REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 04 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-003004
ASUNTO : OP04-R-2016-000027

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA Y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, titulares de la cédula de identidad N°24.089.444 y 22.996.736 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Abg. FRANKLIN MERCADO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensor Público de los imputados JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA Y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES.

MINISTERIO PÚBLICO: HECTOR YAJURE ALVAREZ., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN MERCADO, Defensa Pública Tercera, en su carácter de Defensor de los imputados: JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA Y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 1 de diciembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58 y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto en el artículo 57, ambos de La Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer Para una Vida Libre de Violencia. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 1 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.


CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2015 y fundamentada el 1 de diciembre de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el ciudadano ELNI JOSE GONZALEZ REYES de FEMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE y el ciudadano imputado ELNI JOSE GONZALEZ REYES, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Denuncia común de fecha 8-10-2015, interpuesta por el ciudadano Lorenzo Yasselin por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista penal de fecha 08-10-2015, donde se deja constancia en el status de persona desaparecida a la ciudadana Alessanya Onamen de las Nieves Macedo Lorenzo suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 10-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haberse trasladado hace el municipio Antolin del Campo, donde incautan varias prendas femeninas, Acta de investigación penal de fecha 10-10-2015 funcionarios suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber recibido una llamada telefónica de parte de la central de comunicaciones de la Policía del Estado, Acta de inspección técnica con fijación fotográfica Nº 365 de fecha 10-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de reconocimiento legal Nº 043 de fecha 10-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 12-10-2015 tomada a la ciudadana Alondra del Valle ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 09-11-2015 tomada al ciudadano Everto Hernández por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 09-11-2015 tomada a la ciudadana Coromoto Mata por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 12-10-2015 tomada al ciudadano Eduardo Lorca por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 12-10-2015 tomada a la ciudadana Malave Maritza por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 12-10-2015 tomada al ciudadano José Andarcia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 13-10-2015 tomada a la ciudadana Del valle González por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 13-10-2015 tomada al ciudadano Del Jesús Hernández por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 16-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 18-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 18-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 19-10-2015 tomada al ciudadano José Rodríguez por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 23-10-2015 tomada al ciudadano Kelvis Mata por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 23-10-2015 tomada al ciudadano Jackon Tineo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 24-10-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 29-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 06-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 23-10-2015 tomada al ciudadano Jonathan Moreno por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 23-10-2015 tomada a la ciudadana Reyes Luz por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 09-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 10-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de inspección técnica con fijación fotográfica Nº 1960 de fecha 10-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de reconocimiento legal Nº 165 de fecha 10-10-2015, Acta de entrevista de fecha 10-10-2015 tomada al ciudadano Francisco Malavar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada al ciudadano David Martínez por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 10-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de inspección técnica con fijación fotográfica Nº 1958 de fecha 10-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de inspección técnica con fijación fotográfica Nº 1959 de fecha 10-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Reconocimiento legal de fecha 10-11-2015 Nº 166 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada al ciudadano Rafael Gómez por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada al ciudadano José Rojas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada a la ciudadana Carmen Reyes por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada a la ciudadana Josefina Martínez por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada a la ciudadana Lorenzo Yasselin por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Orden de allanamiento Nº 043 de fecha 10-11-2015 emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Acta de protocolo de autopsia Nº 356-741-349 de fecha 11-11-2015 suscrita por la medica forense Fanny Díaz adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Experticia odontológica Nº 356-471-004 de fecha 12-11-2015 suscrita por la odontóloga Andreina Polanco Padilla adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se impone de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237 ordinales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE y el ciudadano ELNI JOSE GONZALEZ REYES la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR (SAN ANTONIO). Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial, considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boleta de privación de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:40 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).



CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de noviembre de 2015, el Profesional del derecho FRANKLIN MERCADO, Defensa Pública, en su carácter de defensor de los imputados: JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA Y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 1 de diciembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA Y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“...Quien Suscribe, FRANKLIN MERCADO DÍAZ, en mi carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargado de la Defensoría Tercera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, representando en este acto a los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA Y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, titulares de las cédulas de identidad N° 24.089.444 y 22.996.736 respectivamente a quienes se le sigue asunto N° OP01-S-2015-003004, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad y expongo:

Que habiendo sido dictada decisión de fecha 21 de noviembre del presente año, emanada del Tribunal de Control N°1 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mis Representados, ejerzo Recurso de Apelaciones de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: la decisión recurrida fue publicada en fecha 21/11/2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida. Todo de acuerdo al contenido de la sentencia N° 1268 de fecha 27-11-2012 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la Mujer.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la decisión recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en específico no se materializa el numeral 3° del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 constitucional. El Código orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículo 8,9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija a esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del imputado durante este proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que : El Justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la víctima.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Vigente.
SOLUCION PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra de los imputados y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”(Cursivas de esta Corte)



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 07 de diciembre de 2015, emplaza al Profesional del Derecho HECTOR YAJURE ALVAREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que en fecha 12 de diciembre de 2015, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública FRANKLIN MERCADO, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, HECTOR YAJURE ALVAREZ H., procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplazado en fecha 7 de Diciembre del 2015, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa pública de los imputados JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA Y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.089.444 y 22.996.736, representado por el Abg. FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional Encargado de la Defensoría Tercera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada en fecha 21-11-2015, lo que formalizó en los términos siguientes

CAPITULO I
OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION PROPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS

…omissis…
CAPITULO II
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION POR FALTA DE MOTIVACION EN INEXISTENCIA DE SUPUESTOS RECURRIBLES

...omissis…

Ahora bien, para que un escrito recursito se considere fundado, en el sentido establecido por el legislador adjetivo, debe, necesariamente ajustarse a las exigencias legalmente establecidas, a saber, expresar concreta u separadamente cada motivo o supuesto de recurribilidad con sus fundamentos y la solución que se pretende.

…omissis…

Siendo esto así, se observa que de la lectura del escrito interpuesto no se puede determinar con precisión, es decir, de manera concreta y separada, ni siquiera se puede deducir, cuales son los motivos o supuestos de recurribilidad en los que se fundamenta la impugnación; de tal manera, que quien aquí contesta, atendiendo al emplazamiento efectuado por el Tribunal de control, no encuentra, especificados, tales motivos o supuestos de recurribilidad legal en los que se sustenta el accionante para impugnar la decisión in comento, no se señalan de forma clara y precisa, como ya se dijo, los necesarios supuestos o motivos de recurribilidad, en los que se pretende sustentar su pretensión, sin decir coherentemente cuales son los motivos o razones que los llevan a recurrir del fallo.
La fundamentación del escrito de apelación es un requisito indispensable para así conocer cual es la disposición infringida que supuestamente está causando un estado de indefensión, criterio este que mantiene nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 1204 de Sala de Casación Penal, Expediente N°COO-0952 de fecha 21/09/2000, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

Asimismo el artículo 440 del código Orgánico Procesal Penal, señala que; “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”

La intención del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos en que se basará la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por las que se impugna la decisión dictada por el tribunal, elemento esencial que no cumple la defensa del imputado en el presente escrito de apelación.

…omissis…

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y LOS
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En fecha 21 de Noviembre de 2015, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación por Orden de Aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE Y ELNI JOSE GONZALEZ REYES ante el tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N°01 del circuito Judicial Penal de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Ministerio público le atribuyó al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADP, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y ELNI JOSÉ GREGORIO MARIN ANDARCE, FEMICIDIO(sic) previsto y sancionado en el artículo 57 ejusdem, solicitándoles en el correspondiente acto en virtud que se encontraron llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1,2y 3, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La Medida de Privación Preventiva de Libertad a ambos imputados por lo que se ratifica las Ordenes de Aprehensión emitidas, medidas estas que fueron debidamente acordadas por la Jusdicente a cargo.

…omissis…

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y EVENTOS PROCESALES
...omissis…


CAPITULO IV(sic)
DEL FUNDAMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La única razón legítima la Privación de Libertad durante el proceso penal es precisamente el aseguramiento de las finalidades del proceso y es lo que resguardo el juez al tomar la decisión de acordar las ordenes de aprehensión y posteriormente la Medida de Privación judicial Privativa de libertad que fue acordada en la audiencia de presentación pro reunir todos los supuestos del artículo 236,237,238 del decreto con Fuerza, Valor y rango de Ley del Código orgánico Procesal Penal.

…omissis…

El legislador en este caso, justifica una Privación Judicial Preventiva De Libertad frustraría la actuación de la Ley, por el peligro inminente de su fuga, en virtud que sobre la misma surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se encuentra incurso en los delitos anteriormente descritos.
Es por ello que el legislador le da tal importancia a la pena que podría llegar a imponerse, por la sencilla razón de que frente a unos hechos tan graves, y ante la abrumadora evidencia hasta los momentos recabadas y esbozados en este escrito prefiera no afrontarlos y evadirse con la fuga, en tal sentido, es que es evidente que ante una sanción tan grave prefiera no someterse al proceso.

Por otra parte, y a pesar que esta Presunción Legal de fuga, es una presunción iuris tantum, en virtud, de que verificados los extremos del artículo 236 de nuestra Norma Adjetiva Penal, el Juez de acuerdo con las circunstancias del caso, tiene la facultad de rechazar la petición fiscal y aún es supuestos de hechos graves, podrá imponer al imputado une Medida menos gravosa, no es menos cierto que por su propia naturaleza, no evitaría la inminente fuga del mencionado imputado y así mismo, es señalado por nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia reiteradas.
Por lo que, considera este representante del estado Venezolano, que la Jueza, decidió en relación al derecho a la vida, al repeto, a al igualdad y a la integridad de la mujer.
Por ello, la Sala Constitucional, ah señalado, que de lo que se trata es de reconceptualizar viejos conceptos, y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisdicción progresiva mas próxima con la realidad y con las necesidades sociales; s decir, mas representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal y como esta siendo reclamada socialmente.

…omissis…

CAPITULO V
OBITER DICTUM (*)d
De análisis del escrito del recurrente, observa el Ministerio público que la defensa alega como medio de impugnación para recurrir ante la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una medida menos gravosa.

PETITUM
En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad este Representante Fiscal solicita muy respetuosamente que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN y en definitiva DECLARE:

PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el Abg. FRANKLIN MERCADO DÍAS, Defensor público Auxiliar con Competencia Plena Nivel Nacional Encargado de la Defensoría Tercera en Materia Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y ELNI JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE, FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 ejusdem, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en data 21 de noviembre de 2015, en virtud de la Audiencia Oral para oír el imputado (Audiencia de Presentación), la cual arrojó como resultado la ratificación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra el ut supra referidos ciudadanos.
SEGUNDO: de ser admitido para su conocimiento, se solicita con el respeto debido, se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN, por cuanto el mismo fue interpuesto en el lapso hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se RATIFIQUE Y MANTENGA LA DECISIÓN DICTADA POR el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de noviembre de 2015, en virtud de la Audiencia Oral para oír al Imputado (Audiencia de Presentación), por cuanto la misma está sentenciada y consolidada bajo las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(cursivas de esta Alzada)


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Profesional del derecho, FRANKLIN MERCADO, en su carácter de Defensor Público de los imputados: JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA Y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 21 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 1 de diciembre de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58 y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto en el artículo 57, ambos de La Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer Para una Vida Libre de Violencia. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el Profesional del derecho FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Con Competencia en Violencia de Género, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Violencia de Género, inserto al folio (15), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de noviembre, y fundamentada en fecha 1 de diciembre de 2015, siendo interpuesto el Recurso de Apelación de Auto por el Profesional del Derecho FRANKLIN MERCADO, actuando en su carácter de Defensor de los imputados: JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA Y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, en fecha 25 de noviembre de 2015, en este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto anticipadamente.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la prisión preventiva decretada a los imputados de marras por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta .
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el Profesional del derecho FRANKLIN MERCADO, Defensa Pública Con Competencia en Violencia de Género, en su carácter de Defensor de los imputados: JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA Y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, interpuso el presente Recurso de Apelación de Auto, basando en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 21 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es recurrible de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del derecho FRANKLIN MERCADO, Defensa Pública con Competencia en Materia de Violencia de Género, en su carácter de Defensor de los imputados: JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA Y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 21 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 1 de diciembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58 y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto en el artículo 57, ambos de La Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer Para una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho FRANKLIN MERCADO, en su carácter de Defensor de los imputados: JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA Y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 21 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 1 de diciembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de marras. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 04 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA


ASUNTO N° OP04-R-2015-000027
JAN/YCM/MCZ/fdvlp