CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 04 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-001119
ASUNTO: OP04-R-2015-000459


JUEZA PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: BELTRAN RAMON LÓPEZ VILLARROEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.506.124.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados WILLIAN GONZALEZ SALAZAR y PEDRO INDRIAGO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 112.480 y N° 112.435, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del acusado BELTRAN RAMON LÓPEZ VILLARROEL.

RECURRENTE: BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES y TIBISAY DEL VALLE BELLORIN HERRERA, Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta..

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES y TIBISAY DEL VALLE BELLORIN HERRERA, Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en la Audiencia Prelimar de fecha 27 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la causa instruida en contra del acusado BELTRAN RAMÓN LÓPEZ VILLARROEL, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional ejerció Control Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 61 ambos del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 de la norma “ejusdem”. Considerando la Representación Fiscal que dicho pronunciamiento causó un gravamen irreparable, producto de una falta de motivación, ilogicidad y contradicción en la motivación.

En fecha 14 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES y TIBISAY DEL VALLE BELLORIN HERRERA, Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual se identificó con la nomenclatura OP04-R-2015-000459, designándose Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 27 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES y TIBISAY DEL VALLE BELLORIN HERRERA, Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Prelimar de fecha 27 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional ejerció Control Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 61 ambos del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 de la norma “ejusdem”.

En fecha 21 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, por las profesionales del Derecho BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES y TIBISAY DEL VALLE BELLORIN HERRERA, Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión Audiencia Preliminar de fecha 27 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: “vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal a favor del ciudadano BELTRAN RAMON LOPEZ VILLARROEL, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración lo acontecido las circunstancias del presente caso, sin emitir juicio de valor y tomando en consideración el posible daño causado del delito por el cual se lleva la presente investigación, el cual sobrepasaba su limite máximo de diez año, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias y resguardando la obligación que tiene esta juez que aquí decide de garantizar las resultas del proceso, considera que se encuentra acreditado articulo 237 parágrafo primero, en virtud de lo cual considera que se llenan los extremos del articulo 236 de la norma adjetiva penal, al considerar que no han variado las circunstancias siguiendo el criterio asentado en el articulo 237 parágrafo primero, establecido en cuanto al peligro de fuga, tal y como ha quedado relacionado el Tribunal considera que no han variado las circunstancias y para garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa y se ordena mantener la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal vigente. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, contra del imputado BELTRAN RAMON LOPEZ VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 61 ambos del Código Penal, y ejerciendo este Tribunal el control Judicial previsto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, a pesar de que se encuentran llenos los extremos del articulo in comento ejusdem, en virtud de lo cual este tribunal acoge la parcialmente con lugar la precalificación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber. Experto: experto SIMON ALFARO, funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia del Transporte terrestre del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, experto MIRIAN MARCANO, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, expertos profesional LUIS ALFREDO CENTENO, LICDO WILMER ALBERTO GONZALEZ, MONSALVE VLADIMIR, adscritos al Departamento de investigaciones Penales, EXPERTO MILKA INVERNIZZI, adscrita al Departamento de Ciencias forense de Porlamar, experto medico forense YULEIBY FLORES LOPEZ, adscrita a la medicatura forense de Barcelona. Funcionarios: SIMON ALFARO, ANTONY AZEEZ, adscritos a la Dirección de Vigilancia del Transporte terrestre del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana. Testigos: SILVIA ROMERO MARTINEZ, OSCAR ALFREDO RUBIO RODRIGUEZ, DAVID JESUS PELAEZ, ALCIDES DEL JESUS (datos a reserva del Ministerio Publico). DOCUMENTALES: reconocimiento medico legal Nº 356-1741-0755, de fecha 28-04-2015, suscrita por funcionaria adscrita al departamento ciencias forense de Porlamar, informe del accidente de transito de fecha 18-04-2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Dirección de Vigilancia del Transporte terrestre del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, prueba de alcotest de fecha 18-04-2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Dirección de Vigilancia del Transporte terrestre del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, experticia toxicologiíta de fecha 20-04-2015, suscrita por funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, informe de inspección técnica a la vía con fijación fotográfica, de fecha 02-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, acta de defunción suscrita por Greisha Paola Gómez, adscrita al Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, de fecha 08-05-2015, protocolo de autopsia Nº 356-0303-331-(300)-2015, de fecha 08-05-2015, suscrita por la medico anatomopatologo forense, adscrito a la medicatura forense de Barcelona, informe de inspección técnica de los vehículos de fecha 19-04-2015, con fijación fotográfica suscrito por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, copia de los folios 02 y 03 del libro del servicio de inspección de las novedades ocurridas en el día 18-04-2015, suscrito por el TTE. Robles Márquez Luís Arturo, adscrito al Destacamento Nº 711, del Comando el Concorde Tercer Pelotón, Primera Compañía, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo vistas la pruebas promovidas por la defensa técnica, las cuales fueron promovidas en el lapso legal, por ser útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE INFORMÓ AL IMPUTADO, PREVIO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS SOBRE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, TALES COMO: PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EL PROCEDIMIENTO BREVE POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, CONTENIDOS EN NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL; DE IGUAL MANERA SE LE IMPUSO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESARROLLADO EN EL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IGUALMENTE SE LE IMPUSO DEL DERECHO QUE TIENEN DE ESTAR ASISTIDOS POR UN ABOGADO DE CONFIANZA, YA MENCIONADO EN ACTAS. Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado BELTRAN RAMON LOPEZ VILLARROEL, quien expone: “Soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio, no voy admitir los hechos, es todo.”. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado acusado BELTRAN RAMON LOPEZ VILLARROEL no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. CUARTO: Este Tribunal acuerda expedir por separado una vez publicada la respectiva resolución expedir una copia simple de la presente acta tanto a la representación como a la defensa pública. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12:00 horas del mediodía, se declara concluido el acto, dejando constancia que se respetaron las normas de derecho y garantías Constitucional. Quedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal” Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02 de septiembre de 2015, las profesionales del Derecho BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES y TIBISAY DEL VALLE BELLORIN HERRERA, Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interponen Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Nosotras, BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES y TIBISAY DEL VALLE BELLORIN HERRERA, procediendo en nuestro carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el 16° artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 284 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 111 ordinal 14° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándome dentro de la Oportunidad procesal prevista en el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la cual ejerció el Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa incoada en contra del acusado BELTRAN RAMON LOPEZ VILLARROEL, recurso éste que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Abril de 2015 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta al ciudadano BELTRAN RAMON LOPEZ VILLARROEL titular de la cédula de identidad N° V-12.506.124, oportunidad en la cual se le imputó el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración a Título de Dolo Eventual previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, decretando el Tribunal con todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en la estación Policial de la Asunción.
En fecha 18 de Mayo de 2015 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta realiza ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Nueva Audiencia de Imputación al ciudadano BELTRAN RAMON LOPEZ VILLARROEL titular de la cédula de identidad N° V-12.506.124, oportunidad en la cual se le imputó el delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual previsto sancionado en el artículo 405 del Código Penal por cuanto esa Representación Fiscal recibe en fecha 14/05/2015 acta de defunción del ciudadano ENRIQUE JOSE MOLERO VILLARROEL suscrita por el registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, estado Anzoátegui, decretando el Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en la estación Policial de los Cocos; y en fecha 10 de junio de 2015 el Ministerio Público presenta escrito de Acusación en contra del precitado imputado y por el delito antes señalado.
En fecha 27 de Agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, admite parcialmente la acusación fiscal y los medios de pruebas, ejerciendo el control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un cambio de calificación de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual a Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal manifestando que la intencionalidad debe comprobarse en el debate oral y público, manteniendo la medida privativa de libertad por no haber variado las condiciones ni circunstancias y ordenando el pase a juicio oral.
DEL DERECHO
De la norma prevista en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 5° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“…5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
…En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta tiene como consecuencia la violación de normas jurídicas causando un gravamen irreparable, violatorio del debido proceso, y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta incomprensible desde toda óptica, para esta Representante Fiscal la decisión tomada por el Juez de la recurrida, inconsistente de todo criterio jurídico y totalmente alejado de las exigencias del legislador y la realidad.
En el caso in comento, el Ministerio Público en atención a lo cursante en actas policiales y los elementos de convicción observado, consideró, que la conducta desplegada por el ciudadano BELTRAN RAMON LOPEZ VILLARROEL en cuadra en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente que establece una sanción de doce a dieciocho años de prisión,…OMISISS…
Consideran estas Representantes Fiscales que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 27-08-2015; causó un (sic) un gravamen irreparable, …producto de una falta de motivación, ilogicidad y contradicción en su decisión, toda vez que no se explica por que ejerce un control judicial en la fase intermedia cuando en dos oportunidades el ciudadano BELTRAN RAMON LOPEZ VILLARROEL fue imputado por el delito Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, y se presenta acusación con los mismos elementos y medios probatorios que desde la fase preparatoria le fueron controlados por las partes y por la misma Juez de Control.
De igual manera, la decisión emitida por la juez de la causa incurre en ilogicidad, pues la juez argumenta que es en la fase de juicio donde se debe demostrar la intencionalidad, haciendo un cambio de calificación a Homicidio INTENCIONAL simple previsto en el Código Penal, demostrándose así una contradicción en sus dichos, toda vez que mantiene la intencionalidad del delito, decisión ésta alejada de la realidad jurídica que refleja la intención subjetiva de la juez de querer beneficiar en la penalidad al hoy imputado alejada de objetividad e imparcialidad como juez de la causa.
Por lo antes expuesto estas Representaciones Fiscales, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en este escrito, y procedan ANULAR LA DECISION dictada en la audiencia preliminar realizada en fecha 27-08-2015 por el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial en la presente causa
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público promueve como documental todas las actuaciones que conforman el expediente signado bajo OP04-P-2015-001119 y es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal que sea remitido conjuntamente con este escrito de apelación a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal Colegiado, se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea DECLARADO CON LUGAR y, en consecuencia se declare la nulidad de la decisión en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal…OMISISS. (Cursivas de esta Sala).

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 04 de noviembre de 2015, los profesionales del derecho WILLIAM JOSE GONZALEZ SALAZAR y PEDRO JOSÉ INDRIAGO NUÑEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 112.480 y N° 112.435, respectivamente, dieron contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES y TIBISAY DEL VALLE BELLORIN HERRERA, Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la siguiente manera:
“…Nosotros, William José González Salazar y Pedro José Indriago Núñez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 112.480 y 112.435, respectivamente, actuando en este acto con nuestro carácter de Defensores Penales Privados del imputado BELTRAN RAMON LOPEZ VILLARROEL, plenamente identificado a los autos del presente expediente signado con el N° OP04-P-2015-001119, actualmente recluido en la Base Policial de los Cocos, Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, y a quien la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público le sigue investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, sancionado en nuestra norma Adjetiva penal; con el debido acatamiento y en la mejor forma de proceder en derecho, ocurrimos ante usted para exponer lo siguiente:
A los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la antes mencionada Fiscalía y el cual esta signado con el N° OP04-R-2015-000459, en contra de la decisión dicta (sic) por ese Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-08-2015, mediante la (sic) solicita declarar con lugar anular la decisión tomada por la Juez de Control, donde esta decreta la figura de Homicidio intencional simple, sin la figura del Dolo Eventual, como fue la solicitud Fiscal inicialmente, alegando la representación fiscal que la ciudadana Juez de Control, incurrió para tomar tal decisión. En la falta de Motivación, Ilogicidad y Contradicción, asimismo alegando no explicarse porque se ejerce un control judicial en una fase intermedia ya que nuestro defendido había sido acusado por la misma representación Fiscal en dos oportunidades con los mismos elementos presentados, ahora bien esta defensa considera que si bien es cierto que la Representación Fiscal argumento los mismos elementos para hacer el escrito de acusación, donde solicita la Imputación del ciudadano BELTRAN RAMON LOPEZ VILLARROEL, identificado en autos, esta defensa en la audiencia preliminar donde la juez Tercera de Control, cambio la precalificación solicitada por la Representación Fiscal, considera que la misma se ajustó a Derecho por cuanto los elementos presentados por esta Defensa fueron valorados, basado a lo establecido en los Artículos 4° y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión esta que no fue valorado la Representación Fiscal, quien es titular de la acción Penal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 de la Norma Penal Adjetiva ya que ante la misma esta defensa técnica presento en su debida oportunidad elementos de prueba que fueron admitidos por la misma de una forma oportuna y los mismos no fueron valorados ya que estas pruebas establecían la verdad de los hechos en su tiempo modo y lugar, observando esta defensa el actuar del Ministerio Público, la forma inequívoca que en algunas oportunidades se sienten vencidos dentro del proceso cuando decisiones tomadas por algun Juez le son adversas a sus peticiones, convirtiéndose los mismos de esta forma en acusadores públicos y no buscando la verdad del proceso que es su verdadero, es por oo que con el debido respeto esta defensa solicita la no admisión del Recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y se busque la verdad en el debate Oral y Público que el lo pretendido por la Juez en su decisión….” (Cursivas de esta Alzada)

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por las profesionales del derecho, BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES y TIBISAY DEL VALLE BELLORIN HERRERA, Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, versa sobre la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Así las cosas, se evidencia del escrito de apelación interpuesto por las recurrentes, que las mismas fundamentan su actividad recursiva en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente.

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparables, salvo que sean inimpugnables por este Código.
6.- Omissis…
7.- Omissis…

De la revisión efectuada a las denuncias realizadas por las profesionales del derecho, BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES y TIBISAY DEL VALLE BELLORIN HERRERA, Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se constató que las mismas argumentan lo siguiente:

“…La decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta tiene como consecuencia la violación de normas jurídicas causando un gravamen irreparable, violatorio del debido proceso, y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo arguyen las recurrentes:

“…Consideran estas Representantes Fiscales que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 27-08-2015; causó un (sic) un gravamen irreparable, …producto de una falta de motivación, ilogicidad y contradicción en su decisión, toda vez que no se explica por que ejerce un control judicial en la fase intermedia cuando en dos oportunidades el ciudadano BELTRAN RAMON LOPEZ VILLARROEL fue imputado por el delito Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, y se presenta acusación con los mismos elementos y medios probatorios que desde la fase preparatoria le fueron controlados por las partes y por la misma Juez de Control…”

En virtud de los alegatos expuestos por la representación Fiscal, esta Corte de Apelaciones procede a analizar los pronunciamientos realizados por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así tenemos, que la A quo en su primer pronunciamiento estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, contra del imputado BELTRAN RAMON LOPEZ VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 61 ambos del Código Penal, y ejerciendo este Tribunal el control Judicial previsto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, a pesar de que se encuentran llenos los extremos del articulo in comento ejusdem, en virtud de lo cual este tribunal acoge la parcialmente con lugar la precalificación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal…”

Del extracto de la decisión antes transcrita observa esta Corte de Apelaciones, que la Jueza del Tribunal A quo, ejerció el Control Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 61 ambos del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 de la norma “ejusdem” y no argumentó las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a determinar tal decisión.

Esta Alzada evidencia de la revisión de la decisión impugnada, que la Juez del Tribunal A quo, no realiza un señalamiento expreso de las condiciones y mucho menos aún las razones claras, precisas y lacónicas que dan génesis a que considerara procedente en el caso bajo estudio porque realizó el cambio de calificación jurídica, lo que lo que se traduce en una decisión judicial sin justificación o argumentos que la apoyen y hagan aceptable. Por ultimo, el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

En este sentido se desprende que la resolución judicial recurrida adolece de motivación, por cuanto la Jueza del Tribunal A quo, se limitó a indicar lo siguiente: “ejerciendo este Tribunal el control Judicial previsto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, a pesar de que se encuentran llenos los extremos del articulo in comento ejusdem, en virtud de lo cual este tribunal acoge la parcialmente con lugar la precalificación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal”.

En virtud de lo anterior resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre el vicio de la inmotivación, en tal sentido es importante acotar, que el sentenciador al momento de emitir un pronunciamiento, debe sopesar y armonizar, todos y cada uno de sus pronunciamientos, por cuanto deben cumplir con su obligación de motivar todas y cada una de sus decisiones a fin de garantizar a los justiciables que conozcan los motivos y razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y, en consecuencia, resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Considera esta Corte procedente citar extracto de la Sentencia Nº 1185 de fecha 21 de julio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual vincula el deber de dictar y motivar las decisiones dictadas en el acto de la audiencia preliminar, al respecto establece lo siguiente:
“…Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (resaltado de la Sala)
Así pues, una vez concluida una audiencia en la etapa preliminar, el juez debe dictar un auto fundado dictado y publicado que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde la correcta motivación de un fallo, explanando el análisis y las razones por las cuales acoge una determinada resolución. En razón de lo antes dicho, resulta pertinente acotar que la decisión es un acto que nace por medio del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
Precisado lo anterior, tenemos que la motivación de una decisión - auto sentencia- se alcanza a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones debe distinguir que todo sentenciador debe argumentar y fundamentar sus fallos, tomando en cuenta para ello las siguientes premisas:

La motivación debe ser clara, de allí pues que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con un lenguaje claro. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso manifestar el sentenciador.

Asi tenemos que la motivación debe ser completa, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos.

En relación a esta última premisa, es de acotar que en el caso sub exámine no fue apreciada, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, al momento de ejercer el control judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no realizó un análisis de las motivos de hecho y de derecho que la llevaron a determinar tal resolución, limitándose sólo a establecer el cambio de calificación jurídica.

Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:

“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

De los extractos Jurisprudenciales transcritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, a través de la cual establece que:

“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.

Por último, esta Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresa:

“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”

Sobre la base de las consideraciones y criterios jurisprudenciales antes señalados se concluye que las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación.

En el caso bajo estudio, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal, no explicó con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial proferida en fecha 27 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, toda vez que no exteriorizó la labor intelectiva que la llevó a ejercer el Control Judicial.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, toda vez que era obligación de la A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.

En este sentido resulta menester citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“…ART. 174.-Prinicipio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.

“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)

En definitiva es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

De todo lo expuesto se desprende la importancia que debía imperar para la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el motivar debidamente la decisión mediante la cual ejerció el control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esgrimir los elementos que consideró para tomar dicha decisión y de esta manera resguardar los derechos de la partes.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada por el Tribunal A quo, manteniendo el acusado BELTRAN RAMÓN LÓPEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 12.506.124, la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de la decisión recurrida. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia preliminar, en la causa seguida al acusado BELTRAN RAMÓN LÓPEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 12.506.124, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 27 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniendo el ciudadano acusado BELTRAN RAMÓN LÓPEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 12.506.124, la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado BELTRAN RAMÓN LÓPEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 12.506.124, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP04-P-2015-001119, y Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000459, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control, con el objeto de que un Juez distinto conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 04 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. Y PONENTE,


YOLANDA CARDONA MARÍN MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

YINESKA GUERRA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


YINESKA GUERRA









JAN/YCCM/AJPS/BJG/Cris
Asunto N° OP04R2015000459