CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : OP04-P-2014-005553
CASO : OP04-R-2015-000186


PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

ACUSADO: ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZÁLEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.142.362.

DEFENSORES PRIVADOS: abogados ISMAEL RAMÍREZ VILLABONA y KATHIUSKA VELÁSQUEZ.

FISCALÍA: Cuadragésima Octava (48ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional.

VÍCTIMAS: ciudadanos PATRICIA RODRIGUEZ, CARLOS SAMBLAS, LUIS BELLORIN y ROSANGEL FIGUEROA

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 416 ejusdem, según el Tribunal A quo.

MOTIVO: Apelación de auto

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ISMAEL RAMÍREZ VILLABONA y KATHIUSKA VELÁSQUEZ, defensores privados del ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZÁLEZ TOVAR, ya identificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 12 de marzo de 2015, durante la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa del justiciable y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 32.

En fecha 06 de agosto de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 33), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

En fecha 14 de agosto de 2015, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados ISMAEL RAMÍREZ VILLABONA y KATHIUSKA VELÁSQUEZ, defensores privados del ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZÁLEZ TOVAR, ya identificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 12 de marzo de 2015, durante la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa del justiciable y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

En fecha 14 de agosto de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, libró oficio N° 546-15, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se solicitó el asunto principal signado con la nomenclatura OP01P2014005553, seguido al imputado FRANKLIN GUILLERMO GONZÁLEZ TOVAR, por ser útil, necesario y pertinente al ponente a los fines de resolver el recurso de apelación N° OP04R201500186.

En fecha 11 de agosto de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de mera sustanciación, a los fines de solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se solicitó el asunto principal signado con la nomenclatura OP01P2014005553, seguido al imputado FRANKLIN GUILLERMO GONZÁLEZ TOVAR, por ser útil, necesario y pertinente al ponente a los fines de resolver el recurso de apelación N° OP04R201500186. Se libró oficio N° 667-15.

En fecha 30 de septiembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de mera sustanciación, a los fines de solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se solicitó nuevamente el asunto principal signado con la nomenclatura OP01P2014005553, seguido al imputado FRANKLIN GUILLERMO GONZÁLEZ TOVAR, por ser útil, necesario y pertinente al ponente a los fines de resolver el recurso de apelación N° OP04R201500186. Se libró oficio N° 712-15.

En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió oficio N° 3978-15 de fecha 16 de octubre de 2015, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que el asunto principal signado con el N° OP01P2014005553, seguido en contra del acusado FRANKLIN GUILLERMO GONZÁLEZ TOVAR, se encuentra a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal.

En fecha 20 de octubre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de mera sustanciación, a los fines de solicitar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se solicitó nuevamente el asunto principal signado con la nomenclatura OP01P2014005553, seguido al imputado FRANKLIN GUILLERMO GONZÁLEZ TOVAR, por ser útil, necesario y pertinente al ponente a los fines de resolver el recurso de apelación N° OP04R201500186. Se libró oficio N° 758-15-15.

En fecha 09 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de mera sustanciación, a los fines de solicitar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se solicitó nuevamente el asunto principal signado con la nomenclatura OP01P2014005553, seguido al imputado FRANKLIN GUILLERMO GONZÁLEZ TOVAR, por ser útil, necesario y pertinente al ponente a los fines de resolver el recurso de apelación N° OP04R201500186. Se libró oficio N° 822-15.

En fecha 30 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de mera sustanciación, a los fines de solicitar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se solicitó nuevamente el asunto principal signado con la nomenclatura OP01P2014005553, seguido al imputado FRANKLIN GUILLERMO GONZÁLEZ TOVAR, por ser útil, necesario y pertinente al ponente a los fines de resolver el recurso de apelación N° OP04R201500186. Se libró oficio N° 884-15.

En fecha 12 de Enero de 2016, se recibió el asunto principal OP01P2014005553, seguido en contra del acusado FRANKLIN GUILLERMO GONZÁLEZ TOVAR, para la revisión de las actas procesales, a los fines de dictar la decisión relacionada con el asunto recursivo identificado con el número OP04R2015000186, siendo devuelto al Tribunal de instancia en fecha 20 de Enero de 2016, mediante oficio N°056-16.

En fecha 01 de Febrero de 2016, se aboco al conocimiento del presente recurso de apelación la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, con ocasión a la designación como Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N° CJ-15-4140, de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015) y juramentada a tal efecto, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de haber tomado posesión del cardo el día cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2015-000186, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:



DE LA COMPETENCIA:

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, 12 de marzo de 2015, durante la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa del justiciable y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; es por lo que, esta Corte de Apelaciones se declara competente para el conocimiento y decisión del recurso de apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 12 de marzo de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia preliminar, de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 23 al 28), cuyo tenor es el que sigue:

‘…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Este tribunal revisado el escrito de excepción opuesto de conformidad con el articulo 311 de la norma adjetiva penal interpuesto por la defensa técnica en fecha 09-09-2014 y visto el acto de la audiencia preliminar el cual se encontraba fijado para el día 12-09-2014, en la que se citó a la Dra. Katiuska Velásquez, y el Dr. Ismael Ramírez, el cual quedo notificado tácitamente, por tener acceso a las actas y haber consignado posteriormente a la fijación del acto varias solicitudes, luego de verificar las fechas de interposición de las excepciones y pruebas, debió haber sido interpuesto dentro del lapso establecido en el articulo 311 de la norma adjetiva penal, los cuales al ser computados fue interpuesto extemporáneamente, motivo por el cual se declara extemporáneo. Así mismo vista la solicitud de la defensa, con relación al estado de salud de su defendido, se ordena el traslado a la medicatura forense conforme al artículo 83 de la constitución. Ahora bien en cuanto al libelo acusatorio el mismo cumple con los requisitos formales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la identificación del imputado y su defensor, relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofrecimiento de los medios de prueba, pruebas nuevas y complementarias y el petitorio fiscal. De igual forma en cuanto a la solicitud de control judicial por la precalificación del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL hacer señalamiento de la Sentencia exp. Nº 10-0681 de fecha 12-04-2011, con Ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace referencia al Homicidio Doloso de Consecuencia Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con apego a la referida Sentencia con carácter vinculante, se procede en este acto a corregir la precalificación del delito en cuanto al tipo penal señalado por el Ministerio Público, siendo correcto la tipificación de Homicidio Doloso de Consecuencia Eventual, ello en razón que al quedar establecido por la Sala Constitución que el artículo 405 del Código Penal, no solo abarca el Homicidio Doloso de primer grado (dolo, dolo directo o dolo de primer grado), sino también el de segundo (Dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (Dolo eventual o Dolo de consecuencia eventual), este Tribunal, encuadra los hechos objetos del presente asunto. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 y 3 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y la Representación Fiscal Nacional Nº 48 del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo, 405 del Código Penalen perjuicio de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ LÓPEZ y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ROSANGEL JOSÉ FIGUEROA MARTINEZ y CARLOS SAMBLAS, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo, de conformidad con el articulo 313 numeral 9° admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, las cuales son: TESTOMINIALES: EXPERTOS: Juan Martínez adscritos al Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Transporte Terrestre, Carlos Rodríguez, Gilmarys Siritt, Dra. Odalys Penott, Dra. Eolimel Rodríguez Y Dra. Dalila Cruz Díaz De Marcano al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalisticas, Wilmer González, Vladimir Monsalve Y Luís Centeno adscritos al Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Transporte Terrestre. FUNCIONARIOS POLICIALES: Juan Martínez adscritos al Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Transporte Terrestre, Karina Montañés adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalisticas. TESTOMINIALES: Letterio Garufi Flacón, Daniela González, Rosangel Figueroa Y Carlos Samblas. DOCUMENTALES: Informe Del Accidente De Transito de fecha 26-06-2014, Informe Del Accidente De Transito de fecha 26-06-2014, croquis del accidente de transito de fecha 26-06-2014, Levantamiento Planimetrico de fecha 26-06-2014, Acta De Prueba De Alcotest Electrónico de fecha 26-06-2014, Acta De Prueba De Alcotest Electrónico de fecha 26-06-2014, Acta De Levantamiento Del Cadáver de fecha 26-06-2014, Experticia Toxicologica En Vivo Nº 9700-073-TOX-319 de fecha 27-06-2014, Reconocimiento Medico legal Nº 9700-159-0984 de fecha 01-07-2014, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-0984 de fecha 01-07-2014, Infamé Interpretativo del Croquis del Accidente de Transito de fecha 01-07-2014, Acta De Levantamiento De Cadáver Nº 9700-159338 de fecha 02-07-2014, Protocolo De Autopsia Nº 9700-159-338 de fecha 02-07-2014, Experticia De Reconocimiento Técnico De Seriales De Vehiculo de fecha 08-07-2014, Experticia De Reconocimiento Técnico De Seriales De Vehiculo de fecha 08-07-2014, Experticia De Reconocimiento Técnico De Seriales De Vehiculo de fecha 08-07-2014 , Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-1039 de fecha 08-07-2014, Experticia De Barrido Y Análisis Químico Nº 9700-073-LTF-009 por ser útiles, legales y pertinentes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO ACUSADO FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, quién expuso: “Soy inocente, quiero ir a Juicio”. Es Todo.” OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: TERCERO: En este sentido, este Tribunal admitida la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos por parte del Ministerio Público, Se acuerda la apertura al juicio oral y publico en razón de lo cual se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente.y se instruye al ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo visto que no han variado las circunstancias del presente proceso en fecha 03-07-2014 y no existe un reconocimiento medico forense de la situación actual de l estado de salud del imputado de auto, es por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la revisión de medida por una menos gravosa, de conformidad con el articulo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ratifica la medida privativa de libertad y se acuerda su traslado para el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerda Traslado medico forense solicitado por la Defensa técnica al ciudadano acusado en el día de hoy, para el Hospital Luís Ortega de Porlamar, para el día 13-03-2015 a las 07:00 horas de la mañana. De conformidad con el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgador se toma el lapso de Ley establecida en la norma para la publicación del texto completo de la decisión. De conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo. Se deja constancia que la presente Audiencia concluyó a las 02:00 horas de la Tarde. Se terminó, se leyó y conformes firman…’

En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó el auto de apertura a juicio dictado en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de marzo de 2015, en los siguientes términos:
“…Cumplidos los trámites y formalidades procesales. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se verifica que consta en autos, escrito de excepción opuesto de conformidad con el artículo 311 de la norma adjetiva penal, interpuesto por la defensa técnica en fecha 09-09-2014, igualmente se constata que el acto de la audiencia preliminar se fijó en su primera oportunidad para el día 12-09-2014, en la que se citó debidamente a la Dra. Katiuska Velásquez, Defensora de confianza del imputado de autos, y el Dr. Ismael Ramírez, el cual quedó notificado tácitamente, por tener acceso a las actas y haber consignado posteriormente a la fijación del acto varias solicitudes, tal como consta a los autos, pues tenía pleno conocimiento de la fijación de la audiencia preliminar, así las cosas luego de verificar las fechas de interposición de las excepciones y pruebas, la defensa debió haberlas interpuesto dentro del lapso establecido en el articulo 311 de la norma adjetiva penal, es decir hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los cuales al ser computados fue interpuesto extemporáneamente, en razón que tenía hasta el día viernes cinco (05) de Septiembre de 2014, para su presentación de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva penal, motivo por el cual se declara extemporáneo. Así mismo vista la solicitud de la defensa, con relación al estado de salud de su defendido, se ordena el traslado a la medicatura forense conforme al artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en cuanto al libelo acusatorio el mismo cumple con los requisitos formales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la identificación del imputado y su defensor, relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofrecimiento de los medios de prueba, pruebas nuevas y complementarias y el petitorio fiscal. De igual forma en cuanto a la solicitud de control judicial por la precalificación del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL hacer señalamiento de la Sentencia exp. Nº 10-0681 de fecha 12-04-2011, con Ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace referencia al Homicidio Doloso de Consecuencia Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con apego a la referida Sentencia con carácter vinculante, se procede en este acto a corregir la precalificación del delito en cuanto al tipo penal señalado por el Ministerio Público, siendo correcto la tipificación de Homicidio Doloso de Consecuencia Eventual, ello en razón que al quedar establecido por la Sala Constitución que el artículo 405 del Código Penal, no solo abarca el Homicidio Doloso de primer grado (dolo, dolo directo o dolo de primer grado), sino también el de segundo (Dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (Dolo eventual o Dolo de consecuencia eventual), este Tribunal, encuadra los hechos objetos del presente asunto.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo, 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ LÓPEZ y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ROSANGEL JOSÉ FIGUEROA MARTINEZ y CARLOS EDUARDO SAMBLAS HERNANDEZ, por considerar que el libelo acusatorio cumplió con los requisitos exigidos, en el artículo 308 de la norma Adjetiva penal, para proceder a su respectiva Admisión, luego de verificarse Los datos que permitieron al Tribunal identificar plenamente a los acusados de autos, así como el domicilio de los mismos, para su respectiva ubicación, y Abogado de confianza, igualmente datos de la víctima objeto del proceso.

Por otra parte el Ministerio Público, explanó en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado de autos, con lo cual se permitió configurar la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo, 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ LÓPEZ y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ROSANGEL JOSÉ FIGUEROA MARTINEZ y CARLOS EDUARDO SAMBLAS HERNANDEZ.

De igual manera indicó los fundamentos de la referida imputación, discriminando los elementos de convicción que la motivaron a presentar la Acusación en contra del ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, éstos obtenidos luego de haber culminado la fase de investigación del proceso penal, con los cuales se puede presumir no sólo la supuesta comisión de los delitos precalificados e igualmente la participación del referido ciudadano.

Justamente se detalla en el libelo acusatorio los preceptos Jurídicos aplicables, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo, 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ LÓPEZ y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ROSANGEL JOSÉ FIGUEROA MARTINEZ y CARLOS EDUARDO SAMBLAS HERNANDEZ.

De conformidad con lo pautado en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, y detalladas en el libelo acusatorio como lo son declaración de los TESTOMINIALES: EXPERTOS: Juan Martínez adscritos al Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Transporte Terrestre, Carlos Rodríguez, Gilmarys Siritt, Dra. Odalys Penott, Dra. Eolimel Rodríguez Y Dra. Dalila Cruz Díaz De Marcano al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalisticas, Wilmer González, Vladimir Monsalve Y Luís Centeno adscritos al Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Transporte Terrestre. FUNCIONARIOS POLICIALES: Juan Martínez adscritos al Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Transporte Terrestre, Karina Montañés adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalisticas. TESTOMINIALES: Letterio Garufi Flacón, Daniela González, Rosangel Figueroa Y Carlos Samblas. DOCUMENTALES: Informe Del Accidente De Transito de fecha 26-06-2014, Informe Del Accidente De Transito de fecha 26-06-2014, croquis del accidente de transito de fecha 26-06-2014, Levantamiento Planimetrico de fecha 26-06-2014, Acta De Prueba De Alcotest Electrónico de fecha 26-06-2014, Acta De Prueba De Alcotest Electrónico de fecha 26-06-2014, Acta De Levantamiento Del Cadáver de fecha 26-06-2014, Experticia Toxicologica En Vivo Nº 9700-073-TOX-319 de fecha 27-06-2014, Reconocimiento Medico legal Nº 9700-159-0984 de fecha 01-07-2014, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-0984 de fecha 01-07-2014, Infamé Interpretativo del Croquis del Accidente de Transito de fecha 01-07-2014, Acta De Levantamiento De Cadáver Nº 9700-159338 de fecha 02-07-2014, Protocolo De Autopsia Nº 9700-159-338 de fecha 02-07-2014, Experticia De Reconocimiento Técnico De Seriales De Vehiculo de fecha 08-07-2014, Experticia De Reconocimiento Técnico De Seriales De Vehiculo de fecha 08-07-2014, Experticia De Reconocimiento Técnico De Seriales De Vehiculo, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. En consecuencia de conformidad con lo pautado en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles legales y pertinentes, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente luego de Admitirse la Acusación presentada por el Ministerio Público, se le impuso al acusado de autos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso específicamente del procedimiento por Admisión de los hechos, ello a los fines de no vulnerar garantías y Como quiera que el acusado ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal. Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Igualmente como quiera que no han variado las circunstancias del caso se ordena mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio.

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 13, exponen los abogados ISMAEL RAMÍREZ VILLABONA y KATHIUSKA VELÁSQUEZ, defensores privados del ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZÁLEZ TOVAR, lo que a continuación se transcribe:

‘…NOSOTROS, ISMAEL RAMÍREZ VILLABOÑA Y KATHIUSKA VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 349.104 y 9.655.724 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 23.274 y 44.360, con DOMICILIO PROCESAL en Edificio Centro Residencial Mirador, Torre B, apartamento 233, piso 23, situado entre las esquinas de Avilanes a Mirador, Parroquia Candelaria, Caracas, y temporalmente en la ciudad de Porlamar Sector La Arboleda, Av. Principal N° 74, municipio Mariño del estado nueva esparta.
Ocurrimos respetuosamente ante Su Despacho, en nuestro carácter de DEFENSORES del ciudadano FRANKLlN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, quien se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD en el internado conocido como Los Cocos de Porlamar; por lo tanto, SE PRESENTA ESCRITO DE APELACION, RECURRIBLE CONFORME AL ARTICULO. 439, NUMERAL 5°, FUNDAMENTADO EN LA FALTA DE NOTIFICACION EXPRESA DE CONVOCATORIA PREVIA A LA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL 12 DE MARZO DEL AÑO 2015, A FIN DE EJERCER EL DERECHO DADO EN EL ARTICULO 311COPP, NUMERALES 1,7 Y 8 Y VIOLATORIO AL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHO A SER ORDO, NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL. ADMISION DE PROMOCION DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. TODO LO QUE ENGLOBA CAUSA A NUESTRO DEFENDIDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, EN CAPITULOS SEPARADOS.
Procedemos a exponer en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Con nuestro mayor respeto y con la venia de estilo, tenga bondad de escucharnos: Permítanos previamente reflexiones al caso, sobre convivencia popular: "La Ley del Embudo"; de la praxis: "Control", "Vacío de norma" y "Justician, ASÏ:
…omissis…

CAPITULO UNO
DEL ARTÍCULO 311COPP
Ahora bien, teniendo como norte esas reflexiones, permítanos explanar nuestra apelación en los términos siguientes: Partiendo de la norma que por SU VACIO, estamos en este momento, articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP en lo sucesivo) que dice: "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la victima... y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1…, 2…, 3…, 4…, 5…,6..., 7... y 8... " DESARROLLO POR ESCRITO EN EL LAPSO DE "HASTA CINCO DIAS ANTES..." En el ultimo aparte, la misma norma se sale del desarrollo escrito, cambia la formalidad, el requisito al DESARROLLO ORAL, cuando dice: "Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar." No dice nada después de los cinco días a la fecha de la celebración, del porqué ni para qué de ese otro lapso, existiendo un VACIO DE NORMA. Luego se observa una desigualdad de facultades cuando por escrito son todas, pero oralmente excluye a la 1, 7 y 8, las de mayor trascendencia o importantes, creándose una desigualdad de derechos y una indefensión ultima para esos tres numerales, al no poderse optar por la vía oral ninguna de las partes. Luego el principio constitucional del DERECHO A LA IGUALDAD, cayéndose en "OMISION DE NORMA" RESTA LA MISMA OPORTUNIDAD DE FACULTADES Y QUE IMPIDIO AL CASO SALVAR EL EQUIVOCO, PROMOVIENDO TODO ORALMENTE, luego la ley no cumple su cometido de EXPLICARSE POR SI SOLA bajo una técnica legislativa clara, no sujeta a interpretación como ha venido ocurriendo, operando en otra instancia por vía de jurisprudencia al llenarse el VACIO DE NORMA. En consecuencia, el artículo 237 de nuestra Constitución Bolivariana, a fin de salvar la tutela del Estado para alcanzar la Justicia, ha establecido que se puede saltar los obstáculos no esenciales para lograrla, pero aun más, si estos están plasmados con obscuridad con mayor razón se apartaran y se continua hasta la culminación del proceso, pues la Justicia está por encima de la formalidad, dándole a la norma constitucional la predominancia obligatoria a la vía oral ante la escrita no contemplada y en donde se sustenta la decisión excluyente al apreciarla como extemporánea, siendo inconstitucional la vía escrita, no esencial entonces, por contradictoria a la norma constitucional, en ese estado priva la tolerancia, admitiéndose a todo evento y que la parte que se sienta se le ha vulnerado algún derecho lo exponga y se decida, pero con observancia a la norma constitucional. Y ASI PEDIMOS SE DECIDA, DESCALIFICANDO EL ESCRITO DE EXTEMPORANEO, DANDOSELE CURSO, PERO, EVALUANDO CON LA POSIBILIDAD DE ANULAR EL ACTO Y FIJAR NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR EN ATENCION A LA NORMA DEL 311COPP.
CAPITULO DOS
DEL VACIO DE NORMA
Como consecuencia de la técnica legislativa empleada es su redacción discusión y aprobación del articulo 311COPP dando lugar a obstáculos, impedimentos en la praxis, que han traído como consecuencia, CAIDAS EN EL VACIO DE NORMA, dando lugar a apelaciones, recorriendo instancias para que por medio de la JURISPRUDENCIA al caso LLENE EL VACIO DE NORMA omitido, y es por este medio y no como debe ser por la ley, que se complementa para explicar lo no explicado, trayendo retardos procesales al extender la ruta en busca de "JUSTICIA" mediante el recurso de apelación. Se establece que sus numerales pueden ser producidos en DESARROLLO ESCRITO, luego deja por mayoría de numerales permitidos el DESARROLLO ORAL (2, 3, 4, 5 y 6), entendiéndose que NO ES ESENCIAL la presentación "Hasta antes de cinco días..." de la audiencia preliminar, reclamar o producir el medio a la justicia, por promoción de pruebas y alegar excepciones, cuando se permite durante el acto de la audiencia explanar oralmente lo previsto para la parte escrita, en desigualdad de oportunidad dejando por fuera los numerales 1, 7 y 8 los de mayor trascendencia, donde queda el acusado que cayó en el vacío de norma desprotegido al respecto de la tutela constitucional al derecho a la defensa, derecho de ser oído para lograr permitirle ir en búsqueda de la justicia, así, obstaculizada e impedida, diciéndole que si no cumplió con la formalidad de presentar el escrito hasta antes de cinco días, quedo fuera su voz plasmada en sendo escrito que con mucho esfuerzo se preparo, para decir NO VA SU ESCRITO; PORQUE ESTA EXTEMPORANEO, iFUERA!, y ... ¿dónde está el fin último de buscar, lograr la justicia? Y ¿Para qué el Estado venezolano invirtió en una logística costosa de bienes muebles e inmuebles, equipo de funcionarios de diferentes niveles, auxiliares de justicia, estatutos de Carrera Fiscal y Judicial, leyes, etc. etc.? todo con el ánimo de protección, tutela del Estado. El proceso es importante para canalizar, ordenar los diferentes asuntos, pero, la lógica jurídica nos enseña hasta prescindir de la formalidad establecida, a veces dgida y pétrea, obstructiva que impide a llegar a la justicia, ¿PORQUE OPONERSE A LA BUSQUEDA DE LA VERDAD? Si en fin en fin ese es el objeto de todo esto, a menos que una obscuridad nos obligue a detenemos, sin el esfuerzo para hacer lo que debemos hacer. ¿Porque si se valoriza la importancia de evacuar las pruebas y decidir sobre la excepción opuesta no se le permite en búsqueda de la verdad?, bueno, se diría en sana lógica, si hacia allá vamos todos y somos contestes estamos de acuerdo en avanzar. Ahora bien, estamos ante varios diferimientos de audiencia preliminar, donde la norma (309COPP, segundo aparte) pareciera decir que solo es permitido un solo diferimiento, obligando a un retardo procesal por vicios de cumplimiento de lo preestablecido, donde esta la previsión legal para que se hagan o cumplan con la celebración de la audiencia preliminar, y es aquí donde surge el CONTROL, y el control especifico, el CONTROL JUDICIAL en el articulo 264 COPP, que corresponde a toda la tutela constitucional que da al momento procesal, sin distingo alguno a los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, por sus instituciones, dentro del ESTADO, y cada norma del COPP. Ahora bien, esa función contralora dentro del proceso penal se extiende al Ministerio Público conforme a su Ley, sin parcialidad, sin privilegios especiales y con la misma prontitud para cada caso, comenzando por una presencia con formalidad en juicio, tal como un juez entra al cargo, al ejercicio, a una sustitución, donde se cumple con un protocolo de entrada y salida de una causa y no como se observa en la presente causa, distinguidos Fiscales que sin saber cómo y porqué, no cumplen con ninguna formalidad para entran a conocer, actuando sin haber constancia en autos de su nombramiento para esa causa, como todos los demás integrantes del Sistema, entran y salen con protocolo previo, pues ni siquiera un defensor puede entrar a la causa sin nombramiento y juramentación, imponiéndose
los principios de igualdad, por consiguiente, quien venga a la causa sin formalidad cumplida, su nombramiento efectivo especifico, no podría ejercer función específica en cada causa, sin negar o desconocer sus bondades, capacidades técnicas y profesionales para esta allí. Y así pido se produzcan los correctivos hasta anulaciones de actuación por ausencia de nombramiento previo y especifico. PEDIMOS SU CORRECCION-
CAPITULO TRES
VALIDEZ DE LOS ESCRITOS EN RESPUESTA AL 311COPP
Desde la Fase Preparatoria, la defensa viene señalando medios de prueba a fiscalía 14° y a la Fiscalía 48°, MEDIANTE ESCRITOS RECIBIDOS, los cuales al no haber sido oídos ni respondidos, se han repetido luego su promoción en cada fijación de audiencia preliminar, previa a su celebración arriesgándose por el vacío de norma del 311, y habiéndose promovido antes de los cinco días de la fecha fijada para su celebración, cumpliéndose con la norma "Hasta cinco días antes excepto el último, que luego ante infinidad de acciones, la jurisprudencia en repetidas veces, ha dado luces a diferentes aspectos que guardan estrecha relación, y aun no queda del todo claro, requiriéndose nuevos pronunciamientos, y la ley sea parcialmente reformada, incluyéndose las jurisprudencias para que se hagan los fundamentos como debe ser, EN BASE A LA LEY. Cabe señalar que no habiendo en esas fijaciones nuevas por diferimientos (excedidos del término entre 15 y 20 días, Segundo aparte 309COPP), ocurrido la celebración, parte principal y concluyente, ya que no hubo audiencia preliminar, pero si quedó en autos los Escritos en respuesta a ese artículo en cada oportunidad, oponiendo la excepción Acción Promovida Ilegalmente por no revestir el hecho de transito carácter penal; promoción de pruebas y nuevas pruebas; los cuales, han tenido plena vigencia hasta la celebración de la audiencia SIN VICIOS, pues, están en autos "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para su celebración", además, en ningún momento fueros tachados oportunamente de extemporáneos o inválidos, no hubo CONTROL JUDICIAL que pudo pronunciarse advirtiendo el criterio jurisprudencial que ha llenado el vacío de norma, en honor al proceso, en honor a la función de limpiar errores para que lleguen los autos a la siguiente fase saneados. Los escritos en cumplimiento al 311COPP, están en autos y se corresponde con la norma que dice: "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración y existiendo en autos, sin haberse declarado nada en su contra, TIENEN FUERZA Y VALOR LEGAL, pues, se considera que si están en autos "Hasta antes del plazo fijado para la celebración", esto es, están reiteradamente allí, tienen mayor acatamiento a la norma para ése acto, que la promoción de pruebas u ofrecimiento de la Fiscalías 140 y 480 realizada extemporáneamente en su Acusación, "antes de la fijación de, plazo para la celebración", hubo silencio del vicio dándoles su admisión y por cuanto nuestros escritos están antes de esos cinco días al 12-03-2015, se enmarcan dentro del precepto y SON PERFECTAMENTE VALIDOS con excepción del ultimo. Recordemos que son dos actos diferentes: A) Escrito del 311COPP presentados, y B) AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA, y al no celebrarse la audiencia, no hubo decisión en su contra, porque no hubo acto, como si se pronuncio en esta última audiencia, declarándolo extemporáneo al último, y por ser diferentes uno se queda, el escrito, y el acto se difirió en las oportunidades 09-09-14, 10-11-14, 15-01-15, 22-01.15, por lo tanto, están vigentes, por cuanto están en autos dentro del lapso: "Hasta antes de la celebración...", esas promociones previas a los diferimientos y ASI PEDIMOS SEA DECIDIDO.
CAPITULO CUARTO
AUSENCIA POR ENFERMEDAD
El distanciamiento de la jurisdicción del Tribunal, de parte del Dr. Ismael Ramírez, quien por razones de enfermedad abandonó la isla luego de ser tratado en el Centro Clínico del Caribe en Porlamar de emergencia, para continuar aquí en Caracas, como se hizo, y desde su estado de convalecencia, escribió el último escrito recibido el 9-3-15, con encargo de presentarlo por equipo de la defensa como lo mismo se está haciendo ahora, enviándolo vía correo electrónico a mi colega del equipo de la Defensa. Tal estado, conllevó a que nuestro defendido FRANKLIN solicitara un refuerzo en su defensa agregándose al equipo el Dr. OTTO MARIN GOMEZ que no conozco, supe de otro fallecido; de quien tengo noticias de haber tenido muchas dificultades para enterarse a plenitud y con tiempo útil de los autos, estando en desventaja en su desenvolvimiento, próximo a la audiencia preliminar y de dar en acto respuestas efectivas con conocimiento de causa procesal, habiendo acudido prácticamente solo con el contenido del escrito del 311COPP y con su leal saber y entender profesional. En tal situación, de nuevo defensor sin el debido conocimiento oportuno de los autos, y por consiguiente sin oportunidad de preparar escrito de descargo del 311 COPP, en conformidad con su óptica profesional, el Tribunal de CONTROL ante las circunstancias indicadas, desventajosas para su ejercicio como defensor, se ha pronunciado la jurisprudencia en tales situaciones y otras parecidas por una SUSPENSIÓN DEL LAPSO, pero dado, la fecha de su juramentación, una suspensión estaría en el límite máximo o fuera del lapso, lo cual para garantizarle su derecho, ejerciendo el Tribunal el CONTROL JUDICIAL, se diferiría la celebración de la audiencia preliminar, como ocurre por otras circunstancias; de tal manera que tendría la oportunidad de ser NOTIFICADO FORMALMENTE y por consiguiente de creerlo conveniente presenta el escrito en conformidad al artículo 311COPP. Se agrega también a la ausencia, la Dra. KATHIUSKA VELASQUEZ, quien conociendo los autos, por fuerza mayor atendiendo emergencia de parto de su hija, precisamente el 1203-15, fue absorbida. Luego la presentación del último escrito fundamentado en el 311 COPP, para la audiencia celebrada, entró a los autos fuera del lapso anterior a los cinco días, pero, EXISTIENDO EVIDENTE JUSTIFICACION, queda explicada y pudo haber sido subsanada. En virtud a estas consideraciones, resulta pertinente y saludable en beneficio y acatamiento al debido proceso, optar porque sea mediante auto para mejor PROVEER SEA
REALIZADA UNA NUEVA CONVOCATORIA, dejando sin efecto la realizada día 12-03-2015 Y ASI PEDIMOS SE DECIDA. (Ver anexo),
CAPITULO CINCO
DEL DERECHO DE LAS PARTES A ESTAR INFORMADOS
La jurisprudencia en atención a los múltiples recursos causados por la obscuridad de la norma, cayéndose en equívocos por VACIO DE NORMA, del 311 COPP, pero también por el hecho de la ocurrencia de diferimientos donde la primera convocatoria es la referencia, no admitiéndose la posibilidad de ratificar escrito previo o ampliar en uno nuevo, en atención a que no hubo celebración de audiencia, se fija nueva convocatoria, y aquí jurisprudencial-mente se impide su repetición para el escrito, como sucede en otros eventos donde a lo principal lo acompaña lo accesorio, pues, se hace efectivo el escrito si se realiza la audiencia, en todo caso estaría dentro de lo previsto en la norma, "Hasta los cinco días..." como se dijo antes. Asimismo, ese espacio siguiente de cinco días, sería un lapso para que las partes se enteren del contenido del escrito que se presente por las otras partes y estar informados, no quedar en un estado de indefensión y para preparar su respuesta en la oportunidad del acto a celebrarse seguidamente; extensivo también para el Tribunal resolver sus planteamientos. Eso, es entendible así, y es sano, pero hay omisión en la norma que no lo dice, dando lugar a aquivos, llenando ese espacio con la presentación del escrito que luego en acto Io declara el juez, extemporáneo. Ahora, si no se produce la celebración de la audiencia, la situación cambia pues no hay oportunidad de declararlos extemporáneos y al fijarse nueva celebración, no estando tachados de inválidos, cobran valor efectivo para la nueva celebración, y en ese sentido, siguiendo lo principal tendría cabida los escritos a tales efectos presentados en conformidad con el sagrado derecho a la defensa, y es el caso que nos ocupa, este último, PUEDE POR ESTAR JUSTIFICADO, POR LAS AUSENCIAS EXPLICADAS, HABER SIDO CONSIDERADO, ADMITIDO, salvo si las otra partes se opusieran, pues, en si su contenido esta expresado en autos desde la primera convocatoria, y el Ministerio Público desde la Fase
Preliminar, por consiguiente se puede considerar que en tal sentido salvando la indefensión, pues, por las razones dadas, si han tenido sobrado tiempo para preparar sus respuestas al efecto, además, es una contribución en la búsqueda de la verdad, de la justicia. PEDIMOS ASÍ SEA DECLARADO.
CAPITULO SEIS
DE LA NOTIFICACION-
Imprescindible el conocimiento formal de que cada defensor sea notificado de la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar ( 163, 164, 165 COPP), aperturándose el lapso para ejercer las facultades establecidas en el artículo 311COPP de la norma adjetiva penal, por cuanto comienza a correr desde el momento que la defensa haya sido efectivamente notificada para la primera convocatoria, pues de no serlo, el juez debe reanudar nuevamente el lapso, y debemos alegar, declarar, que por ningún medio permitido valido me ha hecho saber el Tribunal su realización, NO HA SIDO NOTIFICADO EL DR. ISMAEL RAMIREZ PARA NINGUNA AUDIENCIA, SALVO PARA LA DEL 22-01-15 QUE SUSCRIBIO EL AUTO ACORDANDOSE EL DIFERIMIENTO EL 15-01.15 y en consecuencia es un vicio que afecta los derechos det imputado quedándose en estado de indefensión. Al haberse enterado por otras vías del acto a celebrarse, en cada diferimiento, por propia iniciativa he realizado SIN SER NOTIFICADO los escritos que constan en autos, no convalidándose la formalidad omitida, el actuar diligentemente. Luego, la consecuencia de tal omisión, es la jurisprudencia en tal caso, se anula el acto, se repone la causa y se fija otra oportunidad para su celebración, por consiguiente estimamos y pedimos se proceda en consecuencia a fijar el acto de la celebración de la audiencia preliminar, cumpliendo con la formalidad ejerciéndose el CONTROL, como la ley lo ha prevenido Y ASI PEDIMOS SE DECIDA.
CAPITULO SIETE
LA OBLIGACION FISCAL.
El artículo 311, numeral 7CPP, "Promover las pruebas que producirán en el juicio oral...) envuelve para la representación del Ministerio Público su
observancia, y para las partes, indicando expresamente: al "Fiscal, la víctima el imputado o imputada..." luego, el artículo 308COPP señala la obligatoriedad que el fiscal haga un ofrecimiento de medios de prueba, (ofrecimiento: propuesta, oferta, proposición, invitación, promesa, voto); pero luego debe ajustarse a la norma del 311, promoviendo ( fomentar la realización o desarrollo de una cosa) los medios de prueba ofrecidos o anunciados previamente, pues el ofrecimiento así dicho, para ese momento aun no se ha fijado la convocatoria a la audiencia preliminar, y surge el siguiente momento del 311, para que las partes se ajusten y en el caso de los medios de prueba, allí mediante escrito promueva las que considere oportunas, y al no hacerse, no se puede entender que el ofrecimiento (308COPP) sea la promoción (311,7COPP) y si así se hizo, LO ADMITIO EL TRBUNAL cuando en la oportunidad de su ofrecimiento aun no se había fijado fecha para la convocatoria a la audiencia, habiendo ocurrido otra extemporaneidad por adelantado al momento sin haberse aperturado el lapso, no es igual ofrecerlas, anunciarlas que promoverlas que es pedir su evacuación en juicio para su valoración propuesta, a lo que se quiere demostrar, y la promoción se rige por el 311COPP hasta cinco días antes de la celebración fijada de la audiencia preliminar que dirá si se admite su acusación donde pide el enjuiciamiento y en tal caso iría a la Fase de Juicio, pero, repetimos, tiene que someterse a lo dispuesto por este articulo 311COPP de promover prueba en las mismas condiciones de igualdad que las otras partes, Io cual pueden hacerlo o no, sin embargo, a la Fiscalía se le admitieron sus pruebas en el acto, no habiéndolas promovido como debe ser en el lapso que aquí se estipula, luego ESTARÍA TAMBIÉN EXTEMPORÁNEA su ofrecimiento de pruebas sin haberlas promovido dentro del lapso legal establecido en este articulo 311COPP, no habiéndose pronunciado el Tribunal por su EXTEMPORANEIDAD, con el mismo criterio y bajo el PRINCIPIO DE IGUALDAD, quedando a la vista aquí, "La Ley del Embudo". En consecuencia, PEDIMOS SEA ANULADO EL ACTO DEL 12-03-2015 Y FIJADA NUEVA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR;
CAPITULO OCHO
PETITORIO
Por cuanto se ha explanado suficiente y repetitivamente las razones que nos asisten para considerar que el debido proceso no fue observado, incurriéndose en vicios no antes denunciados, y ya vistos por la AUSENCIA DE NORMA det 311COOP y por su inobservancia también, SOLICITAMOS SEA DECIDIDAS LAS DENUNCIAS DE CADA CAPITULO COMO FUERON PEDIDAS, QUE PUDIERAN ALCANZAR A CRITERIO DEL TRIBUNAL, LA NULIDAD DE LOS AUTOS DEL DIA 12-03-2015, AUDIENCIA PRELIMINAR, DECLARANDOLA NULA, POR LOS SEÑALAMIENTOS DADOS. PIDO, ROGAMOS SE CONTINUE Y HAGA EFECTIVO, EL ACUERDO TENDIENTE A UN BENEFICIO EN CUANTO LA PRIVACION DE LIBERTAD DEL ACUSADO, ACORDANDOSE UNA MEDIDA QUE MEJOR LO BENEFICIE, PARA QUE SE HAGA SU TRATAMIENTO MEDICO, RETORNO A SU TRABAJO Y ESTUDIOS, AL SENO FAMILIAR EN SU DOMICILIO EN CARACAS, Y EN CASO DE ACORDARSE UNA PRESENTACION, PROPONDRIAMOS SI A BIEN SE TIENE, SE HAGA EN LA COMISARIA DE OESTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE SU DOMICILIO, HASTA SENTENCIA DEFINITIVA FIRME. PEDIMOS SE DECLARE
CON LUGAR LA PRESENTE APELACION Y SE PROCEDA EN
CONSECUENCIA. ASI LO DECIMOS, ASI AUTORIZAMOS SEA SUSCRITO
POR CUALQUIERA DE LOS MIEMBROS DE LA DEFENSA, ANEXANDO A SU ESCRITO ESTE, SOLIDARIZANDOSE CON EL PRESENTE CONTENIDO O NO; AL ENCONTRARSE EL DR RAMIREZ FUERA DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL, REMITIENDO ESTE ESCRITO VIA CORREO ELECTRONICO; LUEGO DE UNA ENFERMEDAD QUE LE IMPIDIO SU PRESENCIA Y CONVALECENCIA BAJO TRATAMIENTO EN SU DOMICILIO PROCESAL, DONDE TIENE SU FAMILIA, ACCESO A LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD QUE LE PERMITE EL IPSOPOL…’

CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

El Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 27 de marzo de 2015 (f. 18), emplaza a la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava (48ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, abogada JANETH LEÓN, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia al computo practicado por secretaría en fecha 29 de julio de 2015 (f. 29).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del recurso de apelación, se centra en señalar, por parte de los recurrentes, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de marzo de 2015, causó un gravamen irreparable por la falta de notificación expresa de convocatoria previa a la nueva audiencia preliminar fijada para el 12 de marzo del año 2015, a fin de ejercer el derecho dado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1°, 7° y 8° y violatorio al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oído, por cuanto declaró extemporáneo el escrito de excepciones opuestas por la defensa.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones que integran el asunto OP01P2014005553, solicitado para su revisión y subidas en apelación, esta Sala que en fecha 14 de agosto de 2014, la Fiscalía Nacional Cuadragésima Octava del Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, por la presunta comisión de los delitos HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patricia del Valle Rodríguez López y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rosangel José Figueroa Martínez y Carlos Eduardo Sambla Hernández. (f.148 al 189)

Se constata al folio 237 del asunto principal, que con ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el correspondiente auto en fecha 26 de agosto de 2014, mediante el cual ordenó la notificación de las partes para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se fijó en una primera oportunidad para el día 12 de septiembre de 2014.

Igualmente se constató que a los folios 241 y 242 de las actas que integran el asunto principal N° OP01P2014005553, que la defensa representada por el abogado ISMAEL RAMIREZ VILLABONA, consignó en fecha 29 de agosto de 2014, ante el Tribunal Segundo de Control, escrito mediante el notifica que en el expediente no reposa la acusación fiscal, y en la cual señala que el Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 12 de septiembre de 2014 a las 10:30 a.m., y que acordó as notificaciones de rigor y consta en autos

Consta a los folios 243 y 244 del asunto principal la defensa representada por la abogada en ejercicio KATHIUSKA VELASQUEZ, consigno escrito en fecha 29 de agosto de 2014, contentivo de solicitud de traslado médico de su defendido, el ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ. (f.232).

Ahora bien, se desprende de los autos que la defensa recurrente, quedó notificada del acto de la audiencia preliminar, fijada para el día 12 de septiembre de 2014; en fecha 09 de septiembre de 2014, interpone escrito contentivo de las excepciones y promoción de medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (tal como se evidencia a los folios 295 de la causa principal), es decir, tres días antes del día 12 de septiembre de 2014, fecha pautada por el Tribunal de Control para la celebración de la referida audiencia preliminar, la cual fue diferida.

Finalmente, en fecha 12 de marzo de 2015, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, con la presencia de todas las partes, en la cual al término de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y fundamentada en fecha 24 de marzo de 2015, dictó la decisión en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se verifica que consta en autos, escrito de excepción opuesto de conformidad con el artículo 311 de la norma adjetiva penal, interpuesto por la defensa técnica en fecha 09-09-2014, igualmente se constata que el acto de la audiencia preliminar se fijó en su primera oportunidad para el día 12-09-2014, en la que se citó debidamente a la Dra. Katiuska Velásquez, Defensora de confianza del imputado de autos, y el Dr. Ismael Ramírez, el cual quedó notificado tácitamente, por tener acceso a las actas y haber consignado posteriormente a la fijación del acto varias solicitudes, tal como consta a los autos, pues tenía pleno conocimiento de la fijación de la audiencia preliminar, así las cosas luego de verificar las fechas de interposición de las excepciones y pruebas, la defensa debió haberlas interpuesto dentro del lapso establecido en el articulo 311 de la norma adjetiva penal, es decir hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los cuales al ser computados fue interpuesto extemporáneamente, en razón que tenía hasta el día viernes cinco (05) de Septiembre de 2014, para su presentación de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva penal, motivo por el cual se declara extemporáneo. Así mismo vista la solicitud de la defensa, con relación al estado de salud de su defendido, se ordena el traslado a la medicatura forense conforme al artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en cuanto al libelo acusatorio el mismo cumple con los requisitos formales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la identificación del imputado y su defensor, relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofrecimiento de los medios de prueba, pruebas nuevas y complementarias y el petitorio fiscal…”

Estima esta Sala que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en la fase intermedia, la posibilidad de promover las pruebas a ser evacuadas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria, visto desde este punto de vista, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:

“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.

Así, que tanto la oposición de excepciones como el ofrecimiento de los medios de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones estima que el accionante no llevó a cabo la promoción de pruebas y la oposición de las excepciones con estricto apego al texto del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, efectivamente, la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas tres (03) días antes del día pautado para la celebración de la audiencia preliminar, el cual se fijó por primera vez para que se llevara a cabo el día 12 de septiembre de 2014, y habiendo estado notificado tácitamente, interpuso su escrito en fecha 09 de septiembre de 2014 .

Destaca, esta Sala que el plazo para la presentación del escrito de excepciones así como de promoción de los medios de prueba, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un lapso preclusivo mediante el cual se ordena el proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida esta como la perdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.

Respecto del principio de la preclusión el Maestro Eduardo Couture, enseña:
“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19.07.2005, precisó:
“… Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”. (Negritas de la Sala)


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 946 de fecha 14.07.2009, precisó:

“...Esta Sala afirmó en sentencia n° 2532 del 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”.

En el caso bajo examen, observa esta Alzada, que la presentación del escrito de oposición de excepciones y de promoción de los medios de prueba, realizada por la defensa recurrente, efectivamente, se hizo de manera extemporánea, pues de la revisión que a effectum viddendi se efectuó de la causa principal se pudo corroborar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de agosto de 2014, dictó auto de mera sustanciación, a los fines de notificar a las partes a celebración del acto de la audiencia preliminar, para llevarse a cabo el día 12 de septiembre de 2014, y habiendo quedado notificados tácitamente la defensa, los días 28 y 29 de agosto de 2014; 02 y 03 de septiembre de 2014, de donde se evidencia que tuvieron acceso a las acta procesales que integran el asunto principal, finalmente la defensa recurrente interpuso escrito de excepciones y de la promoción de los medios de prueba el día 09 de septiembre de 2014, es decir, tres días antes de su vencimiento, por lo cual la defensa del acusado de autos dispuso del tiempo y de los medios necesarios para elaborar y presentar oportunamente el escrito de descargo, las pruebas y excepciones correspondiente, por lo que la falta de presentación oportuna del referido escrito, o lo que es lo mismo el incumplimiento de la carga procesal por parte de la defensa del acusado, no ocasionó por efecto de la declaratoria de extemporaneidad debidamente decretada por la instancia, violación de los derechos del representado del recurrente.

Asimismo, debe indicarse, que el lapso para la presentación del escrito de excepciones y de promoción de los medios de prueba, debe computarse a partir de la primera convocatoria validamente efectuada, como lo fue en este caso la prevista para el día 12 de septiembre de 2014; de manera tal que los diferimientos o aplazamientos que acuerde el Tribunal, o de las nulidades que no retrotraigan el proceso a un estado anterior al de la pura celebración de la audiencia preliminar; no comporta la reapertura de un lapso procesal ya precluido, pues a los efectos del principio de preclusión, se mantiene la unidad de los lapsos que establece la ley, para la realización de los actos procesales existentes entre, la presentación de la acusación, la convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar.

EN el mismo orden de ideas, a la luz del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, entre ellas las de oponer excepciones, pedir a imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, promover los medios de prueba que se debatirán en el Juicio Oral y Público, entre otras; las cuales deberán ser cumplidas por las partes: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”.-

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado múltiples análisis al respecto de su interpretación, siendo una de ellas la doctrina jurisprudencial que estableció que “… la referencia temporal del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “hasta cinco días antes”, debe entenderse en el sentido de que el lapso vence al quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar…” (sSC/706, 12/05/2011).

Asimismo importa referir la doctrina vinculante que fijó la mencionada Sala, en fecha 13 de julio de 2011, en la sentencia N° 1.094, en la que dispuso que:

“… una vez realizadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los Jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco días hábiles…”

En otras palabras, el cumplimiento de la carga procesal so pena de preclusión, a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse solamente en una única oportunidad, esto es en un sólo momento procesal, es decir, hasta antes del vencimiento del lapso inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de modo que los diferimientos que se hagan posterioridad, no comporta para los sujetos procesales la obligación de dar cumplimiento a una carga ya cumplida, o bien la posibilidad de dar cumplimiento a una carga procesal ya precluida; pues lo contrario, comportaría en el primero de los supuestos, imponer a las partes el cumplimiento de una serie de cargas procesales, que no siendo exigidas por la ley adjetiva penal especial, constituirían una actividad procesal interminable que degeneraría en un cúmulo de dilaciones procesales indebidas; y en el segundo de los supuestos, la posibilidad de reaperturar un lapso procesal ya precluido. Todo lo cual iría en detrimento de los principios de derecho constitucional, que conforman la tutela judicial efectiva, consagrada el artículo 26 del texto constitucional.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un criterio expuesto en el procedimiento ordinario, ha señalado lo siguiente:

“… la fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar, no implica la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar…”. (Sentencia No. 249 de fecha 30 de mayo de 2006).

Siendo ello así, estima esta Sala que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de excepciones y de promoción de pruebas, interpuesto por la defensa recurrente, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictada en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de marzo de 2015 y fundamentado en fecha 24 de marzo de 2015, se encuentra plenamente ajustado a derecho, razones por las cuales esta Sala que lo procedente es declara sin lugar la presente apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera por los profesionales del derecho Abogados ISMAEL RAMÍREZ VILLABONA y KATHIUSKA VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZÁLEZ TOVAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual se declaró extemporáneo el escrito de excepciones opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos que han sido expuestos en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ISMAEL RAMÍREZ VILLABONA y KATHIUSKA VELÁSQUEZ, defensores privados del ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZÁLEZ TOVAR, de acuerdo con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 12 de marzo de 2015 durante la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha 24 de marzo de 2015 en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa del justiciable y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 12 de marzo de 2015 durante la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha 24 de marzo de 2015 en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa del justiciable y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, notificar a las partes de la presente decisión

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE

MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
LA SECRETARIA

BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

BRENDA JIMENEZ


OP04-R-2015-000186