CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 25 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006453
ASUNTO : OP04-R-2015-000468

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALFREDO ALEJANDRO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 20.112.085.

RECURRENTE: Abogados PEDRO JOSÉ INDRIAGO y FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 112.435 y 112.479, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ISABEL HERNÁNDEZ, Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del Derecho PEDRO JOSÉ INDRIAGO y FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 112.435 y 112.479, en representación de la víctima, en contra de la decisión proferida en fecha 31 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, segundo supuesto del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Según el Tribunal A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.




PUNTO PREVIO

Este Tribunal considera oportuno dejar constancia que en el presente recurso de apelación no consta la decisión proferida en fecha 31 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, segundo supuesto del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Según el Tribunal A quo), la cual constituye el objeto de la apelación ejercida por los profesionales del Derecho PEDRO JOSÉ INDRIAGO y FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 112.435 y 112.479, en representación de la víctima.

En razón de ello este Tribunal Colegiado, en reiteradas oportunidades solicitó la decisión en cuestión. Así pues en fecha 4 de noviembre de 2015, se libró oficio N°808-15, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, solicitándole copia de la decisión in comento, además de ello el computo practicado por la secretaria. En tal sentido el referido Tribunal dio acuse mediante oficio N°1C-00012-15 de fecha 05 de enero de 2016, remitiendo el Auto de Apertura a Juicio del ciudadano ABELARDO JOSÉ VELASQUEZ RODRÍGUEZ, no correspondiendo dicha decisión con lo solicitado por esta Alzada. Posterior a ello, en fecha 18 de noviembre se solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Asunto Principal, el cual fue remitido a este Despacho en fecha 20 de enero de 2016 y recibido en fecha 02 de febrero de 2016, no obstante dicho Asunto fue devuelto por cuanto el mismo carece de la decisión proferida en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS.

En razón de lo anterior y en aras dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal, es por lo que este Tribunal de Alzada, procede a observar la decisión objeto del presente recurso de apelación por notoriedad judicial en el “Sistema de Gestión Judicial Independencia”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión proferida en fecha 31 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, segundo supuesto del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Según el Tribunal A quo), es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del Derecho PEDRO JOSÉ INDRIAGO y FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 112.435 y 112.479, en representación de la víctima, en contra de la decisión proferida en fecha 31 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, segundo supuesto del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Según el Tribunal A quo).

En fecha 4 de noviembre de 2015, se dictó auto, mediante el cual se ordenó solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el computo practicado por la secretaría del tribunal a quo, por cuanto se observó inconsistencia en el cómputo cursante en el presente recurso. Igualmente se solicitó al referido Tribunal copia de la decisión recurrida, toda vez que la misma no cursa en el recurso y resulta útil, necesaria y pertinente para esta Alzada, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda. A tal efecto se libró oficio N°808-15 al Tribunal a quo.



En fecha 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió el oficio N°808.15, procedente de este Tribunal de Alzada.

En fecha 6 de enero de 2016, se recibió oficio N°1C-00012-15, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del cual dio acuse al oficio N°808-15, y en consecuencia remitió anexo al mismo el computo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo y la decisión proferida por dicho tribunal en fecha 02 de septiembre de 2015.

En fecha 14 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del Derecho PEDRO JOSÉ INDRIAGO y FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 112.435 y 112.479, en representación de la víctima, en contra de la decisión proferida en fecha 31 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, segundo supuesto del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Según el Tribunal A quo).

En fecha 18 de enero de 2016, este Tribunal de Alzada dicta auto mediante el cual ordenó solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP01-P-2014-006453, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente a objeto de emitir el pronunciamiento. A tal efecto se libró oficio N°045.16, al referido Tribunal. (Según el Tribunal A quo)

En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió el oficio N°045.16, procedente de este Tribunal de Alzada.

En fecha 05 de febrero de 2016, se recibió oficio Nº 267.16, de fecha 20 de enero de 2016, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual anexo al mismo, asunto principal signado con la nomenclatura OP01-P-2014-006453, contentivo de dos (02) piezas, la primera constante de (446) folios y la segunda constante de (32) folios, todos útiles; asimismo un cuaderno separado de víctimas y testigos, constante de (5) folios útiles.

En fecha 10 de febrero de 2016, este Tribunal Colegiado ordenó remitir el asunto principal signado con la nomenclatura OP01-P-2014-006453, contentivo de dos (02) piezas, la primera constante de (446) folios y la segunda constante de (35) folios, todos útiles; y el cuaderno separado de víctimas y testigos, constante de (5) folios útiles, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto se evidenció de la revisión realizada al Asunto in comento, que el mismo carece de la decisión proferida en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa por notoriedad Judicial en el “Sistema de Gestión Judicial Independencia” la decisión proferida en Audiencia Preliminar de fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, dictaminó lo siguiente:
(…)
se deja constancia que se encuentra presente los querellantes de la victima ABG. ABG. PEDRO INDRIAGO Y ABG. FREDDY HERNANDEZ. Seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. ISABEL HERNANDEZ, quien manifestó lo siguiente: de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificadoy en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, en consecuencia solicito se admita la acusación solo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, respectivamente. ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar los hechos en el debate oral y público, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo y que sea ordenado el pase a juicio oral y público. Asimismo ratifica esta vindicta el sobresemiento de la causa solicitado en fecha 14-08-2015 por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en relación al ciudadano imputado ALFREDO ALEJANDRO ROJAS. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al querellante ABG. PEDRO INDRIAGO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:”buenos días a todos los presentes odias como ha sido la acusación fiscal esta representación con carácter acreditado desde el 14-01-2015 difiere de la acusación fiscal presentada en ese momento por la fiscalia segunda por cuanto el delito imputado se considera que el delito acredito es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tal desprendimiento corresponde a que los hechos imputados por la fiscalia segunda se difiere en todo su contenido por lo que se manifestaba que se trato de una simple manipulación de arma blanca y hubo voluntad del imputado hecho que se cometió en el bar Marino el imputado estaba en compañía de dos personas un adulto y un menor de edad siendo el ultimo que se acogió a la admisión de hechos, donde los mismos se agruparon en un lugar donde eran visto por todos los ciudadanos a pesar de 5 de la tarde uno de los acompañantes del hoy occiso observa que el ciudadano apodado “tiro loco” comienza a bailar por la parte posterior del hoy occiso, donde el occiso se retiro del sitio, ante toda la situación relatada por estos querellantes en sala, quiero ratificar que todas las personas que estaban en el lugar certificaron el hechos punible cometido por el imputado, la victima recibió dos ataques, de acuerdo a las versiones de los testigos que no fueron tomados en cuenta por la Fiscalia Segunda, testigos estos que dan fe que el ciudadano Wilmer Velásquez fue sorprendido a traición por el imputado de autos, cuando el mismo huyo del lugar con el arma en la mano, es por ello que todos y cada uno de los hechos narrados no corresponden a los acusados por la Fiscal Segunda del Ministerio publico asimismo quiero acotar que los tres testigos promovidos dieron fe de los hechos cometidos, además solo se acuso al ciudadano hoy imputado, es por ello que ratificamos en cada uno de sus partes y contenido la acusación privada consignada por esta defensa en el tiempo hábil correspondiente, por lo cual solicitamos que se admita la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo y que sea ordenado el pase a juicio oral y público. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS SARLI, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ esta defensa invoca a favor de mi defendido el contenido del articulo 49 numerales 1 y 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, convalidado con el articuelo 9 de la Ley adjetiva penal luego de escuchar la acusación del Ministerio publico y el querellante, quiero manifestar que desde la audiencia de presentación esta defensa si bien es cierto sucedió una riña en un bar de coche entre el occiso, mi defendido, Alfredo y un adolescente, eso fue una riña donde hubo piedras y botellas, donde hubo la riña de Abelardo y wilmer donde mi defendido dice que el hoy occiso se desploma y lo levantan del suelo donde tiene una herida que parecía de arma de fuego, quiero manifestar que mi defendido desde un principio ha manifestado que no tenia ningún tipo de arma solo fueron golpes, quiero acotar que ambas acusaciones son muy básicas, quiero acotar que los querellantes dicen que Alfredo rojas fue según que le pasa el arma a mi defendido quiero acotar asimismo que la Fiscalia Segunda presento sobreseimiento de la causa en relación a Alfredo donde no hubo elementos para imputar el hecho, mi defendido se encontró en el bar a la 5 de la tarde con el hoy occiso donde sucedió la pelea donde participaron 20 personas, por lo cual solicito se pase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondientes, se admitan las testimoniales promovidas en tiempo hábil y copia simple del acta. Es todo” ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, admite de manera de total la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 ordinal 1° del Código Penal Venezolano respectivamente. SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son las siguientes: DE LOS EXPERTOS: declaración del funcionario experto NEVIS MANUEL TORCATT, experto Medico Anamopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DE LOS FUNCIONARIOS: testimonio de los funcionarios detective Humbold Zabala y detectives agregados FRANCISCO RODRIGUEZ Y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DE LOS TESTIGOS: testimonio del ciudadano WILLIAM VELASQUEZ, ELVIS ERAMOS LOPEZ LUNAR, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ALVARO EDUARDO LUNAR RAMOS. DE LAS DOCUMENTALES: inspección técnica Nº 340 con reseña fotográfica de fecha 24-08-2014, Inspección técnica Nº 341 con reseña fotográfica de fecha 24-08-2014, acta de levantamiento del cadáver de fecha 25-08-2015 y protocolo de autopsia. Asimismo escrito de fecha 24-10-2014 en la cual la fiscalia Quinta promueve los testigos (Identidad omitida). Se admiten las testimoniales de la defensa privada siendo los ciudadanos NOHEMI DEL CARMEN QUIJADA ROMERO, MARY CARMEN ROJAS RODRIGUEZ, CANDELARIA ROSA PEÑA ARROYO y por ultimo en cuanto a la acusación privada se admite parcialmente en virtud al cambio de calificación del delito ya que este Tribunal no puede realizar pronunciamientos relativos a un Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 312 en su ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 125 y 131 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado ABELARDO JOSÉ VELASQUEZ RODRÍGUEZ, quien expone: “no deseo declarar. Es todo” OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: TERCERO: Como quiera que el acusado ABELARDO JOSÉ VELASQUEZ RODRÍGUEZ, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. CUARTO: Se mantiene la medida impuesta consistente en la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por ser necesaria la misma para asegurar las resultas del proceso por lo cual seguirá cumpliéndose la misma en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR. QUINTO: En relación al sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en relación al ciudadano imputado ALFREDO ALEJANDRO ROJAS es por lo que este Tribunal lo DECRETA CON LUGAR en virtud que no existen elementos de convicción para acreditar que el mismo sea autor o participe de los hechos imputados en el día de hoy. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que siendo las 12:59 horas la tarde, se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte)
Así mismo, evidencia esta Alzada por notoriedad Judicial en el “Sistema de Gestión Judicial Independencia”, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Septiembre de 2015, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 31 de agosto de 2015, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, segundo supuesto del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Según el Tribunal A quo), en los siguientes términos:
(…)
“…Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada mediante escrito de fecha 14 de agosto del año en curso por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abg. Andrés Ulises Bravo Orozco y Abg. Yulimar Cristina Martínez Ochoa, con fundamento en lo pautado en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6, 37 numeral 15 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7 y 300 ordinal 1º, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS, este Juzgado pasa a continuación a realizar las consideraciones de hecho y de derecho que motivaron la misma.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 31 de agosto del año 2015, la representación de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, presentó de manera oral formal acusación presentada en tiempo útil contra el ciudadano ABELARDO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, en contra de quien imputó los siguientes hechos: “De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que en fecha 24 de agosto de 2014, cuando siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, encontrándose en el Bar mis deseos de la Población El Guamache parroquia Vicente Fuentes, Isla de Coche, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta, el imputado ABELARDO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ , bajo la manipulación de un arma blanca le propinó al ciudadano WILMER JESÚS VELÁSQUEZ CORTECÍA, una herida punzo penetrante en la región del hemitorax izquierdo, falleciendo a consecuencia de hemorragia interna por herida producida por arma blanca. Así mismo ratificó el sobreseimiento de la causa solicitado en fecha 14 de agosto de 2015, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS.
II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, ha observado que no existen elementos de convicción que permitan atribuirle al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS, la comisión de delito alguno, por cuanto no se le encontró ningún elemento que la vincule a los hechos.
Siendo así, existe la duda razonable en relación a la culpabilidad del imputado en los hechos, por no existir elementos de prueba suficientes para acreditar su responsabilidad en los hechos y por ende solicitar fundadamente su enjuiciamiento, como lo exigía el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a estas actuaciones, ha considerado la Representación del Ministerio Público, que de las actas no surgen elementos que permitan atribuirle la comisión de delito alguno al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS, no encontrándose así satisfecho el ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que consideró ajustado y procedente solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, conforme a lo previsto en el Ordinal 1° segundo supuesto del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, contenidas en el artículo 300 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra establecido en el numeral 1° segundo supuesto que éste procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución al sujeto activo de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, siendo que tal y como se desprende tanto de las actuaciones policiales, como del escrito presentado por el Ministerio Público, tal como la declaración de algún testigo de los presuntos hechos.
Es en base a los anteriores razonamientos que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por la Representación del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º segundo supuesto del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra elciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS de conformidad con lo establecido en el numeral 1º segundo supuesto del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia pública y no se encontraba presente el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS, se ordena notificar al mencionado ciudadano, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal y a la Defensora Pública Penal. ASI SE DECIDE….” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 se septiembre de 2015, los profesionales del Derecho PEDRO JOSÉ INDRIAGO y FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 112.435 y 112.479, en representación de la víctima, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión proferida en fecha 31 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los siguientes términos:

“…Nosotros, PEDRO JOSE INDRIAGO Y FREDDY JOSÉ HERNANDEZ, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado números 112.435 y 112.479 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de inscritos en el inpreabogado bajo los n° 112.435 y 112.479, respectivamente en el presente asunto penal, tal y como consta con suficiencia de autos; encontrándonos dentro de la oprtunidad legal que prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos apara interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en atención al contenido del artículo 439 ordinal 1° y 5° de la norma ejusdem; en contra del Auto de fecha 31 de Agosto del presente año, en la cual se decreta CON LUGAR, el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano: ALFREDO ALEJANDRO ROJAS por considerar el Tribunal de Control Uno (1), que no existen elementos de convicción para acreditar que el mismo sea autor o partícipe de los hechos imputados en la fecha antes referida, decisión ésta a la cual nos oponemos en los términos que a continuación se expresan:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
Esta Representación, ejercer el presente recurso de impugnación contra la decisión emanada del Tribunal Penal de Control Numero (1) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que en fecha 31 de agosto del presente año, al finalizar la Audiencia Preliminar prevista, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, de la causa arriba señalada, a favor del Ciudadano: ALFREDO ALEJANDRO ROJAS “Orejita”, sobre quien inicialmente pesaba imputación Fiscal, por Cómplice en el Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral tercero Ejusdem y por el delito de Uso de adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección den niño, Niña y Adolescente, a solicitud de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 31 de Agosto del presente año, fue celebrada la Audiencia Preliminar, lo cual recayó en el Tribunal Penal de Control Numero (1) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en dicho debate la Fiscal del Ministerio Público, presidida por la Doctora ISABEL HERNANDEZ, Fiscal Décima Sexta de esta circunscripción Judicial, ratifico en el escrito de ACUSACIÓN; la petición que hiciera en fecha 14-08-15 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, y solicitar el SOBRESEIMIENTO, de la causa en contra del imputado ALFREDO ALEJANDRO ROJAS “Orejita”, quien aparece mencionado en el presente asunto penal, por los hechos y circunstancias mencionados en el párrafo anterior.
Ahora bien, respecto de la Audiencia celebrada, en esa oportunidad, esta representación no solo ratifico en toda y cada una de sus partes la Acusación Particular propia, por igual explicó mediante un análisis pormenorizado toda y cada una de las razones de hecho y de derecho, que conllevaron de conformidad con lo previsto en el artículo 309 en su tercer aparte de nuestra norma adjetiva penal, oponernos a la Acusación Fiscal por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 de nuestra norma sustantiva penal, hacerlo en base al tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 en sus ordinales 1 y 2 de nuestro Código Penal en concordancia con los Artículos 83 y 77 en sus ordinales 1 y 11 de la norma Ejusdem, con las agravantes contenidas en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respecto del ciudadano : ABELARDO JOSÉ VELASQUEZ RODRIGUEZ Alias “Tiro Loco”, sin dejar de mencionar en dicha audiencia la participación del Ciudadano: Alfredo Alejandro Rojas “Orejita”, este último fue dejado en libertad plena, en fecha 27 de Agosto del Dos Mil Catorce, (27-08-2.014), por cuanto en esa oportunidad, es decir del Tribunal de Control uno (1) “ analizado y revisado los elementos de convicción consignados por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público”, evidencio que no existía ni emergías elementos de convicción

suficiente para estimar que el mismo había sido autor o partícipe del hecho imputado.
Y es a raíz de esta decisión que esta representación promovió en su oportunidad ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que fueran tomadas las declaraciones de los Testigos ELVIS ERASMOS LOPEZ LUNAS, JUAN CARLOS RODRIGUEZ Y ALVARO EDUARDO LUNAR RAMOS, toda vez que los mismos, presenciaron los hechos ocurridos, donde perdiera la vida el ciudadano WILMER VELASQUEZ, y que en definitiva como producto de una investigación sibilina, adelantada por el eje de homicidios del CICPC del Estado Nueva Esparta, sin que fuera supervisada conforme a las exigencias de la ley por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, quien inicialmente dirigió la Investigación del Presente caso, omitió consignar las entrevistas tomadas a dichos testigos ante el tribunal de la causa para que fueran valoradas en su conjunto al momento de decidir el sobreseimiento de la causa en contra del ciudadano: ALFREDO ALEJANDRO ROJAS “Orejita” y desviar con ello la posibilidad de el establecimiento de las responsabilidades en el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y Adolescente, en Grado de Cooperador, cometido en contra del hoy occiso WILMER VELASQUEZ; y su consecuente enjuiciamiento.
Por lo que al decretarse el sobreseimiento de dicho Ciudadano, sin apreciar los elementos de pruebas en el caso particular las testimoniales aportadas por los testigos ELVIS ERASMO LOPEZ LUNAR RAMOS, JUAN CARLOS RODRIGUEZ Y ALVARO EDUARDO LUNAR RAMOS, las cuales se encuentran en reserva por el Ministerio Público, sin que dichas deposiciones hayan sido insertadas en el escrito acusatorio, mal pudo el Tribunal recurrido valorar las mismas y decidir conforme a un análisis pormenorizado de las mismas, las cuales fácilmente han podido ser desarrollados en el debate oral y público, tal y como lo establece nuestra norma penal adjetiva, dejando en suspenso las pretensiones de las víctimas indirectas, es decir esa sed de Justicia, lo que con llevo a subvertir el fin del proceso penal Venezolano actual, que es de corte garantísta, al punto que es denominado válidamente como proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos procesales y constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor: “todas las personas son iguales ante la ley…”(Negrillas Propias)
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
…omissis…
Corresponde como derecho indiscutible que asiste a nuestra patrocinada, demandar el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 439 ordinales 1 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar y concretar los motivos de impugnación,
CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL-DENUNCIAMOS QUE EXISTEN EN LA DECISIÓN. VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE ESTA NORMA POR PARTE DEL SENTENCIADOR. POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD DE LAS PARTES. E INOBSERVANCIA DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 306 numeral 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
…omissis…
Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que la ciudadana juez haya dictado un Auto de sobreseimiento a favor del imputado de Autos, sin haber observado las normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra Carta Magna. Este fallo violó los derechos constitucionales de Igualdad de las partes en el proceso, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los hechos punibles objeto de juzgamiento, hacían imperioso que cualquier decisión que el tribunal hubiese adoptado, fuera lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes.
CAPITULO VI(sic)
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
…omissis…
Como Corolario del contenido del Artículo 13 de nuestra norma sustantiva Penal, y anotado que en el presente caso estamos en presencia de unos hechos acaecidos en circunstancias bastantes complejas, y cuya decisión tomada por el tribunal recurrido genera incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad al imputado de auto, quienes aquí ejercemos el presente recurso consideramos que el Tribunal de Control (1) atendiendo las circunstancias debatidas durante el desarrollo de Audiencia, debió según lo previsto en el Artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala..”salvo que estime que estas por su naturaleza solo pueden ser dilucidas en el Juicio oral y Público”(sombreadp, subrayado y negrillas hecho Nosotros). Debió, ante la ausencia material de las declaraciones rendidas por los testigos: ELVIS LOPEZ, JUAN RODRIGUEZ Y ALVARO LUNAR; declarar sin lugar la solicitud del sobreseimiento, conforme a las previsiones del Artículo 303 de nuestra Norma Adjetiva Penal, y remitir al Tribunal de Juicio, para que en esa fase por la naturaleza de los hechos denunciados fuese debatido en la respectiva audiencia oral y pública, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la valida aplicación del derecho, como finalidad de nuestro ordenamiento jurídico.
…omissis…
Capitulo IV
Del Precepto Jurídico Aplicable.
Respecto del 2° del Artículo 444 referido a la “…Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Quienes aquí recurrimos, consideramos que hay ilogicidad en la Motivación del Auto que decreta con LUGAR, el sobreseimiento del Ciudadano: ALFREDO ALEJANDRO ROJAS “Orejita”, ya que la misma ocurre producto de la no valoración de las pruebas de los testigos presenciales de los hechos que fuera solicitada oportunamente por este representación, ya que al no contar con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, declaraciones éstas guardadas con reserva y recelo por la Físcalía del Ministerio Público, mal pudo el Tribunal A Quo, hacer el análisis necesario que indujeran a una decisión Justa, enmarcada dentro de los principios Constitucionales ampliamente desarrollados en el presente recurso, infringiendo con ello el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente recurso tiene su fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que a saber señala:
…omissis…
Dicho fundamento se encuentra en armonía con los Artículos 7, 49 ordinal 8° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como con los Artículos 4, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia de conformidad con lo pautado en artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables..” y como bien podemos notar la decisión que aquí se impugna ha sido evidentemente desfavorable para nuestra representada la Ciudadana : MINERVA VELASQUEZ…”(Cursivas de esta Alzada)


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, emplaza al Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por los profesionales del Derecho PEDRO JOSÉ INDRIAGO y FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 112.435 y 112.479, en representación de la víctima, contra la decisión proferida en fecha 31 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ALFREDO ALE JANDRO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, segundo supuesto del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Según el Tribunal A quo)
En principio este Tribunal, considera oportuno destacar el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los derechos de la Víctima, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 122.Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. …omissis…
3. …omissis…
4. …omissis…
5. …omissis…
6. …omissis…
7. …omissis…
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”

De artículo que antecede se desprende la facultad de la víctima, aunque no se haya constituido como querellante de impugnar las decisiones que decreten el sobreseimiento, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, en lo que respecta al contenido del recurso apelación ejercido por los abogados antes identificados, este Tribunal de Alzada observa que el mismo se encuentra fundamentado en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-.omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…"

Al respecto los recurrentes manifiestan lo siguiente: “…Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que la ciudadana juez haya dictado un Auto de sobreseimiento a favor del imputado de Autos, sin haber observado las normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra Carta Magna. Este fallo violó los derechos constitucionales de Igualdad de las partes en el proceso, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los hechos punibles objeto de juzgamiento, hacían imperioso que cualquier decisión que el tribunal hubiese adoptado, fuera lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes…”

Asimismo arguyen los recurrentes: “…Es importante señalar que en definitiva, se debe entender que la víctima de autos fue privada del derecho fundamental de mayor importancia para el ser humano en un estado democrático de derecho y de justicia, cuya relevancia ha sido destacada por la Sala Constitucional…”

En virtud de los alegatos expuestos por los apelantes, esta Corte de Apelaciones procede a analizar los pronunciamientos realizados por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así tenemos, que la A quo, mediante decisión proferida en fecha 02 de septiembre de 2015, estableció lo siguiente:
“…Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, ha observado que no existen elementos de convicción que permitan atribuirle al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS, la comisión de delito alguno, por cuanto no se le encontró ningún elemento que la vincule a los hechos.
Siendo así, existe la duda razonable en relación a la culpabilidad del imputado en los hechos, por no existir elementos de prueba suficientes para acreditar su responsabilidad en los hechos y por ende solicitar fundadamente su enjuiciamiento, como lo exigía el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a estas actuaciones, ha considerado la Representación del Ministerio Público, que de las actas no surgen elementos que permitan atribuirle la comisión de delito alguno al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS, no encontrándose así satisfecho el ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que consideró ajustado y procedente solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, conforme a lo previsto en el Ordinal 1° segundo supuesto del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, contenidas en el artículo 300 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra establecido en el numeral 1° segundo supuesto que éste procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución al sujeto activo de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, siendo que tal y como se desprende tanto de las actuaciones policiales, como del escrito presentado por el Ministerio Público, tal como la declaración de algún testigo de los presuntos hechos.
Es en base a los anteriores razonamientos que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por la Representación del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º segundo supuesto del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE…” (Cursivas y subrayado de esta Corte)

De la decisión que antecede observa esta Corte, que la misma, adolece de fundamentos de hecho y de derecho, así como de razonamientos lógicos para decretar el Sobreseimiento de la Causa.

En este sentido el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…ART.306.-Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión…”

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.

En tal sentido puede constatar este Tribunal de Alzada, que de la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se observa una exigua o escasa motivación, sino una ausencia absoluta en la misma, no expresando las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a decretar el sobreseimiento de la causa, limitándose simplemente a alegar lo solicitado y expresado por la representación Fiscal en la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 14 de agosto de 2015, tal como se evidencia por notoriedad judicial en el “Sistema de Gestión Judicial Independencia”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Tribunal A quo, no realizó un análisis exhaustivo de los elementos presentados por la representación del Ministerio Público para formar el criterio final relativo a la procedencia o no del decreto del sobreseimiento de la causa, sino que se limito a señalar lo siguiente“…la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, ha observado que no existen elementos de convicción que permiten atribuirle al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS, la comisión de delito alguno, por cuanto no se le encontró ningún elemento que la vincule a los hechos(…)es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución al sujeto activo de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, siendo que tal y como se desprende tanto de las actuaciones policiales, como del escrito presentado por el Ministerio Público, tal como la declaración de algún testigo de los presuntos hechos…”

Así pues, evidentemente el Tribunal a quo incurre en inmotivación al no analizar los elementos presentados por el Ministerio Público y exponer con claridad y argumentación las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron al decreto del sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano antes identificado, lo cual constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión. En este sentido la referida decisión debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente.

Ahora bien, del análisis realizado anteriormente, este Tribunal Colegido considera pertinente resaltar en primer lugar, el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidar en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García Garcia, lo siguiente:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que: “(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.

En cuanto, a lo constatado este Tribunal Colegiado precisa, y en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, así se ha señalado en la Sentencia número 93 de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, la cual estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”(…)
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido...”

En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18 de septiembre de 2008 con ponencia del magistrado Doctor Fernando Gómez, establece:
“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala)

De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se concluye que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, debió resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual la A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso– o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (…)

En este sentido la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002; estableció:
“…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta sala).

De los criterios anteriormente expresados, se puede constatar que la argumentación debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación, derivado de un pronunciamiento sin razonamiento por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Finalmente, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 31 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 02 de septiembre de 2015, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, segundo supuesto del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la debida motivación y precisión de los argumentos que conllevaron al decreto del sobreseimiento de la causa, en donde la A quo debía analizar la solicitud presentada por la representación fiscal, así como el contenido de cada uno de las actuaciones que cursan en el asunto, a los fines de permitirle tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda demostrarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Partiendo de lo anterior, tenemos que la decisión proferida por un Tribunal, no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, pues toda decisión debe bastarse así misma. Así pues, debe el juez debe persuadirse así mismo, logrando demostrar a los demás mediante un razonamiento sustanciado, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, circunstancias estas que no se perciben en el caso bajo estudio.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible establecer que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, en la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 31 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 02 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, segundo supuesto del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“…ART. 174.-Prinicipio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)

En razón de lo artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En síntesis, esta Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Por último, y como quiera que el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, inherente al acusado ABELARDO JOSÉ VELASQUEZ RODRÍGUEZ, no fue recurrido, útil es consignar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, quien plasmó lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, no habiendo sido thema decidemdun del presente fallo por no haber sido recurrido, dicho pronunciamiento se mantiene incólume, ello en atención al criterio jurisprudencial antes referido. En suma, y con el objeto de evitar equívocos ulteriores, se establece que la decisión anulada será en lo que respecta al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión proferida en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, solo en cuanto al PARTICULAR QUINTO recurrido, referido al Sobreseimiento decretado a favor del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, segundo supuesto del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada relativa al ciudadano antes identificado. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal A quo, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS. Asimismo SE ORDENA que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada emita un nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta conociendo actualmente del asunto principal, es por lo que se ordena al referido Juzgado que tome las previsiones pertinentes en relación a la continencia de la causa, a objeto de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión aquí anulada, cumpla con lo ordenado por este Tribunal de Alzada. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, solo en lo que respecta al Sobreseimiento decretado a favor del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, segundo supuesto del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada relativa al ciudadano antes identificado. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal A quo, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS. TERCERO: Se ordena que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada emita un nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto se evidencia por notoriedad judicial en el “Sistema de Gestión Judicial Independencia” que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal esta conociendo actualmente del asunto principal signado con la nomenclatura OP01-P-2014-006453, es por lo que se ordena al referido Juzgado que tome las previsiones pertinentes en relación a la continencia de la causa, a objeto de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión aquí anulada cumpla con lo ordenado por este Tribunal de Alzada. QUINTO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que resulte de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), notifique a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 25 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.



YOLANDA CARDONA MARÍN MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA


YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

YINESKA GUERRA











































JAN/YCCM/AJPS/YG/Cris
Asunto N° OP04R2015000468