REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 5 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2010-006301
ASUNTO: OP04-R-2016-000001

JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-15.896.622.

RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: DARIANA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ Y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número 15.896.622, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión. Consta en las actas que integran el presente expediente, informe psico social, de fecha 13 de Noviembre de 2.014, el cual riela a los folios del 63 al 66 de la cuarta pieza, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que emite pronóstico FAVORABLE, y grado de clasificación actual mínima, para otorgarle el beneficio de régimen abierto. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, que el penado de autos puede optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir cuatro (04) años, pues fue condenado a una pena de doce (12) años, del mismo modo consta solicitud de dicho Beneficio por contar con el tiempo suficiente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que fue cometido el delito. En razón de ello es prudente actualizar el cómputo de pena cumplido del ciudadano OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. FECHA DE DETENCIÓN: desde el día dieciséis (16) de Septiembre del dos mil once (2010), hasta el día de hoy 30/11/2015. PENA FÍSICA CUMPLIDA: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, así mismo a la pena física hay que sumársele la redención de fecha 10/04/2015, por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que daría un tiempo de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que le falta por cumplir de pena que le fuera impuesta un lapso de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 11 DE MARZO DEL AÑO 2021. Ahora bien, establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado, como resultó de la actualización del cómputo cuenta con el tiempo requerido para optar a dicha Fórmula Alternativa, tiene un pronóstico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que exista acusación en su contra durante el cumplimiento de pena, ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena Conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar el Régimen Abierto al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, que el mismo se someta a un Régimen Abierto por UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, (11) DIAS, para optar a la libertad condicional, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No ausentarse del país, de la ciudad, ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa del Tribunal.
2. .Comparecer de manera inmediata ante el centro de residencias supervisadas, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección y someterse a tratamiento médico psicológico y psicoterapéutico, orientado a fortalecer planes a futuros, propiciar inserción al área educativa y laboral, fortalecer vínculos paternos familiares.
3. Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4. Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio. Lugar de residencia donde pernota todos los días y noches. Todo con el entendido que no deberá permanecer fuera de su residencia salvo conducta médica o tratamiento indicado.
5. Acreditar que posee empleo ante su delegado de prueba.
6. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
7. Abstenerse de asistir a lugares nocturnos de expendios de bebidas alcohólicas.
8. Presentarse por ante el Ministerio Público para el Servicio Penitenciario para su control post-penitenciario.
9. Presentarse por ante el Consejo Comunal de la urbanización donde reside, a los fines de que a través de ellos se le brinde asesoría sobre su inserción en esa comunidad.
10. Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las condiciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número 15.896.622, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, debe someterse a un periodo de régimen abierto, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, para luego optar a la libertad condicional. En cuanto a la imposición del presente auto, se deberá indicar al penado que deberá comparecer ante este Despacho, al día hábil siguiente a su pre-libertad, a fin de que se comprometa a cumplir las condiciones impuestas a los fines legales consiguientes. Ofíciese al centro de residencias supervisadas, a fin de que designe un Delegado de Prueba que supervise el presente caso, remitiendo anexo, copia del presente fallo, de igual modo, oficiar al Internado Judicial de la Región Insular y al Consejo Comunal respectivo, participándole lo conducente.Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes de las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios. Publíquese y Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de enero de 2016, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ Y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL., YUVEGLIS ESPINOZA DIAZ Y MARÍA FERNANDA GÓMEZ,, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2010-006301, en la que otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, titular de la Cédula de identidad numero V- 15.896.622, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÖN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

CAPÍTULO I
ELEMENTOS DE HECHO

El hoy penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, titular de la cédula de identidad número V- 15.896.622, fue aprehendido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2010, y fue condenado previa admisión de hechos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÖN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, se dictó Auto de Ejecución de Sentencia, en el presente asunto penal, dictándose el correspondiente cómputo y estableciéndose las fechas a partir de las cuales el penado comenzaría a optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la fecha en la cual cumpliría la pena principal..

De la revisión realizada en el asunto penal OP01-P-2010-006301, se observa que corre inserta a la pieza cuatro (04), a partir del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66), el Informe Técnico, consignado por la Dirección General de Control a procesados y penados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual se evidencia que fue efectuada la Evaluación al penado de marras, en fecha 16 de noviembre del año 2015, arrojando un Pronóstico de conducta favorable y fue clasificado en el grado mínima seguridad para la junta de clasificación designada por el . Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto.

Corre inserta en folio sesenta y dos (62) la segunda pieza, Record Conductual emitido por el Internado Judicial de la Región Insular, donde informan que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, y en el folio cuarenta y uno (14) de la cuarta (04) pieza cursa Registro de antecedentes penales del mencionado penado.

En fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual se le otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número 15.896.622, quien se encontraba recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, y quien condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÖN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, estableciéndose que el mismo debe someterse a un periodo de régimen abierto, por el lapso de . UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, para luego optar a la libertad condicional.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, es notificada este Representación Fiscal de la referida decisión

A la luz de sentencias emanadas por nuestro máximo Tribunal de la República, es menester citar las siguientes:
Sentencia N° 582 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-388 de fecha 20/11/2009
…omissis…

Sentencia N° 132 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0833 de fecha 20/03/2002
…omissis…

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en donde se emiten los siguientes pronunciamientos:
. Consta en las actas que integran el presente expediente, informe psico social, de fecha 13 de Noviembre de 2.014, el cual riela a los folios del 63 al 66 de la cuarta pieza, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que emite pronóstico FAVORABLE, y grado de clasificación actual mínima, para otorgarle el beneficio de régimen abierto. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, que el penado de autos puede optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir cuatro (04) años, pues fue condenado a una pena de doce (12) años, del mismo modo consta solicitud de dicho Beneficio por contar con el tiempo suficiente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que fue cometido el delito. En razón de ello es prudente actualizar el cómputo de pena cumplido del ciudadano OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. FECHA DE DETENCIÓN: desde el día dieciséis (16) de Septiembre del dos mil once (2010), hasta el día de hoy 30/11/2015. PENA FÍSICA CUMPLIDA: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, así mismo a la pena física hay que sumársele la redención de fecha 10/04/2015, por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que daría un tiempo de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que le falta por cumplir de pena que le fuera impuesta un lapso de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 11 DE MARZO DEL AÑO 2021. Ahora bien, establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado, como resultó de la actualización del cómputo cuenta con el tiempo requerido para optar a dicha Fórmula Alternativa, tiene un pronóstico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que exista acusación en su contra durante el cumplimiento de pena, ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena Conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar el Régimen Abierto al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, que el mismo se someta a un Régimen Abierto por UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, (11) DIAS, para optar a la libertad condicional, cumpliendo con las siguientes Condiciones:1. No ausentarse del país, de la ciudad, ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa del Tribunal.2.Comparecer de manera inmediata ante el centro de residencias supervisadas, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección y someterse a tratamiento médico psicológico y psicoterapéutico, orientado a fortalecer planes a futuros, propiciar inserción al área educativa y laboral, fortalecer vínculos paternos familiares.3. Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.4. Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio. Lugar de residencia donde pernota todos los días y noches. Todo con el entendido que no deberá permanecer fuera de su residencia salvo conducta médica o tratamiento indicado.5. Acreditar que posee empleo ante su delegado de prueba.6. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.7. Abstenerse de asistir a lugares nocturnos de expendios de bebidas alcohólicas.8. Presentarse por ante el Ministerio Público para el Servicio Penitenciario para su control post-penitenciario.9. Presentarse por ante el Consejo Comunal de la urbanización donde reside, a los fines de que a través de ellos se le brinde asesoría sobre su inserción en esa comunidad.10. Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal Así se decide.
IV
Dispositiva
En razón de los argumentos antes expuestos este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número 15.896.622, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, debe someterse a un periodo de régimen abierto, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, para luego optar a la libertad condicional.
…omissis...

CAPÍTULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO

Establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, las atribuciones legales conferidas a los diferentes Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución, en el marco del ejercicio de estas atribuciones podrán:.
…Omissis…

Si bien es cierto que en aras de las atribuciones legales conferidas a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución, se otorgan entre otros las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a aquellos penados que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal también es cierto que para ello, éstos penados deben cumplir con el quantum de pena cumplida exigidos en las normas legales para el otorgamiento de dichas fórmulas.

Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que en el presente caso, se observa que aún cuando el Tribunal solicitó todos los recaudos correspondientes para la concesión del beneficio de Régimen Abierto, obvió el contenido del artículo 20 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, el cual exige el cumplimiento de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales, por cuanto del cómputo de pena elaborado al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA SE PUEDE EVIDENCIAR QUE ELPENADO PARA LA FECHA DE LA CONCESIÓN DEL Régimen Abierto, vale decir 30-11-2015, aún no ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, en el presente caso no se reúnen tales exigencias y así lo pretendemos demostrar a continuación:

Establece el artículo 20 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión del artículo:
…omissis…

De la norma antes transcrita, se desprende una limitante para el otorgamiento e en este caso, de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues la Ley indica de manera expresa que hasta tanto se cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta es cuando surgirá para los penados, el derecho a optar a beneficios procesales regulados en este caso por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Debe resaltar esta Representación Fiscal que la Jueza de Instancia no tomó en consideración ni hizo mención en la recurrida, a la limitante establecida por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, sólo tomó en consideración a los fines de emitir tal pronunciamiento, lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, pues si bien es cierto que la naturaleza de los tratamientos no institucionales de los penados, es constituir una alternativa social que incluya al reo en la sociedad desde todo punta de vista, no es menos cierto que dicha humanización no deba materializarse a costa de la inobservancia de normas jurídicas que deben acatarse y que han surgido por parte del Legislador como respuesta a las conductas que exteriorizan los sujetos y que deben se controladas de alguna manera por el Estado.

En razón de lo anterior, se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no valoró la limitación expresa en relación al otorgamiento de beneficios expresa en el artículo antes trascrito ya que la Jueza decisora señala: “…que el penado de autos puede optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir cuatro (04) años, pues fue condenado a una pena de doce (12) años, del mismo modo consta solicitud de dicho Beneficio por contar con el tiempo suficiente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que fue cometido el delito…”

Se observa que aun cuando el Tribunal de ejecución solicitó todos los recaudos correspondientes para la concesión del beneficio de Régimen Abierto, obvió el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales; destacando que el significado de nuestra legislación venezolana le ha dado a este término se utiliza a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal.

Es menester traer a colación lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
…omissis…

En este sentido, la ley especial referida a este tipo de delitos, en los casos de secuestro y extorsión, asume la posición de defensa y prevención de la sociedad en general, tratándose de hechos que afectan notablemente la vida, la propiedad, la integridad física, la seguridad, el orden público, el bienestar general, los cuales son bienes protegidos individualmente por la Ley, con el objeto de prevenir y reprimir el acaecimiento de tales conductas. Por lo que no se vulnera el principio de proporcionalidad, y menos aún se tiende a discriminar al penado, dado que en vista de su condición, debe considerarse la necesidad del cumplimiento de todas las condiciones previstas en la Ley para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida a establecimiento. Abierto, siendo el Juez el autorizado para determinar según su autonomía si tales requisitos se cumplen o no.

Así mismo en lo referido al artículo 20 de la Ley especial, el legislador no solamente ha deseado sancionar con mayor contundencia, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar las ¾ de la misma, para poder solicitar el beneficio correspondiente, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear conciencia en la colectividad ya que la comisión de este tipo de delito conlleva a degenerar la dignidad humana y en consecuencia causa un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad al verse afectados el derecho a la vida y a la libertad, consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la Extorsión y el Secuestro un flagelo que destruye la tranquilidad y la paz de los habitantes, criterios que has sido acogidos por el legislador al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley. Dicho esto, esta Representación fiscal considera, que al penado no se le esta dando un trato discriminador, sino un trato diferencial por el tipo de delito y que en ningún momento pueda considerarse vulneración al derecho a la igualdad.

Ahora bien, en la decisión recurrida la Juzgadora otorga al ciudadano al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, titular de la cédula de identidad número15.896.622, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente el Régimen Abierto, siendo que le mismo para la fecha de dicho otorgamiento tenía una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que es evidente que el penado de marras, no ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la accesorias de Ley, por la comisó del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, siendo que las tres cuartas partes de esta pena sería al cumplir el penado la cantidad de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (1) DIAS, tiempo a partir del cual podría este penado al otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que esta Representación Fiscal considera que el otorgamiento del beneficio realizado por la decisora no esta ajustado a derecho, por cuanto al penado no cuenta con el tiempo físico o tiempo de pena exigida por el legislador para poder optar al referido beneficio.

Adminiculado con lo anterior, en la recurrida señala la ciudadana Juez, que el penado de marras quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y que fue aprehendido el 16 de septiembre del año 2010, sumándole la pena redimida por dicho ciudadano, indicando lo siguiente:
“…PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. FECHA DE DETENCIÓN: desde el día dieciséis (16) de Septiembre del dos mil once (2010), hasta el día de hoy 30/11/2015. PENA FÍSICA CUMPLIDA: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, así mismo a la pena física hay que sumársele la redención de fecha 10/04/2015, por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que daría un tiempo de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que le falta por cumplir de pena que le fuera impuesta un lapso de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 11 DE MARZO DEL AÑO 2021….”

Al respecto, es importante destacar, que el penado efectivamente tiene el tiempo cumplido señalado por la Jueza; sumada la redención para la fecha del otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS; más no tiene el tiempo para la fecha del auto recurrido para optar al beneficio de Régimen Abierto, ya que no tiene cumplida las terceras cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, siendo el tiempo a saber el cual el penado podrá optar al Beneficio correspondiente cuando tenga NUEVE (0) AÑOS, CUATRO (0) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Por los razonamientos antes señalados, consideramos que la decisión dictada mediante auto de fecha “treinta (30) de noviembre de 2015, no se ajusta a derecho por cuanto se evidencia que el penado no cuenta con el tiempo suficiente establecido en el artículo 20 de la Ley de Secuestro y Extorsión, para optar a un beneficio razón por la cual es opinión de estas Representantes Fiscales que no cumple el penado de autos con la limitante establecida.
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anule la decisión hoy recurrida, dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2010-006301, en la cual le concede la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, titular de la Cédula de Identidad número 15.896.622, quien fue condenado a cumplir la pena de de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la accesorias de Ley, por la comisó del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión; pues el mismo no ha cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fuere impuesta, para que surja a su favor el derecho de optar a las formas de cumplimiento de pena que prevé el Texto Adjetivo Penal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Itinerante Primero del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 8 de enero de 2016, emplaza a la profesional del Derecho DARIANA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ Y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que integran el recurso de apelación, que la parte recurrente están representadas por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, en su condición de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, y por ende la tienen legitimidad para recurrir de las decisiones, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, inserto en los folios (23) y (24), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, transcurriendo cinco (05) días hábiles desde la fecha en la cual fue notificada la representación fiscal de la respectiva decisión, es decir desde el día 14 de diciembre de 2015, hasta el 06 de enero de 2016, fecha en la cual las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron el presente Recurso de Apelación de Auto. Asimismo, se observa que transcurrieron (03) días de despacho, desde el día 13 de enero de 2016, fecha en el cual se dio por notificado la abogada Dariana Martínez, en su condición de Defensa Pública, hasta el día 18 de enero de 2016, sin que diera contestación al Recurso de Apelación in comento. En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis….
6.- Omissis….
7.-las señaladas expresamente por la Ley…”

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.896.622. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 5 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA



AN/YCCM/AJPS/yennis
Asunto N° OP04-R-2016-000001