REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 03 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-003891
ASUNTO : OP04-R-2015-000480

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.424.990.

PARTE RECURRENTE: Abg. ANALIS RAMOS, Defensa Pública Novena de la Defensoría Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del Ciudadano, JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Dras. LORENA KARINA LISTA Y LOPEZ RAMOS YSANDRA., en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho ANALIS RAMOS, Defensa Pública Novena, en su carácter de Defensora del IMPUTADO: JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 12 de Septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 12 de Septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 12 de septiembre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta policial N° CZ-OIGNB-71-DESUR 710-NE-SIP 527-2015, de fecha 12 de septiembre de 2015, Acta de los derechos del imputado JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, de fecha12 de septiembre de 2015, Comunicación 9700-103-at-2656 de fecha 12 de septiembre de 2015procedente del cuerpo de investigaciones, oficio de remisión de experticia N° 356-1741-292-15, de fecha 12 de septiembre de 2015, registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 1269-15, Experticia Toxicologica N° 356-1741-509-15, de fecha 12 de septiembre de 2015, Experticia química N° 356-1741-107-15, de fecha 12 de septiembre de 2015, Manifiesto de voluntadJORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ TERCERO: Declarándose así sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público en el cual solicita una Medida de Privación Preventiva de Libertad, este tribunal observa que la cantidad de la sustancia incautada es de un peso bruto de 70 gramos con 100 miligramos de cocaína base, el delito imputado por el ministerio es de Trafico de Drogas previsto en el artículo 149 primer aparte de la ley especial observándose que la pena excede a ocho (08) años de prisión, por lo que este tribunal estima que se encuentra lleno el numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de peligro de fuga en virtud de las circunstancia del caso particular, toda vez que la pena posible a imponer excede de los 08 años en su límite máximo, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para el imputado la sede del Internado Judicial de la Región Insular, y en caso de no ser recibido en la sede de ese Centro de reclusión deberá ser ingresado a una Base Policial adscrita a Iapolene de esta Jurisdicción. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar al hoy imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de las consideraciones anteriores. SEXTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada así como la incautación del Dinero, conforme a los artículos 193 y 183 ambos de la Ley Orgánica de Droga, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. SEPTIMO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 01:19 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de septiembre de 2015, la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensa Pública, en su carácter de defensora del Ciudadano : JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“..Yo, ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) (E) de la Defensoría Novena Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, cédula de identidad N° V- 13.424.990, a quien se le sigue el Asunto N°OP04-P-2015-003891 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 12 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: la decisión recurrida fue acordada en fecha 12 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS

En fecha 12 de septiembre del presente año, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, presentó ante ese Juzgado a su digno cargo, del ciudadano JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, imputándole la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley de Drogas. Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerare que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que no se acredita suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor o partícipe del delito imputado, ya que para el momento de su aprehensión no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrase ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autor o partícipe en el delito imputado, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tiene su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los principios de inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal. Consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta Levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 13-07-2015(sic) la cual riela inserto en el caso signado bajo el N° OP04-P-2015-003891.
2. Actuaciones policiales que conforman el caso signado bajo el N° Asunto N°OP04-P-2015-003891
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de septiembre de 2015, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa d Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, emplaza a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que en fecha 03 De diciembre de 2015, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

“…Nosotras, LORENA KARINA LISTA Y LOPEZ RAMOS YSANDRA., procediendo en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 10° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y encontrándome dentro de la oportunidad Procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa Pública, a cargo de la Abogada ANALIS RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LA ADMISIÓN DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El recurso intentado por la Defensa Técnica del ciudadano JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.424.990, fue intentado dentro del lapso señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Representación Fiscal es notificada y/o emplazada según boleta de notificación recibida por ante el Despacho fiscal en fecha 23/09/2015, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy en la oportunidad legal de contestarlo, y lo formalizo e los términos siguientes:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
…omisiss…
En fecha 12 de septiembre de 2015, fue Celebrada la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones e Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se imputó a este Ciudadano de la Presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Decretando el Tribunal, como Medida para asegurar las resultas del Proceso, una Medida Judicial Privativa de Libertad, a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, por cuanto fueron recabados suficientes elementos de convicción en contra del mismo, toda vez que la pena a imponer por el delito precalificado excede de Diez (10) años, encontrándonos además con una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la pena a imponer sino por el daño causado, así como la posibilidad de que el imputado influya en la investigación, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL RECURRESTE
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente asunto, es oportuno señalar, que existen diversas razones procesales al momento de solicitar una medida de Privación de Libertad, en principio no hay necesidad de restringir la libertad personal, pero si no fuera así, resultaría imposible asegurar la presencia del supuesto autor del ilícito penal ante el órgano jurisdiccional, y en consecuencia, el proceso quedaría paralizado, también es menester mencionar que estas medidas son de carácter preventivo, es decir, tienen un carácter netamente preventivo y no sancionador. Con la prisión preventiva se logra la custodia del que ha delinquido, pero únicamente por el tiempo indispensable para su procesamiento, y adicionalmente representa una situación de equilibrio, donde el orden público habrá de colocarse por encima de los derechos individuales, ya que los derechos de la sociedad toda han de ser mayores que los del acusado, evidenciándose en el presente asunto, que bajo ningún aspecto se han violentado principio de rango constitucional, ya que incluso el legislador sabio, lo consideró cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el llamado principio de Proporcionalidad.

El ciudadano Juez de Control está claro que estos delitos consagrados en la Ley especial, atentan contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud y la vida misma; de manera pues, que la decisión tomada por el Tribunal a quo, no es permisiva en el sentido de poner en peligro las resultas de un proceso ya que el norte del legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe se apega el Juez a estos principios, porque si se inclina por la percepción subjetiva de la defensa, la suerte arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley
De manera que todos los Particulares antes mencionados, fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida, toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango constitucional como lo es la Salud, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal y con criterio jurídico de recta aplicación de justicia y es así como lo previene el artículo 13 íbidem el cual textualmente reza
…omissis…
…omissis…
…omissis…

Como corolario de lo anterior, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°01, del Circuito Judicial Penal de este Estado, realizó un análisis de cada uno de los elementos de prueba que cursan en el expediente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado. El juez al momento de pronunciarse, señalo las razones de derecho por las que decretaba la medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el artículo 30 ejusdem la juez logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, en vista de los argumentos explanados por el Ministerio Público a favor de la decisión recurrida, solicitamos respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Admitida la contestación del presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 441 del código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Defensa Pública, por los motivos antes señalados, y en consecuencia se CONFIRME la decisión de fecha 12 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta en la Presente Causa…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, ANALIS RAMOS, Defensa Pública Novena de la Defensoría Pública, en su carácter de Defensora del Ciudadano: JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 12 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensa Pública Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio diecinueve (19), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de septiembre de 2015, y fundamentada en esa misma fecha, transcurriendo dos (2) días de despacho desde el día en que se dictó la decisión recurrida hasta el día 15 de septiembre de 2015, fecha en la cual la profesional del Derecho ANALIS RAMOS, Defensa Pública Novena de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de defensora del IMPUTADO: JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que desde el día 23 de septiembre de 2015, fecha en el cual se dio por notificada la Representación Fiscal, hasta el día 30 de septiembre de 2015, fecha en la cual dio contestación al respectivo recurso, transcurrieron tres (3) días de despacho, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano de marras por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensora Pública Novena con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 literal “c” “ejusdem”.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 12 de Septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensa Pública Novena, en su carácter de Defensora del Ciudadano: JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 12 de Septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensora Pública Novena, en contra de la decisión proferida en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 12 de Septiembre de 2015y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE




DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
ASUNTO N° OP04-R-2015-000480
JAN/YCM/MCZ/ fdvlp