REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 04 de febrero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004817
CASO : OP04-R-2015-000579
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADOS: JOSE ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.904.334 y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.538.403.
RECURRENTE: Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YENNIFEL GÓMEZ, en su carácter de Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la en la Sede del Ministerio Público, avenida 4 de mayo, sector Táchira, C.C. Aranavi, frente al Hospital “Luís Ortega”. Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JOSE ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.904.334 y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.538.403, contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 24 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos up supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designó Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación, de fecha 24 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.904.334 y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.538.403, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 24 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: En principio este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, es procedente y ajustado a derecho ACOGER la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se adecua la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y por los alegatos explanados oralmente por el ciudadano imputado JOSÉ ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ Y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ podrían ser autores o partícipes de los delitos que se le imputa, lo cual se fundamenta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Gómez, acta de entrevista correspondiente al ciudadano Abdelghani Bouzaoui, rendida por ante la Estación Policial del Municipio Gómez, Avalúo Real N° 611-15, de fecha 23 de octubre de 2015, realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y procesamientos Policiales, reconocimiento legal N° 610-15, de fecha 23 de octubre de 2015, realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, avalúo Prudencial N° 612-15, realizado por realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y procesamientos Policiales. TERCERO Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JOSÉ ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ Y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ de la medida con la cual se garantiza su comparecencia a las demás fases del proceso; este Tribunal tomando en cuanta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano JOSÉ ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ Y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la ESTACIÓN POLICIAL DE LA ASUNCIÓN. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y oficios respectivos CUARTO: Se ordena expedir las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: revisadas las actuaciones se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente Audiencia, siendo las 11:20 horas de la mañana es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (cursivas de esta Corte)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 29 de octubre de 2015, Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JOSE ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, presenta Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos
“…Yo, JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Números: 20.904.334 y 20.538.403, respectivamente, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 24 de Octubre del año que discurre, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos anteriormente identificados.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de Octubre del año que discurre, a mis representados, JOSE ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Números: 20.904.334 y 20.538.403, respectivamente, les fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Tercero de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía 14 del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Cabe destacar que para que el Juez o jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde deba exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos. Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamente a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas, que como dice Freddy Zambrano, e su libro Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva de Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pag. 52-53, citando a Arminio Borjas, “ resulta comprobado de autos”, o que “existen razones suficientes” para considerar , para considerar esto a aquello, que lejos de constituir motivos fundados, constituir motivos fundados, constituyen peticiones de principio, que dan por demostrado el hecho que requiere ser aprobado, y que no pueden servir jamás de fundamento al dispositivo, por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido”, (Negrillas y subrayado del Defensor) Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento las decisiones en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable.
En cuanto al presupuesto indicado en el numeral 3ro del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, NO se refiere la Jueza en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en este caso y la conducta predelictual de mis defendidos, para referirse al peligro de fuga, pero considera esta Defensa que en todo caso para configurarse los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem, se debe hacer un análisis mas profundo. En cuanto a las exigencias establecidas en el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, solo hace la Jueza Aquo mención de ese dispositivo legal, debe la Jueza realizar un verdadero análisis fáctico de las presunciones de peligro de fuga o de obstaculización del proceso y no un análisis superficial y por ende inmotivado, que provoca desde todo punto de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundante Jurisprudencia sobre la materia”. (Freddy Zambrano. Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea. Volumen VI, pag. 54).
Colorario a lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en el caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede a decretar de oficio su nulidad por la alzada.
En cuanto a la mención que hace la Jueza A Quo del artículo 238, refiriéndose al peligro de obstaculización, es necesario recalcar, que el peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de los hechos. Por lo que no se trata de mirar, exclusivamente, la potencialidad de obstaculizar, sino sea potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible, y la culpabilidad, porque si esos elementos están bien controlados (por los órganos de investigación penal), os obvio que esa potencialidad queda en cero. En este sentido el Juez debe observar con sentido crítico el tipo de fuentes que posiblemente pueden ser modificados u ocultados, pues pueden existir otros mecanismos para preservarlos y no necesariamente la privación de libertad del justiciable, como medio principal para la conservación de esos elementos. El Estado cuenta pues, con los instrumentos o herramientas y ello no está prevista que se tenga que privar de libertad a una persona para conservación o preservación de los elementos indiciarios o probatorios. De ser así seguimos en la vieja tónica de aplicación del principio de culpabilidad.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 24-10-2015.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Segunda de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mis representados JOSE ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Números: 20.904.334 y 20.538.403, respectivamente y en consecuencia se les decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no se procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia..” (Cursivas de esta Corte)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 29 de octubre de 2015, emplazó al Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio (20) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto interpuesto por Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JOSE ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.904.334 y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.538.403, contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 24 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos up supra, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JOSE ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ, y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de presentación.
De la revisión efectuada al presente cuaderno separado, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la abogada ROSSANA GIRON, secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto al folio (20), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 24 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, hasta el día 29 de octubre de 2015. En fecha 29 de octubre de 2015 fue interpuesto el Recurso de Apelación de Auto, y no transcurrieron días de despacho desde la fecha de publicación de la decisión hasta la fecha de la interposición del recurso. Asimismo, se observa que el Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado en fecha 22 de diciembre de 2015, no dando contestación al mismo, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se evidencia que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Asimismo, se evidencia que el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JOSE ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ, y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 24 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos up supra, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal; por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y, en consecuencia, se procede a la admisión del presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JOSE ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ, y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 24 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos up supra, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.
En cuanto al medio de prueba ofrecido por el recurrente, tales como: 1.- Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mis defendidos de fecha 24-10-2015, se declara inadmisible. 2.- Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público el asunto signado con la nomenclatura OP04-P-2015-004817 se declara inadmisible por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JOSE ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ, y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 24 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos up supra, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES el medio de pruebas ofrecidas por el recurrente, por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
YINESKA GUERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
YINESKA GUERRA
OP04-R-2015-000579