REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 5 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2012-012327
ASUNTO: OP04-R-2015-000619

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.024.

RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: SUHAIL GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ Y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Redimida la Pena por el Trabajo y/o estudio del penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, por el tiempo de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.




DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:
(…)
En fecha 24 de Agosto de 2015, se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadanoLUIS EDUARDO BELLO COBA. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, 2. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Internado Judicial.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Juzgado Itinerante Segundo en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadanoLUIS EDUARDO BELLO COBA, por el trabajo y estudios realizado en Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, donde actualmente purga pena de prisión.Como consecuencia de lo anterior, se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la nueva fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual dispone:
“…Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas o penadas o medidas correccionales sustitutivas de libertad…”
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
El ciudadanoCUMANA CUMANA LUIS ALFREDO, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión de los delitos deROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, el penado antes identificado, fue aprehendido el 05/10/2012 y permanece privado de libertad hasta la presente fecha, en virtud de los hechos por los cuales fuera condenado; siendo pues, que el tiempo que ha permanecido detenido el ciudadanoCUMANA CUMANA LUIS ALFREDO, hasta la presente fecha ha sido de: TRES (03) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoCUMANA CUMANA LUIS ALFREDO, trabajó en Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, desde el 10/09/2014 al 07/10/2015, lo cual indica que el mismo laboró durante un (01) año y veintiocho (28) días, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN.
Asimismo se le tiene que sumar el lapso de redención acordada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el lapso de diez (10) meses y veintiocho (28) dias, sumando la redención acordada por el trabajo al tiempo físico, da un total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 24 de AGOSTO de 2016.
III
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadanoCUMANA CUMANA LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.211.024, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano CUMANA CUMANA LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.211.024,por el tiempo de SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, CUMANA CUMANA LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.211.024, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24 de noviembre de 2015, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ Y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL., YUVEGLIS ESPINOZA DIAZ Y MARÍA FERNANDA GÓMEZ,, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2012-012327, en la que decretó Redimida la Pena por el Trabajo y/o Estudio del penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la Cédula de identidad numero V- 18.211.024, quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en el Estado Nueva Esparta.
CAPÍTULO I
ELEMENTOS DE HECHO
El hoy penado LUIS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.211.024, previa admisión de hechos, fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatros (04) meses de prisión más las accesorias de Ley, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
De la revisión realizada en el asunto penal Asunto Penal OP01-P-2012-012327, se observa que corre inserta en el folio trescientos quince (315) de presente asunto penal, el Acta contentiva del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, suscrita por cinco (05) firmas ilegibles, conformada en el Internado Judicial de la Región Insular, en el Estado Nueva Esparta, de fecha ocho (08) de octubre de 2015, en donde se deja constancia que se verificó el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por el penado de autos, y señalan que el mismo ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el 10/09/2014 al 07/10/2015 y en tal sentido, reconocen como tiempo real de trabajo reconocido: UN (01) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Corre inserta en el folio trescientos dieciocho (318) del presente asunto, constancia de trabajo de fecha de octubre del año 2015, emitida por el Departamento de trabajo social del Internado Judicial de la Región Insular, donde señalan que el penado LUIS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.211.024, desarrolló actividades de “Ayudante de Albañíl desde el 10/09/2014 al 07/10/2015, durante 8 horas diarias” en dicho Centro de reclusión.
…omissis…
En fecha trece (13) de noviembre de 2015, es notificada esta Representación Fiscal de la referida decisión.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
…omissis…
Este auto, en el cual se señala que en fecha “veinte (20) de octubre del año 2015, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado de marras, por el lapso de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, señalándose en dicho auto de actualización de computo de la pena impuesta, que a la fecha del mismo el penado tenía una pena cumplida de TRES (03) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS, a lo que le suma la primera redención realizada en fecha 18/09/2014 y esta segunda redención de pena efectuada al ciudadano penado, conllevando que a la fecha de actualización de cómputo, dicho ciudadano tiene una pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, a lo que le faltaría según dicho auto cumplir la cantidad de DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, estableciéndose la fecha de cumplimiento de pena para la fecha del 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2016.
CAPÍTULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
…Omissis…
En razón de lo anterior, se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia y donde se establece la obligación para la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 6 de la Ley especial que rige la materia; para que esto sea verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención. Es decir es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado [sic] por el trabajo y/o estudio.
El Artículo 8 de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es muy claro y preciso al señalar que se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que tiene como función principal, tal y como se establece en el Artículo 9 de la misma Ley, verificar el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el recluso, ello a los fines de la Redención de la Pena.
Del informe presentando por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual se constituyó en fecha ocho (08) de octubre del año 2015, en la sede el Internado Judicial de la Región Insular, se evidencia que para esta Junta el penado LUIS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.211.024, quien desarrolló actividades de ayudante de albañil, en el Internado Judicial de la Región Insular, desde el 10/09/2014 al 07/10/2015 durante ocho (08) horas diarias; tal como se desprende de las constancias de trabajo debidamente certificadas por el departamento de Trabajo Social y la Dirección de dicho centro de reclusión, donde señalan que el penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.211.024, desarrolló actividades de “ayudante de albañil” en dicho Centro de reclusión, en un período desde el 10/09/2014 al 07/10/2015 durante ocho (08) horas diarias.
Ahora bien si el penado según las constancias antes mencionadas, donde se señalan que el privado de libertad laboró desde el 10 de septiembre del año 2014 hasta el 07 de octubre de 2015, lo cual conllevaría a que este ciudadano laboró por un período total de UNO (01) [sic] AÑO Y VEINTISIETE (27) DÍAS, y en atención del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, este ciudadano remitiría un período de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En tal sentido el resultado real de la redención es de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que en el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial de la Región Insular, en fecha (08) de octubre del año 2015, señala que el tiempo redimido por el penado de marras es de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de prisión.
Ahora bien, en la decisión recurrida la Juzgadora redime la pena al penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.211.024, por el tiempo de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, siendo que si se toma en consideración el tiempo realmente trabajado conforme a las exigencias de la ley especial que regula la materia; y según constancias de trabajos emitidos por el Centro de Reclusión, señalando que laboró 10/09/2014 al 07/10/2015 durante ocho (08) horas diarias; eso arrojaría que laboró durante UNO (01) AÑO [sic] Y VEINTISIETE (27) DÍAS; y a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, conllevaría que el tiempo real a reconocerse y a redimir de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio , serían SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que esta Representación Fiscal considera que el tiempo redimido por la decisora no es el efectivamente trabajado como jornada laboral diaria realizada por el penado de marras en el Internado Judicial de la Región Insular, según las constancias de trabajo debidamente certificadas por el Departamento de Trabajo Social y la Dirección de dicho centro de reclusión, en donde certifican el período durante el cual el penado antes mencionado, realizó actividad laboral y que tuvo que ser verificada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, ya que allí es donde actualmente se encuentra privado de libertad el penado LUIS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.211.024, siendo que según lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente.
Consideran quienes suscriben, que la ley especial que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución ésta, que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma, y en el pronunciamiento de esta junta constituida en el Internado Judicial de la Región Insular, en fecha 08 de octubre del año 2015, se señala el período de trabajo ejecutado por el penado antes identificado en el Internado Judicial de la Región Insular.
Por los razonamientos antes señalados, consideramos que la decisión dictada mediante auto de fecha 20 de octubre del año 2015, no teniéndose según este auto una fecha que nos sirva de base cierta de donde realizar el cálculo.
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2012-012327, en la cual declaró REDIMIDA LA PENA del penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la Cédula de Identidad número V. 18.211.024, en la cual se redime un período de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Insular; siendo contrario a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado LUIS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la Cédula de Identidad número V-18.211.024, y sea elaborado el auto de actualización de cómputo correspondiente…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Itinerante Primero del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 2 de diciembre 2015, emplaza a la profesional del Derecho SUHAIL GUTIERREZ, Defensa Pública Penal, en su carácter de Defensora del penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.















CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró Redimida la Pena por el Trabajo y/o estudio del penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, por el tiempo de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por las representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se puede evidenciar, que las mismas poseen legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, inserto en los folios (29) y (30), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 20 de octubre de 2015, transcurriendo cinco (05) días hábiles desde la fecha en la cual fue notificada la representación fiscal de la respectiva decisión, es decir desde el día 13 de noviembre de 2015, hasta el 24 de noviembre de 2015, fecha en la cual las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron el presente Recurso de Apelación de Auto. Asimismo, se observa que transcurrieron (03) días de despacho, desde el día 13 de enero de 2016, fecha en el cual se dio por notificado la abogada Suhail Gutiérrez, en su condición de Defensa Pública, hasta el día 18 de enero de 2016, sin que diera contestación al Recurso de Apelación in comento. En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se deja constancia que las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual declaró Redimida la Pena por el Trabajo y/o estudio del penado LUÍS ALFREDO

CUMANA CUMANA, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis….
6.- Omissis….
7.-las señaladas expresamente por la Ley…”

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.





CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Redimida la Pena por el Trabajo y/o estudio del penado LUÍS ALFREDO CUMANA CUMANA, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.590.278. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 5 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA



AN/YCCM/AJPS/cris
Asunto N° OP04-R-2015-000619