CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 4 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PM3-2015-000144
ASUNTO: OP04-R-2016-000012

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.547.410.

RECURRENTE: Abogadas ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: Abogada JEANNETTE MIRANDA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 5 de noviembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.547.410, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse lleno el extremo del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 5 de noviembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 5 de noviembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante decretó la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, antes identificado.

En fecha 20 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 5 de noviembre de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES. ESTE TRIBUNAL TERCERO MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD PASA A EMITIR LOS RESPECTIVOS PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a quien la representación fiscal le precalifica provisionalmente el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, la cual se acoge dicha precalificación. Segundo: revisadas las actuaciones que integran el presente asunto penal y oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal observa el contenido de la única Acta Policial consignada por la representación del Ministerio Público, la cual presenta fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, a saber, un día después de haber ocurrido los hechos objeto del presente proceso penal. Al efecto, la mencionada acta policial, se encuentra suscrita por os funcionarios Jonathan Alucha y Jorge Figueroa, quienes indicaron haber sido comisionados para tener conocimiento de estos hechos, apersonándose hasta la sede de la Unidad Educativa “Aníbal Lárez”, dejando constancia que al momento de arribar a la misma, el Ciudadano Alexis José Marcano, hoy imputado de autos, ya habría sido trasladado hasta la sede de la Estación Policial de Valle Verde, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. Al efecto, observa este Juzgado que no cursa en las presentes actuaciones, Acta Policial alguna suscrita por dichos Funcionarios policiales, mediante la cual explicaran fecha, hora y lugar, en la cual se produjo la aprehensión del Ciudadano Alexis José Marcano. Posteriormente, se observa del contenido del acta policial inicialmente señalada, levantada por los Funcionarios Jonathan Alucha y Jorge Figueroa, que los mismos manifestaron haber tenido conocimiento por parte del Funcionario Julio Hernández, los datos de la Ciudadana Marisol Gálvez de Dávila, quien funge como Directora de la Unidad Educativa en Comento, no aportando según lo referido en actas, algún otro dato para la investigación. De igual manera, se observa que los Funcionarios Jonathan Alucha y Jorge Figueroa, manifestaron haber sostenido entrevistas con el funcionarios Ibrahim Salazar, quien les habría informado cómo ocurrieron estos hechos, .no observándose de las actuaciones cursantes en el presente asunto penal, actuación alguna realizada por dicho funcionario actuante, que pudiera expresar la manera en cómo ocurrieron estos hechos y cómo fuera aprehendido el Ciudadano imputado de autos. En tal sentido, una vez analizado el contenido del acta policial, presentado como elemento de convicción, por parte de la representación del Ministerio Público, se observa que los funcionarios Jonathan Alucha y Jorge Figueroa, no fueron testigos de los hechos objeto del presente proceso, ni realizaron o practicaron la aprehensión del Ciudadano Alexis José Marcano. Aunado a ello, no presenciaron el levantamiento del cadáver del Ciudadano identidad omitida, ni sostuvieron entrevista con testigo alguno, que pudiere corroborar el dicho de los funcionarios Julio Hernández e Ibrahim Salazar, así como pudieran manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron estos hechos, así como cuál fue la participación del Ciudadano Alexis José Marcano. En consecuencia, al no haber testimonio alguno que corrobore el dicho de los funcionarios públicos, aunado a no cursar en actas elementos de convicción alguno que pudiera involucrar al Ciudadano Alexis José Marcano, en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, considera este Juzgado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, considerando a su vez, que los elementos consignados no son suficientes para atribuirle dicho delito al Ciudadano Imputado de auto. Finalmente, se observa que la representación del Ministerio Público manifiesta que el acta policial, fue levantada de una manera inusual, pero consideró este Tribunal que la misma fue redactada a manera de explicar el conocimiento que se tuvo de los hechos, más no a los fines de explicar haber sido testigos o funcionarios actuantes en el procedimiento, así como haber sostenido entrevista con testigo alguno de los hechos objeto del presente proceso penal. En consecuencia, este tribunal Decreta la Libertad Plena del ciudadano ALEXIS JOSE MARCANO ROMERO de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ello en virtud de no encontrarse llenos loes [sic] extremos del numeral segundo del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículo 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que se actualicen los registros policiales que por estos hechos pudieran tener el mencionado ciudadano. Cuarto: Se ordena que el procedimiento prosiga por el juzgamiento de los delitos menos graves. De conformidad con el artículo 354 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena. Líbrese la Boleta de Libertad y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 5 de noviembre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido realizada en esa misma fecha, de la siguiente manera:
(…)
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas antes este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Homicidio Culposo en Hecho de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en el que subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que con el solo hecho de haber ocasionado la muerte de alguna persona, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, ya se ha perfeccionado el delito de Homicidio Culposo, razón por la cual ha confirmado esta decisoria la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Ahora bien, consideró esta juzgadora que al analizar el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que de las actas que fueron consignadas por el Ministerio Público, si bien se desprendía la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de Homicidio Culposo en Hecho de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante e establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se evidenció que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que el Ciudadano Alexis José Marcano Romero, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción a la cual arribó este Tribunal al observar el contenido de la única Acta Policial consignada por la representación del Ministerio Público, la cual presenta fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, a saber, un día después de haber ocurrido los hechos objeto del presente proceso penal.
Al efecto la mencionada acta policial, se encuentra suscrita por los funcionarios Jonathan Alucha y Jorge Figueroa, quienes indicaron haber sido comisionados para tener conocimiento de estos, apersonándose hasta la sede de la Unidad Educativa “Aníbal Lárez”, dejando constancia que al momento de arribar a la misma, el Ciudadano Alexis José Marcano, hoy imputado de autos, ya habría sido trasladado hasta la sede de la Estación Policial de Valle Verde, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, no siendo los mismos testigos de dicha aprehensión…omissis….
En tal sentido, una vez analizado el contenido del acta policial, presentado como elemento de convicción, por parte de la representación del Ministerio Público, se observa que los funcionarios Jonathan Alucha y Jorge Figueroa, no fueron testigos de los hechos objeto d el presente proceso, ni realizaron o practicaron la aprehensión del Ciudadano Alexis José Marcano. Aunado a ello, no presenciaron el levantamiento del cadáver del Ciudadano Darwin Gabriel Coello León, ni sostuvieron entrevista con testigo alguno, que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios Julio Hernández e Ibrahím Salazar, así como pudieran manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron estos hechos, así como cuál fue la participación del Ciudadano Alexis José Marcano, en dichos hechos. En consecuencia, al no haber testimonio alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, aunado a no cursar en actas elementos de convicción alguno que pudiera involucrar al Ciudadano Alexis José Marcano, en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, considera este Juzgado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, considerando a su vez, que los elementos consignados no son suficientes para atribuirle dicho delito al Ciudadano imputado de autos. Finalmente, se observa que la representante del Ministerio Público manifiesta que el acta policial, fue levantada de una manera inusual, pero consideró este Tribunal que la misma fue redactada a manera de explicar el conocimiento que se tuvo de los hechos, más no a los fines de explicar haber sido testigos o funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de haber sostenido entrevista con testigo alguno de los hechos objeto del presente proceso penal.
…Omissis…
Consecuencia de lo anterior, considera este Juzgado que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar que el ciudadano imputado sea autor o participe del delito que se le imputa, en virtud de no encontrarse acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se decretó la Libertad Plena del ciudadano Alexis José Marcano Romero.
TERCERO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de noviembre de 2015, las profesionales del Derecho ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpusieron Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los siguientes términos:

“…Nosotras, ADRIANA GÓMEZ RAMIREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Noveno con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, en el asunto Nro. PM3-2015.000139, nomenclatura de este Tribunal; ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada el 5-11-2015, mediante la cual decreta la libertad plena del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 último aparte del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho que exponga a continuación:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión que hoy recurrimos, decreta la libertad plena del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, por considerar –el tribunal- que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante específica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, lo que significa, que la Jueza técnicamente declara, de forma tácita, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN; decisión que es expresamente apelable por disposición del artículo 180 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso es ejercido por el titular de la acción penal, en este caso por las ciudadanas ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Noveno con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cumpliéndose de esta manera la exigencia prevista en el artículo 424 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es desfavorable al Ministerio Público, la decisión que hoy recurre, en virtud que la misma decreta la libertad plena del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, muy a pesar que el Ministerio Público fundamentó y aportó en la misma audiencia, suficientes elementos de convicción procesal, que demuestran fehacientemente que el mencionado ciudadano, es el autor material de la muerte del niño que en vida llevaba el nombre de DARWIN GABRIEL COELLO, incurriendo en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante específica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección, de niños, niñas y adolescentes.
También, el recurso es interpuesto en tiempo hábil, dentro del lapso de cinco días siguientes a la notificación, conforme lo establece el 180 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del cómputo de Secretaría realizado por el a quo.
Entonces, el presente recurso de apelación, cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 426 427 y 180 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, solicitamos sea admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 eusdem.
MOTIVO Y FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 05 de Noviembre de 20|5, tuvo lugar la audiencia de presentación del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oportunidad en la cual el Ministerio Público, de forma oral, informo con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde falleció el niño que en vida llevaba el nombre de (identidad omitida).
Asimismo, el Ministerio Público precalificó el hecho como HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante específica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto se encuentra plenamente demostrado la existencia del hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, ha sido autor en la comisión del mencionado delito, con lo cual se realizó el acto formal de imputación, como garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechos y circunstancias que el Tribunal admite parcialmente, toda vez que con base en los expuesto en el “ACTA POLICIAL” suscrita por los funcionarios JONATHAN ALUCHA Y JORGE FIGUEROA, este verifica la existencia de un hecho punible y acoge la precalificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante específica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Y al mismo tiempo, decreta la libertad plena del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito.
Todo lo cual se observa, en el contenido del acta que se levantó al efecto y que transcribo a continuación:
…omissis…
Del análisis crítico de lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Jueza parte del falso supuesto, toda vez que llega a la conclusión que no existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, .ha sido autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante específica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y en consecuencia, decreta la libertad plena.
…Omissis…
Y la muerte del niño, se corrobora con el contenido del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, suscrito por el Médico Anatomapatólogo Dra. EOLIMEL RODRÍGUEZ, mediante la cual certifica que la muerte del niño fue: “SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORROGIA INTERNA AGUDEA, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL SEVERO DEBIDO A HECHO DE TRÁNSITO”, lo que indica que efectivamente el niño fallece como consecuencia del golpe que recibió del camnión que estaba siendo conducido por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, lo cual quedo reflejado en el Acta Policial, en el levantamiento planimetrito y croquis del hecho y lo expuesto por la defensa cuando afirmó en la propia audiencia, que su defendido le manifestó “… que en ese momento iba saliendo de la institución”, que de una u otra manera confirma que este conducía y el camión cuando golpeo al niño dentro del colegio.
Ambos, elementos de convicción fueron traídos y debidamente explicados en la audiencia por el Ministerio Público, que si bien es cierto, se tratan de mínimos elementos de convicción, debido a la forma en que sucedieron los hechos y lo corto del lapso que tiene el Ministerio Público, para que el detenido sea conducido y puesto a la orden del Tribunal de Control, no es menos cierto que, en el actual sistema acusatorio, “la prueba más que contarse, se pesa”, con lo cual hasta un solo elemento de convicción, es suficiente para probar el fumus comissi delicti y el periculim in mora, que en este caso, el Ministerio Público, aportó dos elementos de convicción, que en definitiva, son irrefutables.
…Omissis…
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, nosotros ADRIANA GÓMEZ RAMIREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Noveno con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niña, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones, que admita el presente recurso de apelación y declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 5-11-2015, mediante la cual decreta la libertad plena del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO. En consecuencia, solicitamos REVOQUE la decisión y proceda a imponer al ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242.3 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal o la oficina que tenga bien designar…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, emplaza a la abogada JEANNETTE MIRANDA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, observándose que la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal A quo.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por las profesionales del Derecho ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida en fecha 5 de noviembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Libertad Plena a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO. Pudiéndose observar del escrito de apelación que las recurrentes en autos, basan su actividad recursiva en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considera esta Alzada que de acuerdo a lo fundamentando en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal A quo, mediante la cual decretó la Libertad Plena, al ciudadano de marras, por lo que se constata que la decisión impugnada se fundamenta en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.- Omissis…”

Una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actuaciones que integran el presente Recurso de Apelación de Auto, este Tribunal de Alzada observa del fallo impugnado que la Juez A quo decretó la Libertad Plena a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, plenamente identificado en autos, en los siguientes términos:

“…De las actas que fueron consignadas antes este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Homicidio Culposo en Hecho de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en el que subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que con el solo hecho de haber ocasionado la muerte de alguna persona, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, ya se ha perfeccionado el delito de Homicidio Culposo, razón por la cual ha confirmado esta decisoria la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Ahora bien, consideró esta juzgadora que al analizar el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que de las actas que fueron consignadas por el Ministerio Público, si bien se desprendía la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de Homicidio Culposo en Hecho de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante e establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se evidenció que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que el Ciudadano Alexis José Marcano Romero, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción a la cual arribó este Tribunal al observar el contenido de la única Acta Policial consignada por la representación del Ministerio Público, la cual presenta fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, a saber, un día después de haber ocurrido los hechos objeto del presente proceso penal.
Al efecto la mencionada acta policial, se encuentra suscrita por los funcionarios Jonathan Alucha y Jorge Figueroa, quienes indicaron haber sido comisionados para tener conocimiento de estos, apersonándose hasta la sede de la Unidad Educativa “Aníbal Lárez”, dejando constancia que al momento de arribar a la misma, el Ciudadano Alexis José Marcano, hoy imputado de autos, ya habría sido trasladado hasta la sede de la Estación Policial de Valle Verde, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, no siendo los mismos testigos de dicha aprehensión…omissis….
En tal sentido, una vez analizado el contenido del acta policial, presentado como elemento de convicción, por parte de la representación del Ministerio Público, se observa que los funcionarios Jonathan Alucha y Jorge Figueroa, no fueron testigos de los hechos objeto del presente proceso, ni realizaron o practicaron la aprehensión del Ciudadano Alexis José Marcano. Aunado a ello, no presenciaron el levantamiento del cadáver del Ciudadano Darwin Gabriel Coello León, ni sostuvieron entrevista con testigo alguno, que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios Julio Hernández e Ibrahím Salazar, así como pudieran manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron estos hechos, así como cuál fue la participación del Ciudadano Alexis José Marcano, en dichos hechos. En consecuencia, al no haber testimonio alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, aunado a no cursar en actas elementos de convicción alguno que pudiera involucrar al Ciudadano Alexis José Marcano, en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, considera este Juzgado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, considerando a su vez, que los elementos consignados no son suficientes para atribuirle dicho delito al Ciudadano imputado de autos. Finalmente, se observa que la representante del Ministerio Público manifiesta que el acta policial, fue levantada de una manera inusual, pero consideró este Tribunal que la misma fue redactada a manera de explicar el conocimiento que se tuvo de los hechos, más no a los fines de explicar haber sido testigos o funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de haber sostenido entrevista con testigo alguno de los hechos objeto del presente proceso penal.
…Omissis…
Consecuencia de lo anterior, considera este Juzgado que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar que el ciudadano imputado sea autor o participe del delito que se le imputa, en virtud de no encontrarse acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se decretó la Libertad Plena del ciudadano Alexis José Marcano Romero.
TERCERO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara…” (Cursivas y negrillas de esta Corte)

De la decisión antes transcrita observa esta Corte de Apelaciones, que la Jueza del Tribunal A quo, acogió la precalificación provisional del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al numeral 2 de la referida norma, la Jueza a quo, consideró que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.547.410, ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, refiriéndose únicamente al Acta policial suscrita por los funcionarios Jonathan Alucha y Jorge Figueroa, y en consecuencia decretó a favor de éste la Libertad Plena, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se desprende de la Audiencia Oral de Presentación, cursante desde el folio (12) al folio (17), que la Representación del Ministerio Público, la abogada Mayba Del Valle Rosas Serrano, presentó al ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.547.410, ante el Tribunal de Control Tercero Municipal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la existencia de fundados elementos de convicción, tales como: Acta Policial de fecha 04 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios Jonathan Alucha y Jorge Figueroa, la cual contiene los elementos de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Informe de accidente de tránsito y croquis del accidente, donde se describe el lugar exacto en el que ocurrió el hecho y la vía por la que circulaba el ciudadano de marras a bordo del vehículo; finalmente el acta de defunción, suscrita por la Dra. Eolimel Rodríguez, Medico Anatomopatóloga, adscrita al Departamento de ciencias Forenses de Porlamar, en la cual se deja constancia de la causa de la muerte del niño.

No obstante de los elementos presentados por la Representación del Ministerio Público, se observa de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal A quo en la Audiencia de Presentación de fecha 5 de noviembre de 2015 y la fundamentación de esa misma fecha, que la misma no incorporó, ni analizó, los elementos de convicción que fueron promovidos por la representación del Ministerio Público, tales como el Informe de accidente de tránsito y croquis del accidente, donde se describe el lugar exacto en el que ocurrió el hecho y la vía por la que circulaba el ciudadano de marras a bordo del vehículo y el acta de defunción, suscrita por la Dra. Eolimel Rodríguez, Medico Anatomopatóloga, adscrita al Departamento de ciencias Forenses de Porlamar; limitándose a analizar únicamente el acta policial de fecha 04 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios Jonathan Alucha y Jorge Figueroa, al cual no le otorgó ningún valor, por considerar la Jueza a quo que no aporta datos de interés para la investigación, por no estar suscrita por el funcionario que practicó la aprehensión del ciudadano Alexis José Marcano.

Así pues de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por las recurrentes y del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Tribunal Colegiado observa que el prenombrado Órgano Jurisdiccional no valoró ni analizó los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público para formar el criterio final relativo al decreto de la Libertad Plena a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.547.410, lo que constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente

En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En este sentido la motivación se materializa a través de un análisis concatenado de todos los elementos que concurren en el proceso, en aras de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.

En virtud de lo que antecede esta Corte de Apelaciones pasa a distinguir que todo sentenciador debe argumentar y fundamentar sus fallos, tomando en cuenta para ello las siguientes premisas:
La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos, cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con un lenguaje claro. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso manifestar el sentenciador.

Asimismo la motivación debe ser completa, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos.

En relación a esta última premisa, es de acotar que en el caso sub exámine no fue apreciada, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, al momento de decretar la Libertad Plena a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.547.410, no valoró los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público.

De las consideraciones que anteceden se puede apreciar claramente que la decisión proferida por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, mediante la cual decretó la Libertad Plena a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, carece del debido análisis de los elementos recabados por el Ministerio Público.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:

“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”), estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Subrayado de este fallo).

Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

Igualmente, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:

“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresa:

“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”

A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación.

En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.
En virtud de todo lo anterior se desprende la importancia que debía imperar para la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el motivar debidamente la decisión que decreta la Libertad Plena a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, debiendo analizar los elementos ofrecidos por la representación Fiscal, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, al no realizar el debido estudio y valoración de dichos elementos.

En defintiva considera este Tribunal Colegiado que la decisión proferida en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 05 de noviembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, procedió al decreto de la Libertad Plena a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, sin valorar los elementos de convicción presentados por la representación fiscal.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, toda vez que era obligación de la A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.

“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En definitiva es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.547.410, la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de realizarse la Audiencia de Presentación que hoy se anula. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación, en la causa seguida al ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.547.410, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Asimismo Se ORDENA al Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a nombre del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.547.410, a los fines de la celebración de la respectiva Audiencia. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 5 de noviembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniendo el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.547.410, la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la Audiencia de Presentación que hoy se anula TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación, en la causa seguida al ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.547.410, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero PM3-0144-2015, y Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control Municipal, con el objeto de que un Juez distinto conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.QUINTO: Se ORDENA al Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a nombre del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.547.410, a los fines de la celebración de la nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido.


Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 4 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.



YOLANDA CARDONA MARÍN MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA



YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


YINESKA GUERRA























JAN/YCCM/AJPS/BJG/Cris
Asunto N° OP04R2016000012