRO, EOLIMEL RODRIGUEZ Y YORALIYS FERNANDEZ, adscritos al departamento de Medicatura Forense y al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; VICENTE RAUL VIZAINO, MAYKEL MALAVER, JOSE RODRIGUEZ y JEAN DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Funcionarios: VICENTE RAUL VIZAINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; DANNY LANZA RUIZ, MAIKOL GUTIERREZ CALZADILLA y JOSE RENGEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Testigos: RAMON, JOSE GAMARRA y LUIS SALAZAR; DOCUMENTALES: Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 227, de fecha 20-07-2015; Acta de Reconocimiento Legal Nº 1942, de fecha 20-07-2015; Acta de Reconocimiento Legal Nº 1941, de fecha 20-07-2015; Acta de Protocolo de Autopsia Nº 1741-227, de fecha 20-07-2015; Acta de Análisis Químico Nº 9700-073-M-197, de fecha 20-07-2015.
De igual manera esta decisora, luego de revisar lo relativo a la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, acordó admitir las pruebas presentadas por la Defensa Técnica, tratándose de los siguientes: En cuanto a las pruebas: TESTIMONIALES:Testigos: José Ramón Hernández Ortega y Jonathan José Ramírez.
La exhaustiva revisión de lo anterior, acarreo la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 9° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO,
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES E
INSTRUCCIONES DADAS AL SECRETARIO.
Analizados como han sido los anteriores particulares, y como quiera que al haberle sido cedido el derecho de palabra al ciudadano FRANK OLIVER RAMIREZ , previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, éste manifestó ser inocente de los hechos por los cuales se le acusa, no habiendo hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni así del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y como quiera que el acusado y su defensora han manifestado a través de sus exposiciones que desean demostrar la inocencia de éste en los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Corolario de lo anterior, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento del presente proceso, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se instruye al secretario sobre la obligación de remitir en su oportunidad procesal al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, al haberse ordenado el enjuiciamiento del ciudadano Frank Oliver Ramírez.
V
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO
En cuanto a la medida cautelar bajo la cual estará sometido el ciudadano Frank Oliver Ramírez a fin de asegurar su comparecencia al debate oral y público, encontrándose el hoy acusado sometido a una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha solicitado la defensa del mismo en primer lugar se decretare la Libertad Plena de éste y en caso contrario, se sustituyere ésta por una menos gravosa. Al respecto, luego de escuchar a las partes presentes en la audiencia el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
En relación a la solicitud de Libertad Plena hecha por la defensa técnica en la audiencia tomando como base para ello la declaración de la victima hoy presente quien ha manifestado la inocencia del acusado, este Tribunal mantiene el criterio relativo a que la declaración de la victima efectuada en la Audiencia Preliminar no constituye motivo suficiente para determinar la inocencia del ciudadano Frank Oliver Ramírez Rivas, en razón de ello, considera esta decisora que lo ajustado a derecho de decretar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA efectuada por la defensa de autos.
Ahora bien, relación a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el hoy acusado, considera esta Juzgadora, que aun y cuando el testimonio de la víctima manifestando la inocencia del acusado no es suficiente en la etapa intermedia del proceso a fin de demostrar la inocencia de éste en los hechos por los cuales se le acusa, se observa del contenido de la declaración rendida el día de hoy por el ciudadano Luís Adolfo Salazar, víctima en el presente proceso, que éste manifiesta que no fue el ciudadano hoy acusado la persona que causó las lesiones sufridas tanto por su persona como por el hoy occiso, concordando de manera clara su declaración con la efectuada por el imputado el día de hoy, por lo que considera esta decisora, que si bien el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo cual corresponde al Juez de Juicio conforme establece el último aparte del artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es considerada por el Legislador Penal como de ultima ratio, debiendo ser dictada ésta cuando de lo contraria podría resultar ilusoria la ejecución del fallo, siendo que en el caso que nos ocupa no puede esta Juzgadora hacer caso omiso de la declaración rendida el día de hoy por la víctima, ciudadano Luís Adolfo Salazar, ya que sería irremediable el daño que podría causarse a un ciudadano que se presume inocente, mientras se encuentra privado de libertad, en razón de ello, siendo potestativo del Juez la aplicación o el mantenimiento de la medida en cuestión tal y como establecen los artículos 237 en el primer aparte del Parágrafo Primero, y 250, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal procede a realizar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se sustituye por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en el cumplimiento de un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días, la prohibición de acercarse a las víctimas o sus familiares y la obligación de acudir a cada uno de los actos que se fijen en el Tribunal de Juicio al que corresponda el conocimiento del presente proceso, ordenándose librar Boleta de Libertad respectiva, así como los oficios correspondientes.
En razón del anterior pronunciamiento, solicitó el derecho de palabra el Fiscal Segundo Ministerio Público, Abg. José Daniel Acosta, quien interpuso Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada, por lo que esta decisora procedió a ceder el derecho de palabra a la defensa de autos, quien procedió a dar contestación al Recurso ejercido. Así las cosas, la decisión de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Frank Oliver Ramírez por las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad antes señaladas, han sido suspendidas hasta tanto decida el recurso interpuesto la Corte de Apelaciones de este estado, el cual ha sido tramitado y remitido a dicho Tribunal Colegiado en esta misma fecha.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL ESTADAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado Frank Oliver Ramirez, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal admite las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa Técnica. TERCERO: Habiéndose decretado la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el acusado por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello sus efectos han sido suspendidos hasta tanto decida el recurso interpuesto la Corte de Apelaciones de este estado, el cual ha sido tramitado y remitido a dicho Tribunal Colegiado en esta misma fecha. QUINTO Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública…” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de enero de 2016, el Profesional del Derecho JOSE DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, JOSE DANIEL ACOSTA FARIAS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta respectivamente, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; procedemos formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, con base al artículo 439 ordinales 4°, en contra de la decisión emanada en fecha OCHO (08) de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FRANK OLIVER RAMÍREZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIUONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de

CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse “dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación”

Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles “En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.(…) en materia recursiva, los lapso se computaran por días de despacho”. Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a las CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión In comento.
Corolario a lo expuesto es menester traer a colación el contenido de la sentencia Nº 997, de fecha 15/07/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido tomando en consideración que esta Representación Fiscal se observo que la decisión recurrida fue emitida en fecha 08/01/2016 nos encontramos dentro el lapso legal contemplado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos a esa honorable Alzada ADMITA el presente escrito recursivo ello en aras de garantizar el derecho a recurrir las decisiones judiciales, el derecho a la doble instancia, el derecho a la defensa componente esencial del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
A tenor de lo establecido en los artículos 424 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Publico en los artículos 111 numeral 14 ejusdem; y conjunta actuando en representación el carácter de titular de la acción penal, se encuentra legitimada plenamente para recurrir de la decisión de la referida decisión.
CAPITULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “Son recurribles, ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
En tal sentido al encontrase debidamente facultada y legitimada para actuar esta representación conjunta del Ministerio Publico, actuando dentro del tiempo hábil previsto en el contenido de la norma del articulo 439 y 40 del referido texto legal, acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal RECUSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 08/01/2016, dictada por el Tribunal Primeo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas (Sic), mediante la cual otorga medida cautelar y cambia la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico.
CAPITULO IV
DE LA DECISION RECURRIDA
“…Seguidamente se le cede la palabra a la victima LUIS SALAZAR GONZALEZ, que expone; “Lo que dijo el señor es verdad el que hizo todo es el que esta en la foto, yo hable con ellos por el problema que tenían con el señor, mi compadre con el revolver en el bolsillo yo me baje del carro y el Señor Frank le saco la pistola del bolsillo, el muchacho fue el que me agredió, me dio varias puñaladas y después lo agarraron yo hable con los guardias y le dije que el Señor Frank estaba en la pelea, pero no le dije al muchacho, porque el no mato al muchacho y no me dio la puñalada a mi, el autor del homicidio es el muchacho que sale en la foto…
…omissis…
CAPITULO V
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE
1. Denunciamos la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “… las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Es el caso honorables magistrados, que la jueza de la recurrida incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad el imputado de autos FRANK JAVIER RAMIREZ, por la declaración del testigo desprende el extracto de su inmotivada decisión a saber:

…omissis…

Sin embargo, observa esta Representación fiscal que la juzgadora para emitir tal pronunciamiento –solo- se limitó como bien lo señala en su decisión, a escuchar los alegatos de la defensa, no valorando las circunstancias, de tiempo, modo y lugar del hecho en concreto, evidenciando, acta policial, testigos presenciales, inspección en el sitio del suceso, inspección del cadáver entre otras, las cuales se dejo constancia en las actas del presente expediente.

Cabe señalar que la norma rectora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establece:”el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

…omissis…

De esta manera se observa la contradictoria decisión que ha emitido el tribunal, al conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad, luego de haber analizado los elementos de convicción que dieron origen al decreto de privación de libertad, destacando que estaban dados los supuestos para estimar que presumiblemente se encuentran comprometida la responsabilidad penal de las imputadas, haciendo énfasis a la configuración al peligro de fuga la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a serle impuesta.

Es de hacer notar que tales delitos, son de alta entidad punitiva, además de tratarse de delitos que evidentemente atentan contra el patrimonio del estado, considerados crímenes majestic o de lesa patria, los cuales se circunscriben al contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: “… Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años…”

De esta manera, resulta evidente que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la presunta comisión de los delitos cometidos en perjuicio del estado Venezolano, además de estar claramente dados los supuestos concomitantes y concurrentes del numeral primero del artículo 237 ejusdem.

,…omissis…

Ahora bien, en el presente caso existen razonablemente fundados elementos de convicción, para estimar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de las imputadas, MARITZA GOMEZ, en la comisión de los delitos que le han sido precalificados y que merecen pena que superan en su límite superior los diez (10) años, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito.

Por otra parte, se debe indicar que se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción para determinar la autoría de la ciudadana imputada, así como puede influir en la investigación, por cuanto surgen esta en libertad, la imputada MARITZA GOMEZ, por lo cual a criterio de quienes suscriben, no era procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad puesto que los reevidencia suficientes elementos que indican la participación del hecho por parte de la mencionada imputada.
A este respecto se debe indicar que todas la medidas son cautelares dentro del proceso penal, siendo su finalidad y garantizar las resultas del proceso, la efectividad de la ley sustantiva y la presencia procesal del imputado. Estas medidas presentan unas características fundamentales, como lo son la jurisdiccionalidad, puesto que son emanadas por el órgano jurisdiccional, quien tiene el control sobre las medidas y el proceso penal; motivacionalidad puesto que su decreto o abolición debe ser motivado por el juzgador; la temporalidad: puesto que son temporales, pueden o no subsistir el proceso del mismo; instrumentalidad: puesto que son accesorias, no son el objeto mismo del proceso, sino que tienden a garantizar su resultado. Así se tiene que están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, relativa a la variabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto de privación de libertad, que en el presente caso, no han variado, razón por la cual siguen latentes el peligro de fuga y la obstaculización para el desarrollo del proceso penal, puesto que están dadas las condiciones de facilidad para que la acusada de autos se evada del presente proceso e influyan de manera reticente y contumaz sobre los testigos o bien contribuyan a obstaculizar la búsqueda de la verdad por encontrarnos en la fase preparatoria o de investigación.

…omissis…

En cuanto a sus características, Tamayo Rodríguez menciona lo siguiente:

…omissis…

Febres Siso resume las características de las medidas cautelares o de coerción (tanto de Coerción personal como de coerción real) de la siguiente manera:

…omissis…

CAPITULO VI
PETITORIO

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal conjunta solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1. Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por esta Representación Fiscal, en contra de la sentencia de fecha 10/10/2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD LA CUAL CONSISTE EN PRESENTACIÓN, a la ciudadana FRANK OLIVER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-26.586.240, las cuales fueron imputadas formalmente en audiencia de presentación, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado ene l artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
2. Se REVOQUE LA DECISIÓN de fecha 08/01/2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (SIC), mediante la cual ACORDÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD LA CUAL CONSISTE EN PRESENTACIÓN el ciudadano FRANK OLIVER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-26.586.240.
3. Y en consecuencia SE DECRETE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATRIVA DE LIBERTAD, en contra las imputadas ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD LA CUAL CONSISTE EN PRESETACIÓN , a la ciudadana FRANK OLIVER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-26.586.240, Vista la magnitud de los daños causados al estado venezolano, al pena que pudiere llegar a serle impuesta por el delito precalificado, el peligro de fuga y se esta manera evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado…”(Cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 18 de enero de 2016, emplazó a la Defensa Privado MARIA ARMAS, observándose que se dio por notificada en fecha 22 de enero de 2016, y en fecha 28 de enero de 2016 dio contestación al recurso interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE DANIEL ACOSTA FARIAS, de la siguiente manera:

“… Yo, Maria de los Ángeles Armas Pinto, cédula de identidad N V-3413943, abogada privada del ciudadano Fran Oliver Ramirez Rivas (imputado) CV-26.586.240, con sede procesal casa S/N, av. Principal Cardón, punto referencia a la izquierda inmobiliaria sector Santa Inés, Frente al taller de Brulli, el Cardón, localidad Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; actuando en este acto como Abg: Privada, respetuosamente a fin de dar contestación, conforme al artículo 441 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, por el Abogado Jose Daniel Acosta Farías en su condición de Fiscal del Ministerio Público, declarando la Corte de Apelaciones “INADMISIBLE”, el recurso de apelación de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto mi Respetada Juez Maria Leticia Murguet, me “ADHIERO”, a la decisión de tan digna Corte de Apelaciones, y amparando en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerarla “INADISIBLE” dicha petición de apelación con efecto suspensivo, ya que en la Audencia Preliminar en la Acta Policial emanada, por el Fiscal, estaba, fundada en un error de hecho, estuve en desacuerdo por lo narrado, en dicha acta policial, ya que mi defendido, no guarda ninguna relación en ese Homicidio. Yo, Maria Armas Pinto, consigne cinco (05) días antes de la Preliminar – dos(02) copias de Cédulas de los ciudadanos del Sector Achípano, con sus respectivas direcciones, para ser llamados; pero rogando resguardar sus vidas, ya que el ciudadano José Gregorio Velásquez, que supuestamente le dio muerte al Guajiro (occiso), y su gente son violentos y no miden, conocidos en Achípano, en este acto consigno el primer testigo de Nombre José Ramón Hernandez Ortega, cédula de identidad NV-18.400.136 Dirección: Achípano cerca de la Escuela Calle Caracuay casa S/N de toldo blanco Punto de referencia, al lado de un canal Familia de Katy Seija; Segundo Testito: Yonathan José Ramirez Rivas, cédula de identidad NV-27.125.062, la dirección la misma antes mencionada, rongando de nuevo resguardar sus vida, pero ellos quieren declarar, ya que se esta cometiendo un error jurídico, consigno la foto escaneada del presunto autor de dicho homicidio, en fecha 10 de noviembre de 2015 así surta efectos legales, a favor de mi defendido, por ser urgente y necesaria, a su defensa, como pruebas ofrecidas y medios de convicción, yo acuerdo respuesta, a la notificación del emplazamiento de Recurso de Apelación. Es todo, termino se leyo y firma…”(cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Profesional del Derecho, JOSE DANIEL ACOSTA FARIAS, en contra de la decisión dictada Audiencia Preliminar, en fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 ejusdem”. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho, JOSE DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo Provisorio, se pudo evidenciar del acta de presentación, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar de fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, transcurriendo cinco (5) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 15 de enero de 2016 , fecha en la cual, el Profesional del Derecho, JOSE DANIEL ACOSTA FARIAS, actuando en su carácter de Fiscal Segundo provisorio, interpuso Recurso de Apelación de Auto. Asimismo, se observa que transcurrieron tres días de despacho, desde el día 22 de enero de 2016, fecha en la cual se dio por notificado la Defensa Privada, hasta el 25 de enero de 2016, dándole contestación al Recurso de Apelación, transcurriendo así un (1) día hábil, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del escrito de apelación se evidencia, que el recurrente fundamenta el presente recurso en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, estableciendo el mencionado articulo lo siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
Cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-...Omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho, JOSE DANIEL ACOSTA FARIAS, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Provisorio; en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 ejusdem. Así se Decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho, JOSE DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo Provisorio en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por le Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 “ejusdem”. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 05 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA
JAN/YCCM/AJPS/BJG/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2016-000015