CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 05 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-002468
ASUNTO: OP04-R-2015-000600

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUÍS ALBERTO ROJAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°30.209.302.

PARTE RECURRENTE: Abogada LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado LUÍS ALBERTO ROJAS FERNÁNDEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2015, por la Profesional del Derecho, LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUÍS ALBERTO ROJAS FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 31 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 “ejusdem”. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 31 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho, LISETT MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado LUIS ALBERTO ROJAS FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 31 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 21 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho, LISETT MARTINEZ DI GIANNATALE Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado LUIS ALBERTO ROJAS FERNANDEZ, antes identificado.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 31 de octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano adolescente LUIS ENRIQUE NARVAEZ (OCCISO), y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano JESUS FRANCISCO RIVERO GUILARTE, LUIS ALBERTO ROJAS FERNANDEZ, y JOSE LUIS VICENT NARVAEZ, sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-06-2015, suscrita por los funcionarios Wismark Velásquez, Jesús Cumana Y Humboldt Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2- INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº 228 de fecha 24-06-2015, suscrita por los funcionarios Wismark Velásquez, Jesús Cumana y Humboldt Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 227, de fecha 24-06-2015, realizada por los funcionarios Wismark Velásquez, Jesús Cumana y Humboldt Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-07-2015, realizada a la adolescente LUZBELIS DEL VALLE VILLARROEL RIVERO, 5- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-06-2015, rendida por la adolescente DUBENNYS DEL VALLE VILLARROEL RIVERO, 6- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/06/2015, suscrita por el funcionario Jesús Cumana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7- ACTA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha26-06-2015, suscrita por el Dr. JOSE CASTRO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano LUIS ENRIQUE NARVAEZ VASQUEZ, 8- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-195, de fecha 25-06-2015,suscrita por la Dra. FANNY DIAZ, Médico Anatomopatologo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al cadáver del adolescente LUIS ENRIQUE NARVAEZ VASQUEZ, TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR y en caso de no ser recibido en esa sede deberá dejarlo en cualquier base policial que pueda recibirlo. Así mismo los funcionarios actuantes deberán informar al Tribunal de Control Nº 02, en que recinto fue recibido el imputado. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de las actuaciones del presente asunto solicitadas por la Defensa Publica. QUINTO: Se acuerda remitir el presente asunto a su juez natural “Tribunal de Control Nº 02”. SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura Nº 057 de fecha 24-09-2015, en virtud que ya fue materializada la misma. SEPTIMO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:00 horas de la Mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).

Asimismo, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentó la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación realizada en fecha 31 de octubre de 2015, de la siguiente manera:
“(…) Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual se evidencia de los hechos narrados por el Ministerio Público ”… En fecha 25 de Junio de 2015, en virtud del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Wismark Velásquez, Jesús Cumana y Homboldt Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, en donde dejan constancia de haber sido notificados del ingreso al Hospital Armando Mata Sánchez del Municipio Tubores, del Cuerpo sin vida de un adolesxce4nte posteriormente identificado como LUIS ENRIQUE NARVAEZ VASQUEZ, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.525.445, quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desprendiéndosele de la investigación que el hoy occiso, el día 24 de junio de 2015, aproximadamente las 07:40 hora de la noche transitaba en compañía de unas amigas por el Callejón Maria Victoria del sector Barrio Negro del Municipio Tubores y en ese momento se presentaron en el sitio loas ciudadanos JESUS FRANCISCO RIVERO GUILARTE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.110.693, Apodado “CHUGORILA”, LUIS ALBERTO ROJAS FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-30.209.302, Apodado “TACUPAE”,y JOSE LUIS VICENT NARVAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.770.755, Apodado “EL HIJO DE POLITO” y un adolescente cuya causa en conocida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y mientras los ciudadanos apodados “CHUGORILA” Y “TACUPAE”, abordaron a las dos testigos presénciales apuntándolas con un arma de fuego tipo escopeta para evitar que estas impidieran la comisión del hecho punible, que habían planeado, el ciudadano apodado el “EL HIJO DE POLITO” y el referido adolescente continúan caminando hacia donde se encontraba el hoy occiso y sin mediar palabras el adolescente en cuestión accionó un arma de fuego tipo escopeta en contra de la humanidad de éste, observándose la concurrencia de todos los mencionados en la ejecución del homicidio del adolescente LUIS ENRIQUE NARVAEZ VASQUEZ, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.525.445, coadyuvando a la empresa delictiva, facilitando la perpetración del hecho punible, antes, durantes y después de la ejecución del mismo, ya que si bien los tres ciudadanos antes identificados no fueron los que accionaron sus armas de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, es evidente que aportaron condiciones sin la cual no se hubiera realizado el hecho, entre ellas, sometieron a las amigas de la víctima para evitar que estas fueran en busca de ayuda impidieran que se cometiera el delito. Del resultado de la Autopsia se llego a la conclusión que el adolescente LUIS ENRIQUE NARVAEZ VASQUEZ, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.525.445, fallecio a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACIONES VICERALES MULTIPLES, COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORACO-ABDOMINAL…” Con estos hechos se puede encuadrar al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, quien le atribuye al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS FERNANDEZ, el delito antes descrito, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean posibles autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales dimanan de:1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-06-2015, suscrita por los funcionarios Wismark Velásquez, Jesús Cumana Y Humboldt Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2- INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº 228 de fecha 24-06-2015, suscrita por los funcionarios Wismark Velásquez, Jesús Cumana y Humboldt Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 227, de fecha 24-06-2015, realizada por los funcionarios Wismark Velásquez, Jesús Cumana y Humboldt Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-07-2015, realizada a la adolescente LUZBELIS DEL VALLE VILLARROEL RIVERO, 5- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-06-2015, rendida por la adolescente DUBENNYS DEL VALLE VILLARROEL RIVERO, 6- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/06/2015, suscrita por el funcionario Jesús Cumana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7- ACTA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha26-06-2015, suscrita por el Dr. JOSE CASTRO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano LUIS ENRIQUE NARVAEZ VASQUEZ, 8- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-195, de fecha 25-06-2015,suscrita por la Dra. FANNY DIAZ, Médico Anatomopatologo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al cadáver del adolescente LUIS ENRIQUE NARVAEZ VASQUEZ.
Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito e HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión igualmente existe el peligro de obstaculización, razones estas para considerar que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontra del Ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede del Internado de la Región Insular en caso de no ser recibido en esa sede deberá dejarlo en cualquier base policial que pueda recibirlo. Así mismo los funcionarios actuantes deberán informar al Tribunal de Control Nº 02, en que recinto fue recibido el imputado. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordar a favor del hoy imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, encontrando acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de verdad. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 057-15 de fecha 24 de septiembre del año 2015, por cuanto fue materializado el día de ayer [sic]…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 9 de noviembre de 2015, la profesional del Derecho LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUÍS ALBERTO ROJAS FERNÁNDEZ, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, Abg. LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS FERNANDEZ, Asunto N° OP04-P-2015-002468, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 09 de Junio del presente año, mediante el cual decreto procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 31 de octubre de 2015, el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publicó presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido imputándole la presunta comisión de los delitos que precalifcó (sic) como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita que se decrete medida Preventiva Privativa de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria; por el contrario esta Defensa solicitó la nulidad de todas las actuaciones y a todo evento, se aplicara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:
…Omissis…
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (sic)
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son:
En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como Acta de Investigación Penal de fecha 24-06-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Inspección Técnica N°228 de fecha 24/06/2015, suscrita por lo funcionarios [sic] adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Inspección Técnica N°227 de fecha 24/06/2015, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Acta de Entrevista de fecha 25/07/2015, realizada a la adolescente L.D.V.R (identidad omitida). Acta de Entrevista de fecha 25/06/2015, rendida por la adolescente D.D.V.R (Identidad omitida). Acta de Investigación Penal de fecha 26/06/2015, suscrita por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas. Acta del Levantamiento del Cadáver de fecha 26/06/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Porlamar. .
…Omissis…
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar y trabajo se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tengan muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, los imputados no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
…Omissis…
Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad; en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalmente: procese únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resulten realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcioanl cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.
…Omissis…
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales se admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 [sic] del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, emplazó al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, por la profesional del Derecho LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUÍS ALBERTO ROJAS FERNÁNDEZ.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 31 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en tal sentido, así las cosas, se evidencia que la apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables pro este código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


Ahora bien, se observa del escrito recursivo que la profesional del Derecho, LISETT MARTINEZ DI GIANNATALE Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado LUIS ALBERTO ROJAS FERNANDEZ, solicita a esta Alzada: “…PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales se admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 [sic] del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”(Cursivas de esta Alzada)

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, efectuada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación, cursante desde los folios quince (15) al veinte (20) del Recurso de Apelación, que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza A quo es: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, de fecha 31 de octubre de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la siguiente manera:

1.- HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal:

“…Artículo 405 El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años…” (Cursivas esta Alzada)

“…Artículo 84.- Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1… omissis...
2…omissis…
3. Facilitando la perpetración del hecho prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho


De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el tipo penal acogido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presuntamente cometido por el imputado LUIS ALBERTO ROJAS FERNANDEZ, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio.

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por la Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, del contenido de la decisión recurrida, que la Jueza Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito precalificado por el Ministerio Público. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y la juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, la A quo en la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, lo acoge tomando en cuenta que se trata de un delito cuyo limite máximo excede de diez (10) años, siendo el mismo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem del Código Penal. Aunado a la magnitud del daño causado, el cual constituye otra de la circunstancia que prevé la norma adjetiva penal para determinar el peligro de fuga, en virtud de tratarse del delito en cuestión.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad del delito.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido, la Jueza del A quo está obligada a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Corte los siguientes medios probatorios:

“…1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-06-2015, suscrita por los funcionarios Wismark Velásquez, Jesús Cumana Y Humboldt Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2- INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº 228 de fecha 24-06-2015, suscrita por los funcionarios Wismark Velásquez, Jesús Cumana y Humboldt Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 227, de fecha 24-06-2015, realizada por los funcionarios Wismark Velásquez, Jesús Cumana y Humboldt Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-07-2015, realizada a la adolescente LUZBELIS DEL VALLE VILLARROEL RIVERO, 5- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-06-2015, rendida por la adolescente DUBENNYS DEL VALLE VILLARROEL RIVERO, 6- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/06/2015, suscrita por el funcionario Jesús Cumana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7- ACTA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha26-06-2015, suscrita por el Dr. JOSE CASTRO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano LUIS ENRIQUE NARVAEZ VASQUEZ, 8- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-195, de fecha 25-06-2015,suscrita por la Dra. FANNY DIAZ, Médico Anatomopatologo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al cadáver del adolescente LUIS ENRIQUE NARVAEZ VASQUEZ.…” (Cursivas y subrayado de esta Corte)

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, determina que el hecho punible establece los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, cometido presuntamente por el imputado LUIS ALBERTO ROJAS FERNANDEZ. Por último observando que el hecho ocurrió en el año 2015, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:

“…1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-06-2015, suscrita por los funcionarios Wismark Velásquez, Jesús Cumana Y Humboldt Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2- INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº 228 de fecha 24-06-2015, suscrita por los funcionarios Wismark Velásquez, Jesús Cumana y Humboldt Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 227, de fecha 24-06-2015, realizada por los funcionarios Wismark Velásquez, Jesús Cumana y Humboldt Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-07-2015, realizada a la adolescente LUZBELIS DEL VALLE VILLARROEL RIVERO, 5- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-06-2015, rendida por la adolescente DUBENNYS DEL VALLE VILLARROEL RIVERO, 6- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/06/2015, suscrita por el funcionario Jesús Cumana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7- ACTA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha26-06-2015, suscrita por el Dr. JOSE CASTRO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano LUIS ENRIQUE NARVAEZ VASQUEZ, 8- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-195, de fecha 25-06-2015,suscrita por la Dra. FANNY DIAZ, Médico Anatomopatologo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al cadáver del adolescente LUIS ENRIQUE NARVAEZ VASQUEZ.…” (Cursivas y subrayado de esta Corte)

En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem del Código Penal, el cual contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que el delito presuntamente cometido por el imputado de auto, viola varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho relativo al orden público y a las personas, por lo que es considerado como un delito pluriofensivo.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito del imputado en autos prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma sustantiva, además de la magnitud del daño causado.




En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS FERNANDEZ, dicha medida, por considerar la A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.



Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho LISETT MARTINEZ DI GIANNATALE actuando en su carácter de Defensora del imputado LUIS ALBERTO ROJAS FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 31 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.



En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 31 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.






CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho LISETT MARTINEZ DI GIANNATALE Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado LUIS ALBERTO ROJAS FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 31 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al quinto (05) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
JAN/YCM/AJPS/FAP/fdvlp