REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 04 de Febrero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP03-P-2015-000721
CASO : OP04-R-2016-000022
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADO: RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.773.385.
DEFENSOR PÚBLICO: abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ.
FISCALÍA: Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, en contra de la decisión proferida en la audiencia oral de presentación de fecha 13 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano up supra, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de fecha 13 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de noviembre de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de presentación, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ANALIZADOS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PROCESALES; EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación al imputado de Autos, lo cual se evidencia de las Actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente Audiencia, por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública, del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA POLICIAL N° CZPOIGNB71.DESUR-710.2DA SIP 744-2015, de fecha 11-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de las circunstancias de la aprehensión en flagrancia; DENUNCIA, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de las circunstancias de la aprehensión en flagrancia, del ciudadano: ROBERTO AGUSTIN GALUE ESIS, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de las circunstancias de la aprehensión en flagrancia, del ciudadano: TOMMY JOSE MENDOZA GARCIA, RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 513-11-15, de fecha 12-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, REGISTRO POLICIAL DEL SIIPOL N° 9700-103-AT-3083 de fecha 12-11-2015 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Porlamar en el cual se evidencia que el imputado presentan registro policiales; por ser estos elementos de convicción los que más se asemejan a los hechos dirimidos en la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y en virtud que el precitado ciudadano reside en este Estado; de la revisión del sistema Independencia se observa que el precitado imputado, tiene cinco (05) procedimientos de los cuales la primera causa tiene una sentencia condenatoria dictada por este Tribunal según Asunto N° OP03-P-2015000590 por el delito de HURTO SIMPLE, por el Tribunal 1º de Juicio tiene una causa según Asunto N° OP01-P-2008006191 por el delito de HURTO CALIFICADO, ante el Tribunal 3º de Control según Asunto N° OP01-P-2009002433 por el delito de HURTO AGRAVADO, ante el Tribunal 2º de Control según Asunto N° OP01-P-2013010616 por el delito de HURTO SIMPLE; motivo por el cual conforme al artículo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que todos los procedimientos son por HURTO y de los cinco casos, cuatro se encuentran en proceso; es por lo este Tribunal le DECRETA e impone al imputado de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 236 de la norma adjetiva penal. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal, se coloca en el Centro de Reclusión de Los Cocos en el Municipio Mariño. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las (11:33 m.) horas del mediodía, es todo, termino, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte)
DE LA DECISIÓN FUNDADA:
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 09 al 11), cuyo tenor es el que sigue:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia del sistema que el justiciable se le sigue cinco asuntos bajo los números OP03P2015000590, por el delito de Hurto Simple, ante este Juzgado en la cual le fuere decretado Sentencia Condenatoria, OP01P2008006191, por el delito de Hurto Calificado, ante el Tribunal Primero de Juicio, OP01P2009002433, ante el tribunal Tercero de Control, por el delito de Hurto Agravado; OP01P2013010616, por el delito de Hurto Simple, ante el Tribunal Segundo de Control, sin tomar en cuenta el presente asunto por Hurto Simple, Considerando esta Juzgadora que el mismo se encuentra con tres medidas cautelares sustitutiva de la Privativa de Libertad, asi como el hecho que todos los asuntos se encuentran por los delitos de Hurto en diversas modalidades, y dado elrecord histórico de antecedentes en el sistema independencia, lo cual permite presumir que hay peligro de fuga por parte del hoy imputado, toda vez que se aprecia que el ut supra, se le ha otorgado de manera previa a este Proceso, tres medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad y que al respecto el articulo 242 en su tercer aparte, indica que en ningún caso podrán concederse al Imputado de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, aunado al hecho de la detención por encontrarse presuntamente incurso en un nuevo ilícito, hechos estos, lo que permiten presumir que el mismo no presenta intención de cambiar su conducta, y por ende la posibilidad de fuga o evasión por parte del justiciable, conforme al artículo 237 numeral quinto, 238 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario a lo antes expuesto y considerando lo establecido en el artículo 355 de la Norma Adjetiva Penal, el cual señala que los procesados por delitos menos graves, se les podrá otorgar Medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, conforme al artículo 242, salvo en casos de comprobada contumacia o rebeldía, señalando entre las cuales el citado artículo en el numeral 4, encontrarse incurso en un nuevo hecho punible, evidenciando esta Juzgadora que el hoy imputado le ha sido otorgado de manera previa mas tres medidas cautelares ante otros juzgados, anteriormente señalados, y que ante este Juzgado y que ha incurrido en un nuevo ilícito, encontrándose a la presente fecha con cuatro procedimientos activos, y uno en ejecución dada la conducta pre delictual considera que lo procedente a los fines de garantizar las resultas del Proceso es DECRETAR como en efecto se hace e impone al ciudadano: RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, conforme al artículo 236 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos para presumir el peligro de fuga por parte del justiciable, ello en atención a lo previsto en el articulo 355 numeral 4, 237 numeral 5, y 242 en su tercer aparte todos de la Norma Adjetiva Penal, estableciendo como centro de Reclusión en el Centro de Reclusión de los Cocos en el Municipio Mariño, Así mismo se ordena oficiar a los Juzgados de Control Estadal y Juicio, a los fines de notificarlo de dicha Decisión, se niega la medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Pública, por considerar que hay suficientes elementos que permiten presumir la participación o autoría del justiciable en el hecho y la posibilidad de fuga o evasión por parte del mismo. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal...”. (Cursivas de esta Corte)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 19 de noviembre de 2015, el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos
“…Quien suscribe, JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.773.385, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 13-11-2015, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mi defendido antes identificado.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 13-11-2015, a mi representado, RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.773.385, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Primero de Control Penal Municipal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
El Legislador establece en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, el Principio de Presunción de Inocencia, al respecto menciona “ que a cualquiera que se le impone la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme” (subrayado defensa). Este Principio reconocido mundialmente, significa pues, que toda persona es inocente hasta que se le demuestre lo contrario a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme. De manera que cuando la jueza Aquo menciona que si la víctima manifestó o tal cosa esta afirmando o haciendo una presunción a favor de la presunta víctima, lo que coloca al investigado en la posición de una culpabilidad prematura, por cuanto se le esta sustrayendo ese principio atinente a la persona del justiciable, la reafirmación del principio de Presunción de Inocencia que debe imperar en todo proceso penal. Se ha hecho costumbre de los administradores de Justicia, colocar al débil jurídico (el Justiciable),en una posición de culpabilidad prematura, aún sin haber en la primera fase del iter criminis suficientes elementos que denoten la participación de una persona en los hechos atribuidos por la representante Fiscal…
…omissis…
Por otro lado yerra la Juez A quo, al determinar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el hecho que mi representado haya tenido 03 registros policiales, los cuales, en ningún momento determinó la Jueza en cuestión, si el mismo ostentaba mas de 03 medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que en todo caso el Legislador ha señalado en su artículo 242 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente, cito “EN NINGUN CASO PODRAN CONCEDERSE AL IMPUTADO O IMPUTADA, DE MANERA SIMULTANEA TRES O MAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS”.
Esta normativa tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravosos para el imputado o imputada. Es convenientemente recordar que los jueces deben valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene un carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.
En el caso in comento, la imputación que hace el Ministerio Público, es por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya pena oscila entre uno (01) y Cinco (05) años de prisión. Es uno de los delitos denominados por la Doctrina Penal Venezolana y la Legislación Procesal, como delito Menos Graves, en principio porque la pena no excede de 08 años y segundo porque el daño causado no es de gran magnitud, por lo que el Legislador aplica en cuanto a estos delitos, el principio de Proporcionalidad de la Ley.
En este orden de ideas, en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, según sentencia N° 1079, de fecha 19 de Mayo del año 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON H., se establece lo siguiente, cito “…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…” (fin de la cita). (subrayado del defensor).
Colorario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediantes sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
En este sentido, la Jueza recurrida, decreta la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, por el simple hecho, como las manifesté anteriormente, tenia tres 03) registros policiales, lo cual no indicó que era objeto de varias medidas cautelares, por lo que se considera una decisión sesgada, sin motivación alguna.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 13-11-2015, consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple las exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Unico Aparte del artículo 40, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO:
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Segunda de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mi representada (sic) RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.773.385, y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad-, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia…” (Cursivas de esta Corte)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, emplazó al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio quince (15) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMENEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 13 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2015, en audiencia de calificación de flagrancia, mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMENEZ, posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de presentación.
En cuanto a la tempestividad, inserto al folio 15 del presente cuaderno recursivo, consta el cómputo suscrito por la ciudadana abogada MARVIN RAMIREZ, Secretaria adscrita el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en el que se lee:
“…Quien suscribe Abog. MARVIN RAMIREZ, en mi condición de secretaria del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedo a realizar el cómputo ordenado anteriormente de la siguiente manera: desde el día viernes 13 de noviembre de 2015, fecha en que se dictó la decisión recurrida, hasta el día 19 de noviembre de 2015 fecha en que el Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado interpuso el Recurso de Apelación de Decisión, transcurriendo tres (03) días hábiles, es decir Lunes dieciséis (16), Martes diecisiete (17) de noviembre de 2015 y Miércoles dieciocho (18) de noviembre de 2015, así mismo se deja constancia que el día Martes veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, se dictó Auto visto el recurso de Apelación y se libraron las respectivas notificaciones a las partes y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fue debidamente notificada el 04 de diciembre de 2015, en virtud de que aunque fue rechazada por faltar la copia de la apelación, este Tribunal considera la notificación como practicada transcurrieron los días correspondientes para la contestación, sin que la Representación Fiscal diera contestación al mismo” (sic) …”.
La Corte de Apelaciones constata que el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la audiencia de calificación de procedimiento en fecha 13 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2015, dictó decisión mediante al cual decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado RAUL JOSE GOMEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, iniciándose el lapso para la interposición del recurso, desde la fecha de la fundamentación de la decisión dictada (18/11//2015), y consta según el cómputo, que en fecha 19 de noviembre de 2015 fue interpuesto el recurso, por lo que transcurrió un (01) día, por lo que se evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó al ciudadano RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y, en consecuencia, se procede a la admisión del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 13 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano up supra por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
En cuanto al medio de prueba ofrecido por el recurrente, es decir, la copia de la Audiencia de Presentación de fecha 13 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, la declara inadmisible, por cuanto considera que la misma no es necesaria ni útil, ya que estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMENEZ, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 13 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano up supra por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por el recurrente, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
YINESKA GUERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
YINESKA GUERRA
OP04-R-2016-000022