CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 03 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-002365
ASUNTO : OP04-R-2015-000397

Ponente: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: KELVIS JOSÉ GALINDO SANABRIA, titular de la cédula de identidad N°20.836.542.

RECURRENTE: Abogada NAIRUSKA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.835, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado KELVIS JOSÉ GALINDO SANABRIA.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: Apelación de auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la abogada NAIRUSKA VARGAS, en su carácter de Defensora Privada del imputado KELVIS JOSÉ GALINDO SANABRIA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 25 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2015, por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 29.

En fecha 23 de Septiembre de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 30), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

En fecha 05 de octubre de 2015, esta Corte de Apelación, dictó auto de mera sustanciación (f.31) mediante el cual ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sirva remitir a la brevedad posible el cómputo, ello de conformidad con el tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio N° 719-15 de la misma fecha.

En fecha 09 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelación, dictó auto de mera sustanciación (f.33) mediante el cual observa que a la presente fecha no se ha recibido respuesta de la solicitud efectuada por este Tribunal Colegiado en fecha 05 de Octubre de 2015, mediante oficio N° 719-15 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordenó ratificar oficio al Tribunal A quo, a los fines de que sirva remitir a la brevedad posible el cómputo, ello de conformidad con el tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio N° 819-15 de la misma fecha.

En fecha 01 de Diciembre de 2015, esta Corte de Apelación, dictó auto de mera sustanciación (f.36) mediante el cual observa que a la presente fecha no se ha recibido respuesta de la solicitud efectuada por este Tribunal Colegiado en fecha 09 de Noviembre de 2015, mediante oficio N° 819-15 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordenó ratificar oficio al Tribunal A quo, a los fines de que sirva remitir a la brevedad posible el cómputo, ello de conformidad con el tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio N° 890-15 de la misma fecha.

Este Tribunal Colegiado considera pertinente dejar constancia que en fecha 06 de enero de 2015, se recibió oficio N°018-16 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual anexa al mismo, el computo solicitado por esta Corte de Apelaciones en las siguientes fechas: 05 de octubre de 2015, mediante oficio Nº 719-151, 09 de noviembre de 2015, mediante oficio Nº 819-15 y el 01 de diciembre de 2015, mediante oficio Nº 890-15.
En fecha 11 de enero de 2015, la DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha 10 de noviembre de 2015, y juramentada ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha 02 de diciembre de 2015, con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 04 de Diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los siguientes Jueces: Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Presidente y Ponente; y las Jueces Integrantes, la Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.-

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2015-000397, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA:

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 25 de de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 25 de julio de 2015, tuvo lugar la correspondiente Audiencia Oral de Presentación, de la cual se desprende lo que sigue:
‘...El día de hoy, SABADO VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las 1:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, DRA. JAIHALY MORALES y la Secretaria de Guardia, Abg. NUBIA GUZMAN, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del Ciudadano KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.836.542, de profesion u oficio Conductor, de estado Civil Soltero y natural de Charallave Estado Miranda y Residenciado en la Población del Limon, el Sector las mallas, calle Principal, casa sin numero Municipio Mario Briceño Iragorri, Maracay Estado Aragua. Debidamente asistidos en este acto por la Defensa Privada ABG. NAIRUSKA VARGAS Y ANTONIO RODRIGUEZ mediante el cual el imputado de autos KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, nombra como defensores de confianza a los Abg. NAIRUSKA VARGAS Y ANTONIO RODRIGUEZ. En tal sentido, hizo acto de presencia la Ciudadana Jueza, DRA. JAHALY MORALES, en su carácter de Jueza de este Tribunal y la secretaria Abg. NUBIA GUZMAN, encontrándose presente los ABG. NAIRUSKA VARGAS Y ANTONIO RODRIGUEZ, a los fines de que lo asista en el presente asunto penal. Seguidamente el ciudadano NAIRUSKA VARGAS Y ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 213.835 y 57483, con domicilio procesal Centro Comercial Larcomar, Oficina Cuatro (04), calle Colon Punta de Piedra, Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta, como su Abogado de confianza, para que salvaguarde sus derechos e intereses procesales. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, en aras de salvaguardar el derecho a la Defensa consagrado en nuestra carta Magna, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 139 de la Ley Adjetiva Penal, procede a tomar Juramento de Ley, por tal motivo estando presente el Defensor designado NAIRUSKA VARGAS Y ANTONIO RODRIGUEZ, se le cede el derecho de palabra: quienes de manera separada expone: “Vista la designación hecha por el ciudadano KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, acepto el cargo encomendado y juro cumplir bien y cabalmente las obligaciones inherentes al mismo. “Vista la designación hecha por el ciudadano KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, acepto el cargo encomendado y juro cumplir bien y cabalmente las obligaciones inherentes al mismo. Es todo Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto. SEGUIDAMENTE LE CEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHRISTIAN MOISÉS VILLALBA, QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: En virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 deLey Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, es por lo considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, y 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo solicito las siguientes Medidas Precautelativas; Aseguramiento Preventivo del Vehiculo incautado en el procedimiento, para la cual solicito se libre oficio a la Oficina Nacional Antidroga (ONA), Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los Bienes Muebles E inmuebles propiedad del ciudadano imputado de autos, para lo cual solicito se libre oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Saren), a los fines de estampar la respectiva nota marginal, Bloqueo e inmovilización preventiva de Cuentas de todas las cuentas bancarias así como de otros instrumentos financieros a nombre del hoy imputado, Bloqueo e inmovilización Preventiva de la cuenta bancaria así como de otros instrumentos financieros, asociados a la tarjeta de debito N° 589524-0109-34753, del banco provincial, a nombre de la ciudadana Santa Sanabria, por cuanto se presume que dicha cuenta bancaria sea utilizada por el ciudadano Pelvis Sanabria, para lo cual solicito se libre oficio a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), todo ello de conformidad con lo dispuestos en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en concordancia con lo previsto en los articulo 111, numerales 11 y 12, del Código Orgánico Procesal penal y 585, 588 y 600 del Código Orgánico Procesal Civil. De igual manera solicito autorización para la Destrucción de Droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente“Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional sin coacción ni apremio. Se le sede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ANTONIO RODRIGUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oido la exposición realizada por el Ministerio Publio en donde se le ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, esta defensa pasa a ejerce su representación en los siguientes términos; le solicito al se sirva desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, por cuanto no se llenan los extremos del numeral segundo el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no es autor o el participe del los hechos que se le imputan, asimismo es importante señalar que el delito de Asociación para Delinquir, es un delito de ejecución permanente, en donde debe estar asociado a la delincuencia con dos o mas personas en atención a la letra del articulo 37 de la Ley antes mencionada, en este mismo orden de ideas indico el derecho no se aplica por presunciones y eso se hace de manera restrictivas, por lo que no se puede considerar que el hecho que la panela de droga tienen una cabeza de toro, sea ello suficiente que estamos en presencia del delito de asociación para delinquir, mas aun que la aplicación de norma no se hace bajo presunciones sino bajo hechos ciertos, a demás hay que recordar que para poder calificar de delincuencia organizada debe existir una autorización previa expedida por la oficina de Control e investigación de delitos de Delincuencia y organizada, aunado a esto cabe destacar que el Ministerio Publico en este acto no ha señalado cual es el nombre de l banda o grupo delincuencia del cual forma parte nuestro defendido y menos a un ah señalado quienes son las otras dos o mas personas con las que este se ha asociado con el propósito con de cometer delitos y menos aun ha señalado en que consiste o con que finalidad se ha hecho esa asociación delictiva, todo lo cual nos lleva a considerar en precisión que no estamos en presencia del delito de delincuencia organizada alguno y menos aun el de asociación para delinquir, es por lo que solicito con fundamento al control judicial que establece el articulo 282 de la ley adjetiva penal, la desestimación del presente delito de asociación para delinquir, con respecto a la medida de libertad solicito al Tribunal que este no tienen residencia fija en este estado, y se ordene su reclusión el internado judicial de esta Region Insular, por ultimo solicito copia de las actuaciones así como del acta. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal debe señalar a la defensa que el Ministerio Publico ha realizado en este acto una precalificación que no es definitiva y por las circunstancias particulares del caso el Tribunal va acoger a los fines pues del que el Ministerio Publico continué con la investigación por cuanto estamos ante un delito flagrante, razón por la cual este Tribunal no comparte que se desestime el Delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, por cuanto es un precalificación no es una calificación definitiva.SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de los elementos de convicción que se encuentran explanados en las actuaciones los cuales se mencionen a continuación: Acta de Investigación Policial N° 057-2015, de fecha 23 de Julio 2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, punta de piedra, acta de lectura de Derechos del imputado, Acta de Detención en Flagrancia, suscrito por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Puesto de Punta de Piedra, Constancia de No Vejamen, de fecha 24 de Julio de 2015, Destacamento 711, puesto de punta de piedra, Entrevista Testifical, suscrita José Colmenares, Montilla Elías, oficio N! 098, de fecha 24 de Julio de 2015, solicitud de Registro Policial, oficio 9700-103-AT-2351, de fecha 24 de julio de 2015, mediante el cual informen certificación de Registros policiales del imputado de autos, oficio 095, de fecha 24 de Julio de 2015, procedente del Destacamento N° 711, puesto de Punta de Piedra, mediante el cual solicitan examen de toxicológico, oficio 099, de fecha 24 de Julio de 2015, procedente del Destacamento N° 711, puesto de Punta de Piedra, mediante el cual solicitan experticia Química, experticia Química N° 356-1741-095-015, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, experticia Toxicologiíta en vivo N° 356-1741-448-15, procedente del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalistica, laboratorio de toxicología forense N° 356-1741-250-016, Peritaje de fecha 24 de Julio de 2015, según cadena de custodia N° 57, de fecha 24-07-2015, Reconocimiento técnico N° 9700-103-109, de fecha 24 de julio de 2015, procedenete del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, informe medico, suscrito por el medico cirujano Jesús Martinez, Registro de cadena de custodia N° 31, inspección técnica con fijación fotográfica, suscrita por funcionarios adscrito al Comando de la zona 71, Destacamento 711, Tercer Pelotón de la guardia nacional TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que se decreta la Medida Privativa Preventiva De Libertad al ciudadano KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Region Insular.CUARTO Se acuerda las Medidas Precautelativas solicitadas por el Ministerio Publico las cuales se mencionan a continuación Aseguramiento Preventivo del Vehiculo incautado en el procedimiento, para la cual solicito se libre oficio a la Oficina Nacional Antidroga (ONA), Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los Bienes Muebles E inmuebles propiedad del ciudadano imputado de autos, para lo cual solicito se libre oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Saren), a los fines de estampar la respectiva nota marginal, Bloqueo e inmovilización preventiva de Cuentas de todas las cuentas bancarias así como de otros instrumentos financieros a nombre del hoy imputado, Bloqueo e inmovilización Preventiva de la cuenta bancaria así como de otros instrumentos financieros, asociados a la tarjeta de debito N° 589524-0109-34753, del banco provincial, a nombre de la ciudadana Santa Sanabria, por cuanto se presume que dicha cuenta bancaria sea utilizada por el ciudadano Pelvis Sanabria, para lo cual solicito se libre oficio a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), todo ello de conformidad con lo dispuestos en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en concordancia con lo previsto en los articulo 111, numerales 11 y 12, del Código Orgánico Procesal penal y 518, del Código Orgánico Procesal Civil. De igual se acuerda la Destrucción de Droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas QUINTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por la Defensa SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Se ordena agregar a las actuaciones las copias simples aportadas por la defensa privada en este acto, constante de nueve folios útiles. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:52horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...’ (Cursivas de esta Alzada)

DE LA DECISIÓN FUNDADA:

En fecha 03 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 25 de julio de 2015, cuyo tenor es el que sigue:
‘..Habiéndose efectuado el día 25 de Julio del año dos mil quince (2015), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
Vista la solicitud del Dr. Cristian Villalba, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido por funcionario Adscritos a la Policía del Municipio Arismendi, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Ahora bien, tomando en consideración el delito que se precalificó en este acto, esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar las resultas las demás fases del proceso penal, solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad del referido ciudadano. En virtud de ser un delito de lesa humanidad por el daño causado a la sociedad, solicito igualmente la destrucción de la sustancia ilícita incautada conformidad con lo establecido 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, solicito se ordene seguir el presente procedimiento por la vía Ordinaria. Es todo.”.
Vistos los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalia, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional sin coacción ni apremio.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Los hechos objetos del proceso versan sobre lo siguiente:
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practican la detención del ciudadano KELVIS JOEL GALINDO SANABRIA, en virtud que siendo las 11:50 horas de la mañana del día 23 de Julio de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose desempeñando servicio, específicamente en el Muelle II en la empresa Naviarca, ubicada en las instalaciones del Muelle principal del Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, los efectivos al momento del atraque de la embarcación de nombre DON NASSIB, la comisión se traslado a la zona de carga y descarga de pasajero, equipaje y vehículos, con la finalidad de efectuar revisión de rutina a los vehículos que ingresan al estado Nueva Esparta, por lo que se le solicito a un ciudadanazo pasajero que conducía un vehículo tipo camioneta, color gris, marca chevrolett, Modelo Blazer placas OAD66D, que se estacionara a la derecha de la zona de descarga, a los fines de realizar inspección, de acuerdo al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indican los funcionarios en el acta policial que el mismo de forma inmediata mostró actitud nerviosa, por lo que se procedió a solicitar la presencia de dos testigos, se ordena el traslado del vehículo el conductor y los dos testigos hasta el estacionamiento del comando policial, igualmente se hizo uso de un semoviente canino de nombre ARAM, de raza labrador dorado, entrenado en búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y logran incautar en el interior del vehículo treinta (30) panelas de forma rectangular cubiertas con material sintético de color negro con una calcomanía en uno de sus costados que refleja la imagen de un toro, el cual contiene en su interior un polvo blanco presumible droga, el cual al ser analizado la experticia química arrojó un peso de veintinueve (29) Kilos con quinientos sesenta y cinco gramos con novecientos (900) miligramos de Cocaína Colhidrato.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se han cometido varios hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal debe señalar a la defensa que el Ministerio Publico ha realizado en este acto una precalificación que no es definitiva y por las circunstancias particulares del caso el Tribunal va acoger dicha precalificación, para que el Ministerio Publico continué con la investigación por cuanto estamos ante un delito flagrante, razón por la cual este Tribunal no comparte que se desestime el Delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, por cuanto es un precalificación por presumirse que nos encontramos frente a grupos de delincuencia organizada, no es una calificación definitiva, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos KELVIS JOEL GALINDO SANABRIA, sea autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Investigación Policial N° 057-2015, de fecha 23 de Julio 2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, punta de piedra, acta de lectura de Derechos del imputado, Acta de Detención en Flagrancia, suscrito por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Puesto de Punta de Piedra, Constancia de No Vejamen, de fecha 24 de Julio de 2015, Destacamento 711, puesto de punta de piedra, Entrevista Testifical, suscrita José Colmenares, Montilla Elías, oficio N! 098, de fecha 24 de Julio de 2015, solicitud de Registro Policial, oficio 9700-103-AT-2351, de fecha 24 de julio de 2015, mediante el cual informen certificación de Registros policiales del imputado de autos, oficio 095, de fecha 24 de Julio de 2015, procedente del Destacamento N° 711, puesto de Punta de Piedra, mediante el cual solicitan examen de toxicológico, oficio 099, de fecha 24 de Julio de 2015, procedente del Destacamento N° 711, puesto de Punta de Piedra, mediante el cual solicitan experticia Química, experticia Química N° 356-1741-095-015, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, experticia Toxicologica en vivo N° 356-1741-448-15, procedente del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalistica, laboratorio de toxicología forense N° 356-1741-250-016, Peritaje de fecha 24 de Julio de 2015, según cadena de custodia N° 57, de fecha 24-07-2015, Reconocimiento técnico N° 9700-103-109, de fecha 24 de julio de 2015, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, informe medico, suscrito por el medico cirujano Jesús Martínez, Registro de cadena de custodia N° 31, inspección técnica con fijación fotográfica, suscrita por funcionarios adscrito al Comando de la zona 71, Destacamento 711, Tercer Pelotón de la guardia nacional, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los Imputados de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano KELVIS JOEL GALINDO SANABRIA, de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión en el Internado judicial. SEGUNDO: Igualmente se ordena la destrucción de la droga y la incautación del dinero de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 183 de la Ley Orgánica de Droga. Se decreta la Flagrancia y la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 236del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)





ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 07, expone la abogada NAIRUSKA VARGAS en su carácter de Defensora Privada del ciudadano KELVIS JOEL GALINDO SANABRIA, lo que a continuación se transcribe:
‘..Yo, NAIRUSKA VARGAS, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el NO 213.835, actuando en éste acto en mi carácter de Defensor penal Privado del imputado KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, plenamente identificado a los autos del presente expediente, el cual se encuentra signado con el NO OP04-P-2.015-002365; a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sigue investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Colectividad, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente; ante usted, con el debido respeto y al amparo de lo dispuesto en el Artículo 439 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal penal, ocurro para interponer como en efecto interpongo en este acto “FORMAL RECURSO DE APELACION”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado de fecha 25 de Julio de 2.015; lo cual, hago en base a las consideraciones y fundamentos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso tiene su fundamento legal en lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en Io dispuesto en los numerales 4° y 5° del Artículo en cuestión, a saber:
4°. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5°. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Todo ello en atención a lo dispuesto en los Artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente a la afirmación de libertad, Estado de Libertad, Proporcionalidad, Interpretación Restrictiva de la Noema, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Circunstancia de Peligro de Fuga, las cuales, valga señalar no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia; al igual que el Artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, quien por su parte, señala expresamente: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
Ahora bien, como quiera que la decisión que por medio de la presente se impugna, es evidentemente desfavorable para mi defendido KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, es por lo que esta defensa ha considerado oportuno interponer el recurso de apelación aquí contenido, invocando para ello entre otros, tanto el contenido del numeral 70 del citado Artículo 439 ejusdem, como lo dispuesto en el Artículo 8.2 Letra H, del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966 (O.N.U), consagran el derecho fundamental de Recurso de impugnación de las decisiones judicial contrarias.
CAPITULO ll
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
En fecha 25 de julio de 2015 el Tribunal Segundo en Funciones de Control de éste Estado, mediante auto expreso que riela a los autos del presente expediente, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, lo cual hizo en los siguientes términos:
…Omissis…
La decisión señalada en éste aparte constituye la única razón que motiva el presente recurso de apelación, en especial lo dictaminado en el segundo y tercer aparte de la misma, pues si bien es cierto, que esta es una decisión de un Juez de Justicia Penal que respeto como tal, no es menos cierto que la misma no es compartida por la parte que aquí recurre, ya que además de agraviar a la parte que represento privándolo erradamente entre otras cosas, de su sagrado derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y a ser tratado como tal; considero que la misma no se encuentra ajustada a derecho toda vez que fue decretada en detrimento de lo estipulado en los Artículo 236 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II I
DE LA INEXISTENCIA E IMPROCEDENCIA DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR MPUTADO A Ml DEFENDIDO KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, una vez analizados y revisados los fundamentos o argumentos de la decisión de la Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, es obligatorio para esta defensa concluir, que con respecto al delito de Asociación para Delinquir que le fue atribuido a mi defendido en dicha audiencia de presentación de imputados, tales fundamentos o argumentos, además de inciertos, son inexistentes e ineficaces, en especial, los fundamentos esgrimidos por la ciudadana Juez del referido Tribunal Segundo en los particulares primero y segundo de su decisión, mediante los cuales, en primer lugar, la misma pretende e intenta dar por acreditado en forma errada e ineficaz, la existencia en el caso de autos, del delito de Asociación para Delinquir, por el cual, fue imputado mi defendido, por una parte, y por la otra, donde, con e/ absurdo e inexistente fundamento de que no se desestima dicho delito por e/ mismo es una precalificación que no es definitiva, declara sin lugar la solicitud de esta defensa de que se ejerciera sobre la imputación fiscal de Asociación para Delinquir, la facultad de control judicial que le confiera a la misma, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciar en la misma forma antes dicha, una “supuesta” existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del delito de Asociación para Delinquir que erradamente le fue atribuido al mismo por el ministerio público, lo cual es incierto. ya que es muy claro y evidente que los argumentos y fundamentos esgrimidos por la juzgadora de la recurrida, de ninguna manera evidencian dicho tipo penal de Asociación para delinquir, toda vez que los mismos son inciertos e ineficaces para lograr o alcanzar el fin para el cual han sido utilizados por dicha juzgadora, que no es otro que el de evidenciar la existencia de un INEXISTENTE DELITO y para evidenciar la concurrencia de un INEXISTENTE CONJUNTO DE FUNDAMENTOS DE CONVICCION que por lo menos hagan presumir la autoría participación de mi defendido en la comisión del aludido delito de Asociación para Delinquir que le fue atribuido a este por el Ministeri0 Público; más aún, si tomamos en cuenta que para fundamentar y sustentar la existencia del delito de Asociación para Delinquir que le fue imputado a mi defendido, deben concurrir circunstancias claras que evidencien o pongan en clara evidencia y sin lugar a dudas, la existencia de los presupuestos de hechos contemplados tanto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 4.9 y 27 de dicha Ley, tales como formar parte de un grupo de delincuencia organizada, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, la denominación o conformación de dicho grupo, la concurrencia de tres o más personas asociadas por cierto tiempo para cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, entre otros, y así y solo así poder definir y establecer sin lugar a dudas, la existencia y acreditación de dicho delito, que de paso sea decir, viene a ser un delito cuya tipificación exige una concurrencia clara y precisa de sus elementos típicos y sobre todo de la intencionalidad del agente para asociarse con dos o más ciudadanos con fines de cometer los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para un provecho propio o de un tercero: pero en este caso en concreto, tenemos que advertir que ninguno de estos elementos concurrieron o se hicieron presentes en forma alguna, puesto que todos y cada uno de los elementos citados por la Juzgadora en el particular segundo de su decisión, tan solo sirven para acreditar en todo caso la existencia de algún delito de drogas, más no con el de asociación para delinquir; por lo que es obvio entonces que esos supuestos fundados elementos de convicción, cuya existencia fue argumentada por la Juzgadora a los fines de determinar la autoría o participación de mi defendido en la comisión de dicho delito solo existieron en la psiquis de la juzgadora y no en físico o en las actas llevadas por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de imputados a tales fines; y ello es tan así, que si nada más analizamos por lo menos, el acta de detención de mi defendido, nos podemos dar cuenta de inmediato tanto de inexistencia de lo afirmado por la juzgadora, respecto a que existían fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido era autor o participe del delito de asociación para delinquir, puesto que los mismos no son ciertos: todo lo cual, descarta en su conjunto la procedencia y legalidad de la decisión aquí recurrida, sobre todo en lo atinente al delito de Asociación para Delinquir que le fue atribuido a mi defendido, y que mediante una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido contenidos en los Artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional, somete al posible juzgamiento por un delito que no ha cometido y que no se encuentra acreditado en forma laguna y sin haber causa o motivo que justifique dicha decisión; por Io que conforme a ello, es prácticamente obligatorio para esta defensa, concluir que la sentencia aquí impugnada incurrió en las violaciones de la Ley que a continuación se enuncian:
1.- Vicio de inmotivación de la sentencia, o sea, falta de motivación de la sentencia apelada.
2.- Violación de la ley por vicios de indebida interpretación y aplicación de las normas contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
3.- Violación de la Ley, por vicio de indebida interpretación y aplicación del Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo.
Por lo que a los fines de argumentar y fundamentar los vicios antes denunciados, me permito realizar a continuación las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas expongo:
1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O SEA, FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA.
Denuncia en primer tugar quien aquí recurre, que el Auto dictado por este Tribunal de Control NO 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Julio de 2.015, cursante a los autos del expediente, mediante la cual, entre otras cosas, el citado despacho declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL Y POR CONSIGUIENTE DE DESESTIMACION DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, que fuese planteada por esta defensa en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados llevada a cabo en esta causa; ES UNA DECISIÓN INFUNDADA E INMOTIVADA, y por consiguiente violatoria de lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, si analizamos el contenido de dicho auto el Tribunal se puede observar que el mismo es infundado ya que el Tribunal ante la solicitud de Control Judicial y consiguiente solicitud de desestimación del delito de asociación para delinquir que le fuese atribuido a mi defendido por el Ministerio Público, realizada por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, tan se limitó a señalar lo siguiente razón por /a cual este Tribuna/ no comparte que se desestime e/ Delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en e/ artículo 37 de Ley Orgánica Contra /a Delincuencia Organizada y Financiamiento a/ terrorismo, por cuanto es un precalificación no es una calificación definitiva sin explicar para nada las razones o fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el Tribunal para declarar sin lugar la solicitud de control judicial y por consiguiente solicitud de desestimación del delito de asociación para delinquir que fuese interpuesta por esta defensa en el transcurso de la audiencia de presentación de imputados, es decir, que no expresó de forma clara, precisa y detallada los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales adoptó tal decisión, con lo cual, a criterio de la defensa se infringe por falta de aplicación el artículo 26 Constitucional y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo denuncio en este acto.
Evidentemente que con este auto, el Tribunal Segundo de Control ha omitido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobarse que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, tal y como se puede afirmar del caso en comento, que el auto que aquí se impugna es producto de la arbitrariedad del juzgador por cuanto procedió a declarar sin lugar una solicitud de nulidad absoluta sin establecer el porqué de lo resuelto.
Si analizamos el Acta de la Audiencia de Presentación de imputados, podemos inferir diáfanamente que en dicho acto la defensa ejercida por este profesional del derecho, ante la ausencia de elementos claros de convicción sobre la existencia del delito de Asociación para delinquir atribuido a mi defendido por el Ministerio Público, procedió a solicitar como efectivamente fue solicitado la intervención del Tribunal a-quo a los fines de que éste a través de la facultad de Control Judicial que le confiere al mismo el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se apartara de la inexistente calificación jurídica de Asociación para Delinquir que erradamente le fue atribuida a mi defendido por el Ministerio Público y en consecuencia procediera a desestimar la misma; lo cual fue completamente negado por la juzgadora sin más explicación o razón de ello, de que no desestimaba dicho delito por cuanto la precalificación de dicho delito de asociación para delinquir no era una calificación definitiva, pero sin dar más ninguna otra arzón o motivo de su decisión. lo que a simple vista es una violación de la obligación que le impone a la misma el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de motivar los autos y decisiones emitidas por esta; y siendo ello, un acto de estricto cumplimiento, necesario para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, es obvio y propio entonces poder concluir que existe un evidente vicio de inmotivación que viola flagrantemente las garantías fundamentales de tutela judicial efectiva y de debido proceso, y que conforme a ello, debe ser anulado por este Tribunal.
2.- VICIO DE VIOLACION DE LA LEY POR INDEBIDA O ERRONEA APLICACIÓN, EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE
ASOCIACION PARA DELINQUIR, DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESPECIFICAMENTE DE LOS ORDINALES PRIMERO Y SEGUNDO DE DICHA NORMA, todo lo cual, se evidencia de los siguientes hechos y fundamentos:
…Omissis…
En atención a la trascrita norma, cabe resaltar entonces, un hecho más que conocido por nosotros, como lo es el hecho cierto de que a los fines de que el Juez de Control pueda acoger o no la calificación jurídica que el Ministerio Público pueda dar a los hechos narrados por este y atribuidos al imputado, debe producirse una perfecta adecuación típica de dichos hechos y en el tipo penal invocado, y de esa manera poder entonces dar por reproducidos o acreditados por lo menos los ordinales IQ y 29 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de no ser así, la juzgadora habrá errado en la interpretación y aplicación de dicha norma, tal y como ha sucedido en el presente caso, donde la misma, no obstante que no existía ni existe esa perfecta adecuación típica de los hechos narrados y atribuidos a mi defendido con el delito de asociación para delinquir imputado por la vindicta pública, procedió a acoger como cierto y existente dicho delito y por consiguiente dar por acreditado con respecto al mismos el numeral IQ del aludido artículo 236 ejusdem; y por consiguiente, sin más explicación o motivo que el hecho de haber acogido la misma la calificación fiscal, procedió a negó y rechazar la solicitud de control judicial efectuada por esta defensa, a los fines de que mediante un adecuado control y regularización de dicha calificación jurídica, desestimara el delito de asociación para delinquir atribuido a mi defendido por no estar ni siquiera someramente acreditado el mismo en forma alguna, por lo que mal podía la juzgadora en interpretación y aplicación del numeral IQ del Artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, declarar acreditado el delito de Asociación para Delinquir en Cuestión.
Así pues, que en este orden de ideas y a los fines de evidenciar con toda claridad y certeza, por lo menos la errada interpretación y aplicación en el presente caso del ordinal 29 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considero oportuno destacar y resaltar el hecho cierto de que el Ministerio Público llevo a la audiencia de presentación de imputados celebrada en contra de mi defendido, como fundados elementos de convicción para estimar que este era autor o participe tanto del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de transporte como del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, una serie de actos de investigación que una vez analizados suficientemente por esta defensa, me permito concluir que en lo absoluto poseen los mismos la eficacia necesaria y suficiente requerida para acreditar y dar por cometido el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR que le fue imputado a mi defendido, no obstante que pudieren serlo para el otro delito atribuido, pero en ningún momento pare este delito, pues, es ilógico y contrario a derecho concluir que los elementos de convicción llevados por el ministerio público a dicha audiencia de presentación de imputados, y que no son otros que: 1.) Acta de Investigación Policial N° 067-2015, de fecha 23 de Julio 2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, punta de piedra ,2.) Acta de lectura de Derechos del imputado; 3.) Acta de Detención en Flagrancia, suscrito por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Puesto de Punta de Piedra: 4.) Constancia de N° Vejamen, de fecha 24 de Julio de 2015, Destacamento 711, puesto de punta de piedra, 5.) Entrevista Testifical, suscrita José Colmenares, Montilla Elías; 6.) Oficio N° 098, de fecha 24 de Julio de 2015; 7.) Solicitud de Registro Policial; 8.) Oficio 9700-103-AT-2351, de fecha 24 de julio de 2015, mediante el cual solicitan informen certificación de Registros policiales del imputado de autos: 9.) Oficio 095, de fecha 24 de Julio de 2015, procedente del Destacamento N° 711, puesto de Punta de Piedra, mediante el cual solicitan examen de toxicológico; 10.) Oficio 099, de fecha 24 de Julio de 2015, procedente del Destacamento N° 711, puesto de Punta de Piedra, mediante el cual solicitan experticia Química; 11.) Experticia Química N° 3561741-095-015. Procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; 12.) Experticia Toxicológica en vivo N° 356-1741-448-15, procedente del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalística, laboratorio de toxicología forense N° 356-1741-250-016: 13.) Peritaje de fecha 24 de Julio de 2015, según cadena de custodia NO 57, de fecha 24-07-2015; 14.) Reconocimiento técnico N° 9700-103109, de fecha 24 de julio de 2015, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; 15.) Informe médico, suscrito por el médico cirujano Jesús Martínez; 16.) Registro de cadena de custodia N° 31; y 17.) Inspección técnica con fijación fotográfica, suscrita por funcionarios adscrito Comando de la zona 71, Destacamento 711, Tercer Pelotón de la guardia nacional; son suficiente o adecuados para dar por acreditado el delito de Asociación para Delinquir que errada y arbitrariamente le fue atribuido a mi defendido por parte del Ministerio Público, y menos aun cuando estos elementos en su gran mayoría guardan relación con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, su incautación y demás circunstancias de su decomiso, más no así como bandas o grupos de delincuencia organizada, con asociaciones para cometer delitos, con investigaciones previas de dicha actividad de delincuencia organizada, pues de la simple lectura de dichos elementos de convicción, podemos observar que no existía ninguna investigación previa a alguna banda o grupo de delincuencia organizada, y ello es tan así que la detención fue presuntamente en flagrancia y no por alguna orden judicial, y es que ni tan siquiera en este procedimiento aparece mencionado o señalado alguna otra persona como y que como mínimo a los fines de la imputación de dicho de delito de asociación, conforme a la letra del Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, se requiera por lo menos la participación de dos persona más conjuntamente con mi defendido y así constituir las tres (3) personas que por exigencias típicas de dicha norma deben concurrir en la perpetración de este delito de asociación para delinquir; todo lo cual, evidencia que la imputación fiscal de asociación para delinquir se hizo sobre base de suposiciones inciertas e inexistentes, es decir, sobre base de simples conjeturas fiscales, lo que la Juzgadora de a-quo acepto y convalidó errada e ilegalmente, puesto que a la misma no le importó en lo absoluto que ello fuese así y que no existiera la adecuada y perfecta adecuación típica que se requiere y que exige la norma para poder imputar el delito contenido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación al Artículo 4 numeral 9 y Artículo 27, ambos de dicha Ley Especial, todo lo cual llevo a la juzgadora de la recurrida, a errar tanto en la interpretación como en la aplicación del ordinal 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a dicho delito de Asociación para Delinquir, ya que en la decisión aquí impugnada dio por acreditado dicho ordinal respecto al referido delito de asociación, no obstante que no existían elementos de convicción para estimar que mi defendido era autor o participe de dicho delito de asociación que erradamente le fue atribuido por la vindicta pública.
Siendo entonces, conforme a lo antes dicho. que en el caso de autos, además de no estar acreditado el delito de Asociación para Delinquir imputado a mi defendido; y de que no existen tampoco fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de dicho delito; es obligatorio para esta defensa asegurar que la decisión aquí recurrida con respecto a la acreditación de dicho delito, violo la ley por errada interpretación e indebida aplicación del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) VICIO DE VIOLACION DE LA LEY POR INDEBIDA O ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LADELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, todo lo cual, se evidencia de los siguientes hechos y fundamentos:
Denuncia esta defensa que la sentenciadora de la recurrida, al momento de acreditar en su decisión, específicamente en el particular primero de la misma, que mi defendido había cometido el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, incurrió en el vicio de violación de la Ley por errónea o interpretación e indebida aplicación de dicha norma, en virtud de lo siguiente:
El Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, tipifica el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:
...Omissis…
Ahora bien, a los fines de entender con mayor claridad y precisión, se hace necesario entonces traer a colación tanto el numeral 9 del Artículo 4 de dicha Ley Especial, que es la norma que define lo que ha de ser considerado como delincuencia Organizada, como el Artículo 27 ejusdem, que define lo que ha de ser considerado como delitos de delincuencia Organizada, los cuales son dl tenor siguientes:
…Omissis…
Ahora bien, citadas las normas antes trascritas, se hace necesario un análisis de las mismas a los fines de determinar si en el presente caso se encuentra acreditado o no el delito de asociación para delinquir que erradamente le fue atribuido a mi defendido y que infundadamente fue acreditado por el Tribunal de la recurrida; y así tenemos que conforme a la letra de dichas normas, el delito de asociación para delinquir exige y requiere de una serie de exigencias típicas, ya que dicho tipo penal, tiene como imagen rectora de su tipo, “que una persona forme parte de un grupo de delincuencia organizada”; es decir, que para cumplir con las exigencias típicas que requiere la definición autentica contextual del artículo 37 ejusdem, y por lo tanto dar acreditado la existencia de dicho delito, deben concurrir simultánea e impretermitiblemente con los elementos de convicción del mismos, lo siguiente:
1.-) Pruebas reales claras ru o de delincuencia organizada, recisas de por que lo el que im es utado obvio de que autos entonces forma el arte Ministerio Público deberá, dentro de los hechos que narra y atribuye al imputado, los cuales, como es obvio deben estar sustentados sobre bases y pruebas ciertas, claras y precisa; señalar e identificar al grupo de delincuencia organizada del que supuestamente el imputado forma parte, pues, de no haber pruebas de la existencia de dicho grupo de delincuencia organizada, es obvio entonces que será imposible atribuir al imputado tal delito de asociación que tiene como tipo rector formar parte de un grupo de delincuencia organizada; pero además de ello, considera esta defensa, que la simple identificación y señalamiento del grupo de delincuencia organizada del que supuestamente forma parte el imputado, no será suficiente para dar por acreditado el delito de asociación en cuestión, sino que además d ello, debe existir pruebas claras y precisa, de la existencia de dicho grupo de delincuencia organizada a través de identificación de sus miembros, del tiempo que lleva operando, de las actividades a que se dedica el mismo, entre otros, y así poder sin lugar a dudas, acreditar la existencia del delito de asociación para delinquir, puesto que sería más que evidente la integración del imputado de dicho grupo de delincuencia organizada, pues, de lo contrario, desde el punto de vista legal, sería imposible imputar dicho delito y por consiguiente sancionar al imputado por el mismo, puesto que no existiría una justa y adecuada subsunción de los hechos en la norma; por lo que en este caso concreto, es evidente que la acreditación que hizo la juzgadora en autos de dicho delito, es arbitraria e ilegal, puesto que la misma no se sustenta o soporta sobre elementos de convicción cierto y serios que nos hagan ver la existencia de un grupo de delincuencia organizada y menos de que mi defendido forme parte de alguno; es que el Ministerio Público siquiera en la exposición de los hechos atribuidos a mi defendido, señalo que este formaba parte de tal o cual grupo de delincuencia organizada, puesto que era obvio que el mismo desconoce de la existencia de tal grupo, siendo entonces que su imputación solo fue producto de acto arbitrario que se sustenta sobre simple presunciones que no cuentan prueba alguna; todo lo cual, pone en evidencia la ilegalidad de la decisión dictada por la juzgadora a-quo que dio por acreditado el delito de asociación para delinquir imputado a mi defendió.
2.) En atención a Io dispuesto en el Artículo 27 en relación con el numeral del Artículo 4, ambos de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, puesto que debemos recordar que el delito de asociación para delinquir atribuido a mi defendido. es una de los delito que tipifica dicha Ley. reales claras precisas de que dicho delito ha sido ejecutado por un grupo de pruebas delincuencia organizada mediante la acción de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos, lo cual, impone al Fiscal del Ministerio Público además de la obligación de señalar y narra en forma clara y cual es el grupo de delincuencia organizada que cometió el delito en cuestión y cuáles son esas otras tres o más personas que junto con el imputado llevaron a cabo conductas o acciones tendientes a cometeré delitos de delincuencia organizada, le impone igualmente la obligación de consignar los elementos de pruebas que sustenten claramente y sin lugar a dudas los hechos narrados y atribuidos al imputado; todo cual, en el caso de autos, fue obviado y omitido por el Ministerio Público. puesto de su exposición no hizo mención a grupo de delincuencia organizada, ni a personas que conformaban el mismos, ni cuales delitos de delincuencia organizada habían sido cometidos por estos, ni consigno dentro de sus elementos de convicción traídos por este a la audiencia de imputación, prueba alguna de ello; pero no obstante así, el mismo atribuyó a mi defendido la comisión de dicho delito de asociación e el tribunal de la recurrida de manera inexplicable y en errada interpretación y aplicación del Artículo 37 de la Ley especial en cuestión, dio por acreditado dicho delito.
Ciudadanos Magistrados, de la simple lectura y análisis de los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público a la audiencia de Presentación de mi defendió, y que fueron tomados en consideración por la juzgadora de la recurrida para dar por acreditado el delito de asociación para delinquir que le fue imputado a mi defendió, así como de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico a mi defendió, nos podemos percatar que en esta caso en concreto no se encuentra acreditado en forma alguna dicho delito de asociación para delinquir y que por consiguiente la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial mediante el cual se dio por acreditado el delito en cuestión, es nula e ilegal, por errónea interpretación y aplicación del Artículo 37 de la Ley Especial en cuestión; pues, como he venido señalando ni existe prueba alguna de mi defendido forme parte de un grupo de delincuencia organizada, no existe prueba alguna de que exista dicho grupo de delincuencia organizada, de quienes lo conforman, desde cuando está conformado y operando, a que se dedica, quienes son esas otras dos o más personas con las que mi defendido supuestamente se encuentra asociado para conformar un grupo de delincuencia organizada, entre otras cosas; pues, no niega la defensa que el ministerio público no haya llevado a la audiencia elementos de convicción, pero si niega y rechaza rotundamente que alguno de esos elementos de convicción sirvan para dar por demostrado delitos de delincuencia organizada y menos el delito de asociación para delinquir que le fue imputado a mi defendido; más aún, cuando nos podemos percatar que dichos elementos de convicción fueron enunciado y citados por la Juzgadora en el particular segundo de su sentencia, como el que hace una lista de mercado, es decir, mediante una simple enumeración de los mismos, pero sin ningún análisis e interpretación de estos a los fines de determinar y precisar con claridad en que influye o de qué manera dichos elementos sirven o permiten dar por acreditados los delitos imputados a mi defendió, en especial, el delito de asociación para delinquir imputado a este.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
A los fines de dar por demostrado los dichos y afirmaciones esgrimidos por esta defensa en el presente escrito de apelación, ofrece los siguientes medios de pruebas
1.- Copias Certificadas de todas y cada de las actuaciones que conforman el expediente fiscal y que cursan al presente expediente, toda vez que fueran anexadas por el Ministerio Público al mismo en la oportunidad de presentación de nuestros defendidos ante el Juez de Control, para lo cual solicito a este Tribunal, se sirva expedir y acompañar al presente escrito de apelación las referidas copias certificadas.
La necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas aquí ofrecidos radica en el hecho cierto de que las mismas guardan una estrecha relación con los afirmaciones de esta defensa en el presente escrito de apelación, por otra partes las presentes pruebas permitirán a esta defensa demostrar de una manera dada y precisa, todas y cada uno de los argumentos y defensas aquí esgrimidos.
CAPITULO V
DE LA SOLUCION PROPUESTA
Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea declarada con lugar la presente apelación, y como consecuencia de ello, tenga como no acreditado EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR IMPUTADO A Ml DEFENDIDO EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, procediendo en efecto a DESESTIMAR LA IMPUTACIÓN FISCAL EN LO QUE RESPECTA A DICHO DELITO, toda vez que en el caso de autos, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para acreditar dicho delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y El Financiamiento Al Terrorismo.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por último, considero que para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del Tribunal de Control, no la comparte por no estar conforme la misma con el derecho procesal vigente, es por lo que en atención de todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita, sea declarada con lugar la apelación aquí interpuesta, y como consecuencia de ello, proceda a revocar parcialmente la decisión del Tribunal de Control aquí recurrida, específicamente en lo que respecta a la acreditación del delito de Asociación Para Delinquir que le fue atribuido a mi defendido por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, y como consecuencia de ello, proceda esta corte de apelaciones a dictar una decisión propia en la que, en una justa y recta aplicación de justicia, se ejerza control judicial sobre la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y desestime el delito de Asociación Para delinquir en cuestión; ya que objetivamente la misma es plenamente procedente desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece y conforme a las normas aquí invocadas…” (Cursivas de esta Alzada)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En tal sentido, esta Corte, pasa a resolver la apelación presentada por la profesional del Derecho NAIRUSKA VARGAS, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado KELVIS JOSÉ GALINDO SANABRIA, quien refiere, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es desfavorable para su defendido, por lo que invoca el contenido de los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la prenombrada abogada fundamenta su actividad recursiva en el contenido de los numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se debe señalar que nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

El presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que para el momento en que se dictó la decisión objeto de impugnación, se encontraba en la fase preparatoria, pues, precisamente es está la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado y para el establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

En principio, este Tribunal Colegiado considera pertinente individualizar los delitos acogidos por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

1. TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas:

“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materiales primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”

2. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
“Artículo. 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de los tipos penales acogidos por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presuntamente cometidos por el imputado KELVIS JOSÉ GALINDO SANABRIA, el delito más graves es: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual contempla una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, aunado a la posible pena a imponer por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Precisado lo anterior, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

En virtud de lo anterior, se exige consecuencialmente la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, del contenido de la decisión recurrida, que la Jueza Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito precalificado por el Ministerio Público. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En lo que respecta al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En este sentido observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza del Tribunal A quo determinó que en el presente caso se acreditó el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Asimismo la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:

“…Acta de Investigación Policial N° 057-2015, de fecha 23 de Julio 2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, punta de piedra, acta de lectura de Derechos del imputado, Acta de Detención en Flagrancia, suscrito por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Puesto de Punta de Piedra, Constancia de No Vejamen, de fecha 24 de Julio de 2015, Destacamento 711, puesto de punta de piedra, Entrevista Testifical, suscrita José Colmenares, Montilla Elías, oficio N! 098, de fecha 24 de Julio de 2015, solicitud de Registro Policial, oficio 9700-103-AT-2351, de fecha 24 de julio de 2015, mediante el cual informen certificación de Registros policiales del imputado de autos, oficio 095, de fecha 24 de Julio de 2015, procedente del Destacamento N° 711, puesto de Punta de Piedra, mediante el cual solicitan examen de toxicológico, oficio 099, de fecha 24 de Julio de 2015, procedente del Destacamento N° 711, puesto de Punta de Piedra, mediante el cual solicitan experticia Química, experticia Química N° 356-1741-095-015, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, experticia Toxicologiíta en vivo N° 356-1741-448-15, procedente del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalistica, laboratorio de toxicología forense N° 356-1741-250-016, Peritaje de fecha 24 de Julio de 2015, según cadena de custodia N° 57, de fecha 24-07-2015, Reconocimiento técnico N° 9700-103-109, de fecha 24 de julio de 2015, procedenete del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, informe medico, suscrito por el medico cirujano Jesús Martinez, Registro de cadena de custodia N° 31, inspección técnica con fijación fotográfica, suscrita por funcionarios adscrito al Comando de la zona 71, Destacamento 711, Tercer Pelotón de la guardia nacional…” (Cursivas y subrayado de esta Corte)

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, determina que el hecho punible establece los elementos de convicción señalados subsume en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos presuntamente por el imputado KELVIS JOSÉ GALINDO SANABRIA. Por último observando que el hecho ocurrió en el año 2015, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

Finalmente el PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

A los fines de acreditar la circunstancia antes referida, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de da Libertad, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y la juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, la A quo en la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, los acoge tomando en cuenta que el delito más grave es: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de quince (15) a veinticinco (25) años, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”. Aunado a su vez a la posible pena a imponer por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Además de la posible pena a imponer por los delitos ut supra mencionados, se aprecia en el presente caso la magnitud del daño causado, el cual constituye otra de las circunstancias que prevé la norma adjetiva penal antes citada para determinar el peligro de fuga. En este sentido se observa que los delitos acogidos por la Jueza del Tribunal A quo, son considerados delitos pluriofensivos, toda vez que violan varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho, pues atentan contra el orden público y las personas.

Ahora bien, es importante advertir que la Jurisprudencia patria, ha sostenido que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, es un Ilícito Penal de Lesa Humanidad. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictó decisión, en la cual estableció lo siguiente:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye por se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice: “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”… (Resaltado de esta decisión). Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal- 216473 Id. vLex: VLEX-216473). De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades. Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen: “Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. “Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad,…(…)“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)… En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido) A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…”. (Cursivas de esta Alzada)

De la sentencia antes transcrita se desprende que el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, es considerando un delito de lesa humanidad, toda vez que atenta contra la salud emocional y física de la colectividad, el orden y la paz pública, por lo que no es aplicable la medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique una presunción de culpabilidad, pues lo que se pretende es la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la integridad del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento al artículo 152 de la referida norma Constitucional, el cual prevé entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

Igualmente es pertinente transcribir el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; y es del tenor siguiente:

“Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, no puede pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al consagrar en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría anulando la presunción de inocencia, pues lo que pretende tal prohibición, es excepcionar para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, considerando la magnitud del daño ocasionado por dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, obedeciendo a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Resulta igualmente menester, dejar constancia de lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 875, de fecha 26 de junio de 2012, en la cual expresó que:

“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29:(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” .De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De lo anterior se colige, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, considera que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos, que causa grave sufrimiento o atenta contra la salud física y mental de quien lo sufre, y se ejecuta como parte de un ataque generalizado o metódico contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Ahora bien, en relación al peligro de fuga establecido en el numeral 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito del imputado en autos prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva, además de la magnitud del daño causado.

Ahora bien, en cuanto a que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada; al respecto se señala lo siguiente, la decisión proferida por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)

Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)

Esta Alzada señala, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Es así como el decreto de la Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 3° en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano imputado KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión del hecho que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9° ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, valga decir, la existencia del hecho delictivo, no prescrito, considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, es decir, fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del ciudadano imputado KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, en el hecho y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1, 2 y 3 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la misma en cumplimiento a lo ante referido. ASI SE DECIDE.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte estima que dicho Órgano Jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos y la magnitud del daño causado

En atención a la segunda denuncia señalada por la recurrente de autos, referida al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Al respecto esta Alzada, estima oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen.

Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Indíquese, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez o la Jueza de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por último, se observa que la recurrente expresa su inconformidad con la motivación de la decisión que decreta en contra del imputado KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° 20.836.542, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expresa lo siguiente:
“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)

De la anterior trascripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.

Es necesario destacar el contenido de la Sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan:

“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente…” (Cursiva de esta Sala)

Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que no se verifica la inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el A quo para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, verificó en primer lugar la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en primer lugar determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada NAIRUSKA VARGAS, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado KELVIS JOSÉ GALINDO SANABRIA, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 25 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones Control de la este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó en contra del referido imputado, la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que al encontrarse dicho fallo ajustado a derecho, y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NAIRUSKA VARGAS, en su carácter de Defensora Privada del imputado KELVIS JOSÉ GALINDO SANABRIA, fundado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 25 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado KELVIS JOSÉ GALINDO SANABRIA. TERCERO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE
MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZ INTEGRANTE ( PONENTE)

SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA