REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


La Asunción, 5 de febrero 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000494
ASUNTO : OP04-R-2015-000637

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: adolescente J.R.R.M. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)

DEFENSOR PUBLICO: abogado CARLOS LUÍS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva.

FISCALÍA: ABG. ROANNY FINA H. Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de auto

DECISIÓN: Admite parcialmente recurso de apelación

Corresponde a esta Sala – Instancia Superior – conocer la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, en su carácter de defensora del adolescente J.R.R.M. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 09 de diciembre de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó una de las medidas contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en PRISIÓN PREVENTIVA la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para varones los cocos, al adolescente imputado J.R.R.M. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes).

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 32).
En fecha 02 de febrero de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 33), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000637, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’

Por otra parte se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 613.- Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si este no es divisible por dos, al número superior.


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 09 de diciembre de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 09 de diciembre de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015) siendo las 09:00 horas y minutos de la mañana, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H. Constituido el Tribunal por la Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, Abg. DEL VALLE VASQUEZ el Alguacil de sala, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, natural de Porlamar, nacido en fecha 09 de julio de 2000, sin profesión u oficio definido, Residenciado en Calle La Flor de la Canela, casa sin numero Altagracia, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que requería designación de defensor público y estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensa Pública Penal N° 02, quien esta de guardia el día de hoy, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de mayo, antigua sede del Banco Federal, Edificio de la Defensa Pública Porlamar Estado Nueva Esparta Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ROANNY FINA H, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedan descritas en actas. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1) acta policial de detención de fecha 08/12/2015. 2) Acta de denuncia de las victimas HENRRY LUIS MARCANO GUILARTE, 3) Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, victima del presente caso; 4) Acta de denuncia común del ciudadano LUIS BAUDILIO MARAPACUTO, victima del presente caso; 5) Cursa reconocimiento legal Nº RN-774-15 de fecha 08/12/2015 realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales; 6) Avalúo Real Nº AV-775-15, 7) inspección Técnica Nº 771-15, Inspección Técnica Nº 772-15 de fecha 08 de diciembre de 2015 e Inspección Técnica Nº 773-15; en base a estos elementos el Ministerio Público, considera que nos encontramos antela presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de las victimas LUIS BAUDILIO MARAPACUTO y IDENTIDAD OMITIDA; así mismo el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal en agravio de la victima LUIS BAUDILIO MARAPACUTO; igualmente se le imputa el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem; todo en CONCURSO REAL DE DELITOS; previsto en el articulo 86 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el referido artículo, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, Ejusdem así como también lo establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública penal N° 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi persona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ” YO QUIERO DECIR QUE ESO ES MENTIRA, yo no tenia ninguna escopeta, Henrry vive al frente de la casa de mi tía, yo lo que estaba era jugando con el sr. Los Policías se metieron en casa de mi tía y agarraron los tubos. Me están echando la culpa de varios robos y yo no tengo nada que ver con eso. Es todo”, ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, QUIEN EXPUSO: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, quien solicita la detención de mi representado, solicito a la ciudadana Juez acuerde una medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en los principios que les asiste a mi representado, consagrados en la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela y tratados internacionales. Toda vez que el asiste el derecho de que este proceso se le continúe en libertad. Y se tome en cuenta lo declarado por el en esta audiencia, quien no presenta registros policiales y es estudiante de educación básica. Es todo”. Finalmente solicite la práctica de evaluaciones clínico sociales en la persona de mi representado. Y me sea expedida las copias simples de las actuaciones policiales. Es todo. Visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, Este Tribunal para decidir observa acta de detención policial de fecha 1) acta policial de detención de fecha 08/12/2015. 2) Acta de denuncia de las victimas HENRRY LUIS MARCANO GUILARTE, 3) Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, victima del presente caso; 4) Acta de denuncia común del ciudadano LUIS BAUDILIO MARAPACUTO, victima del presente caso; 5) Cursa reconocimiento legal Nº RN-774-15 de fecha 08/12/2015 realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales; 6) Avalúo Real Nº AV-775-15, 7) inspección Técnica Nº 771-15, Inspección Técnica Nº 772-15 de fecha 08 de diciembre de 2015 e Inspección Técnica Nº 773-15, en tal sentido que es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar que el adolescente sea autor o participe de los hechos que se les imputa, por haber sido detenidos en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, toda vez que se desprende de lo descrito en el acta de detención penal que les fueron encontrados dentro de la esfera de su alcance objetos que guardan relación con los delitos imputados; es por ello que este Tribunal acoge la precalificación dada en este acto como los delitos de dada en este acto como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de las victimas LUIS BAUDILIO MARAPACUTO y IDENTIDAD OMITIDA; así mismo el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal en agravio de la victima LUIS BAUDILIO MARAPACUTO; igualmente se le imputa el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem; todo en CONCURSO REAL DE DELITOS; previsto en el articulo 86 del Código Penal, de igual manera se acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo. En vista a la solicitud de la defensa de acordar evaluaciones psicosociales en la persona de su representado se ordena la practica de las mismas para el día martes 15/12/20152 a las 09:00 AM. Ofiecese lo conducente. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de las victimas LUIS BAUDILIO MARAPACUTO y IDENTIDAD OMITIDA; así mismo el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal en agravio de la victima LUIS BAUDILIO MARAPACUTO; igualmente se le imputa el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem; todo en CONCURSO REAL DE DELITOS; previsto en el articulo 86 del Código Penal. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa público de autos y la prisión preventiva medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente para el día MARTES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) a las 09:00 AM. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Resolución Judicial dictada en esa misma fecha, dictaminó lo siguiente:
“…CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de las victimas LUIS BAUDILIO MARAPACUTO y IDENTIDAD OMITIDA; así mismo el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal en agravio de la victima LUIS BAUDILIO MARAPACUTO; igualmente se le imputa el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem; todo en CONCURSO REAL DE DELITOS; previsto en el articulo 86 del Código Penal. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA MARTES (15) DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:00 AM. Este tribunal deja expresa constancia que para el momento de dictar la presente decisión, fue incluida la debida minuta en el Sistema de gestión Judicial; más no pudo incluirse el presente documento, por presentar fallas para cargar el sistema al fresco. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide…”
ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 08, expone el abogado CARLOS LUÍS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, del adolescente, J.R.R.M. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del adolescente J.R.R.M. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) conforme a lo previsto en el literal c del artículo 60 la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente encontrándome dentro el lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 9/12/2015 , mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados (sic), la medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes , consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA Al respecto señala el Tribunal lo siguiente "...PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este Tribunal acuerda de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal LESIONES GENERICAS, dispuesto en el articulo 413 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de la medida cautelar...se acuerda la PRISION PREVENTIVA, para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en la sede del Centro de Internamiento para Varones.
Así las cosas tenemos el contenido de nuestra Constitución la República, así como el contenido de Instrumentos Internacionales atinentes a la materia y la Ley Juvenil Venezolana que ha sostenido:
Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….Omissis…
Articulo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….Omissis…
Así mismo tenemos Io contemplado en las reglas mínimas de las naciones unidad para la administración de justicia de menores (reglas de beijin) de 28 de noviembre de 1985.
…Omissis…
Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2Q y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el articulo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.
Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley juvenil y solo excepcionalmente, será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “....se acuerda la detención contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y Adolescentes…”, evidentemente la regla es la Privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aún reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato de responsable.
Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, Io cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia.
Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, éste conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.
Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.
EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMPARAN A Ml ASISTIDO UN ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y DE ACUERDO A LOS FINES Y PROPOSITOS SOCIO EDUCATIVOS DEL SISTEMA, SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, AL TENER ARRAIGO Ml REPRESENTADO EN ESTE PAIS, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PÈRSECUCION PENAL ESTA PUEDA CONTINUAR EN SU NÚCLEO FAMILIAR Y DEDICADO A SUS ESTUDIOS .
SEGUNDO:
MEDIOS DE PRUEBAS:
PRIMERO: COPIAS SIMPLES ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DELA PRESENTACION DE MIS DEFENDIDOS POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE 1 CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE FECHA 9/12/2015 ASI COMO DE LA DECISION RECURRIDA DONDE SE EVIDENCIA EL LUGAR DE RESIDENCIA , ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
TERCERO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: SOLICITO. SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVÅAUDICIAL DE IBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA…”

DE LA CONTESTACIÓN

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de adolescente, mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2015, emplazo a la abogada ROANNY FINA H, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, que corre inserto a los folios catorce (14) al veinte (20), el cual reza lo siguiente:
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad NO V-28.513.108, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
… Omissis…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal "B" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la más grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el "IUS PUNIENDI", vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
… Omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente Nº A 10-296, la cual reza lo siguiente:
…Omissis…
Considera esta Representación Fiscal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incurre en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA FRANCO. LUIS BAUDILIO MARAPACUTO FRANCO y HENRY LUIS MARCANO GUIDARTE (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015) siendo las 10:30 horas de la noche cuando este adolescente conjuntamente con los ciudadanos MIGUEL JOSE REAL MARIN, FRANCISCO JAVIER MARCANO GUTIERREZ (adultos) en momentos en que el ciudadano LUIS BAUDILIO MARAPACUTO FRANCO se desplazaba en compañía de su hermano, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA FRANCO por la calle 03 de mayo, frente al Centro Comercial La Estancia del municipio Marcano estos sujetos los cuales se trasladaban en dos vehículos tipo moto se les acercaron y uno de los parrilleros se bajó con un arma en la mano y apuntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA FRANCO y le dijo que se tirara al suelo propinándole un golpe con la misma por la espalda, prosiguiendo a apuntar con un arma de fuego al ciudadano LUIS BAUDILIO MARAPACUTO FRANCO y lo despojaron del bolso que este cargaba el cual contenía su teléfono celular le dieron golpes en la cabeza y en brazo, posteriormente se volvieron a dirigir hacia el adolescente y lo depojaron de sus zapatos para luego volver a sus vehículo y huir del lugar. En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la noche el ciudadano cuando el ciudadano HENRY LUIS MARCANO GUILARTE se encontraba en su lugar de trabajo en el que se desempeña como vigilante ubicado en Estacionamiento de transporte Transcar 2012 C.A. ubicado en la calle Bolívar de Juan Griego, municipio Marcano, el mismo estaba en la parte externa del galpón acompañado por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ cuando fueron abordados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los ciudadanos MIGUEL JOSE REAL MARIN, FRANCISCO JAVIER MARCANO GUTIERREZ (adultos) los cuales llegaron en dos (02) vehículos tipo moto bajándose uno (01) de ellos con un arma de fuego tipo escopeta y golpeó al ciudadano HENRY LUIS MARCANO GUILARTE por la parte trasera de la cabeza, lanzándolo al piso y lo amenazó con matarlo si llegaba a levantar la mirada, el ciudadano JESUS RODRIGUEZ logró huir del lugar, y los captores prosiguen a despojar a la víctima de su teléfono celular marca HEI, color rojo, modelo H-2202 y luego huyeron del lugar, siendo aprehendidos posteriormente funcionarios OFICIAL JEFE (IAPOLENE) LUIS MORENO, OFICIAL (IAPOLENE) JESUS MILLAN, OFICIAL (IAPOLENE) INGER GOMEZ y OFICIAL FRANK VELASQUEZ adscritos al Instituto Autonómo de Policía del Estado Nueva Esparta, Estación Policial Gaspar Marcano, logrando incautarles a los mismos los objetos propiedad de las víctimas.
Los objetos incautados en el presente procedimiento fueron sometidos a RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 774-15, de fecha ocho (08) de noviembre de 2015, suscrita por el OFICIAL LUIS LA ROSA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan Griego, la cual fue realizada a las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas y recuperadas, como lo fueron los objetos activos y pasivos del delito, la cual se realizó a los fines de dejar constancia de las características de los mismos, su estado de uso y conservación, la cual arrojó el siguiente resultado: (...)CONCLUSION: La primera pieza resultó ser una dobladora de cabilla, dicha herramienta puede ser utilizada atípicamente para provocar lesiones de menor a mayor gravedad dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida Y la fuerza empleada para tal fin. La segunda y tercera pieza al presente estudio resultó ser dos (02) equipos de comunicación, denominados teléfonos comúnmente utilizados para establecer comunicación por medio de señales radiales las cuales son emitidas y recibidas por un receptor inerno. La cuarta pieza al presente estudio resultó ser un (01) bolso marca Adidas utilizado comúnmente para transportar objetos de mayor y menor dimensión y utensilios personales. La quinta pieza al presente estudio resultó ser un carnet estudiantil el cual es utilizado para la identificación del portador del mismo. la sexta pieza resultó ser un encendedor el cual es utilizado para los fines que fue creado. la séptima y última pieza resultó ser un (01) par de zapatos los cuales son utilizados para el fin que fueron creados es todo. De igual manera las víctimas identificadas como IDENTIDAD OMITIDA FRANCO. LUIS BAUDILIO MARAPACUTO FRANCO y HENRY LUIS MARCANO GUILARTE fueron sometidas a RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 356-17414261 y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-17414260, respectivamente, a los fines de determinar el carácter de las lesiones sufridas a consecuencia de los golpes que les propinaran sus victimarios y del mismo se obtuvo que las mismas son de CARACTER LEVE.
Cabe destacar que en fecha 14 de Diciembre de 2015 la Fiscal Provisorio ROANNY FINA se traslada a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, se entrevista con la ciudadana ALEXANDRA SALAZAR, quien ocupa el cargo de transcriptora de dicho servicio a la cual se le inquirió acerca de si el ciudadano HENRY MARCANO GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº \/-12.676.812, había acudido a practicarse RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL en dicho departamento, la cual luego de verificar en sus registros se corrobora que desde la fecha del hecho. a saber el día 07 de Diciembre de 2015 hasta la presente fecha el ciudadano HENRY MARCANO GUILARTE. NO ASISTIÓ a dicho Departamento a realizarse el Reconocimiento Médico Legal.
Todo esto se logra corroborar con lo descrito en el Acta Policial, en la Inspecciones Técnicas practicadas al Sitio del Suceso, del Reconocimiento Legal practicado a los Objetos Recuperados y a las evidencias, de la Entrevista rendida por las víctimas; Experticias de verificación de Seriales, Reconocimiento Medico Legal realizado a las víctimas, medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos de los preceptos jurídicos penales que se aplican, de los cuales cabe destacar específicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual según Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 19 de julio de 2005, el Robo Agravado previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo, el cual según Sentencia Nº 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C01-0163 de fecha 02 de Mayo de 2002,
…Omissis...
De igual modo según Sentencia Nº 435 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-488 de fecha 08 de Agosto de 2008,
…Omissis...
Reforzándose la opinión jurisprudencial al afirmar que el delito de marras es un delito instantáneo tal como se explica en la Sentencia Nº 300 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C 10-014 de fecha 27 de Julio de 2010,
…Omissis...
y en criterio asentado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 04-0270 de fecha 19 de Julio de 2005, en la cual indicó textualmente,
…Omissis...
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos:
…Omissis…
De la misma forma ha de considerarse el criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (Sentencia C06-0117-269 del 17/08/2006) se ha expresado lo siguiente:
…Omissis…
Así entonces, visto los argumentos señalados ut supra en cuanto al CONCURSO REAL de delitos, este Despacho considera que revisadas las actas que rielan el expediente se ven cumplidos todos sus requisitos, así como quedó totalmente demostrado que los imputados incurrieron en dicha conducta en perjuicio de las víctimas, no pudiendo el Estado dejar desguarnecido los derechos de las mismas.
Ahora bien, aunque para el momento de la detención de la adolescente no les fue incautada el arma de fuego, que la víctima asegura haber usado para amenazarla de muerte y despojarla de sus pertenencias, la reiterada jurisprudencia señala, que tan solo basta con el dicho de la víctima y que la misma haya sentido temor por su vida y se haya sentido amenazada por algún objeto capaz de producirle la muerte; así pues se menciona alguna de las máximas jurisprudenciales, a saber:
Sentencia Nº 068, Expediente NO C04-0118 de fecha 05/04/2005, sobre Delito de robo - delito complejo - Diferencia entre violencia física y violencia moral:
…Omissis…
Sentencia Nº 460, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004, sobre violencia y amenaza en el delito de robo:
…Omissis…
Sentencia Nº 1682, Expediente NO 98-1822 de fecha 19/12/2000:
…Omissis…
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la victima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
…Omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que puedieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (sic), solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 09 de Diciembre de 2015…”

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, en su carácter de defensora del adolescente J.R.R.M. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 09 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó una de las medidas contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en PRISIÓN PREVENTIVA la cual se hará efectiva en el centro de internamiento para varones los cocos, al adolescente imputado J.R.R.M. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que riela del folio veintiuno (21) al folio veintidos (22) en el acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, se le designó como defensor público al abogado CARLOS LUIS MOYA, de conformidad con lo establecido en el articulo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, en su condición de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano Nueva Esparta, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del 09 de diciembre de 2015, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizó la Defensa del adolescente J.R.R.M. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) al primer (1°) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio 30, estando la Defensora Pública en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que el recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida Cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al adolescente por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, en su condición de Defensor Publico Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida Cautelar de Libertad de conformidad al articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 608. – Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
No admitan la querella.
Desestimen totalmente la acusación.
Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida Cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 ejusdem.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 noviembre 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su condición de Defensor Publico Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, al adolescente imputado J.R.R.M. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, relativo a las copias simples del acta levantada con motivo de la presentación del adolescente imputado J.R.R.M. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 09 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha; esta Corte de Apelaciones, la declara INADMISIBLE, por considerar que la mismas no es necesaria, ni útil, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en las presentes actas, es suficiente para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, De la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su condición de Defensor Publico Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 03 de Octubre del 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD en la institución del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, al adolescente imputado J.R.R.M. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86, todos del Código Penal.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta; y, asimismo, el deber de exhortar a las partes de no exponer ni divulgar información inherente al presente caso. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, De la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZA INTEGRANTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
Asunto Nº OP04-R- 2015-000637