REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 24 de Febrero de 2016
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003198
CASO : OP04-X-2016-000001

JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN

JUEZA INHIBIDA: abogada THANIA ESTRADA BARRIOS

PROCEDENCIA: Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta

ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), esta Corte de Apelaciones, dicta auto, el cual expresa lo siguiente:

‘..Por recibido en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), oficio Nº JVCM-24-16, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual anexa al mismo Incidencia de Inhibición, constante de diez (10) folios útiles, planteada por la abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el asunto penal signado con la nomenclatura OP01-S-2013-003198. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedó asignada a la Jueza Ponente Nº 01, DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase..’


En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el cuaderno de incidencias signado con la nomenclatura OP04-X-2016-000001, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:







FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras cosas:

‘..Quien suscribe, abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V-7.052783, actuando en este acto con el carácter de JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acudo ante ustedes a los fines presentar formalmente INFORME con motivo de la inhibición al conocimiento del asunto penal signado bajo el No. OP01-S-2013-003198, según nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, seguido al ciudadano JULIO CESAR SUAREZ, identificado con la cédula de identidad No. V-14.054.215, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como víctima la ciudadana ALMIRA ELENA BARRIOS RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-14.840.750; dando así cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago en los siguientes términos:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal seguido al ciudadano JULIO CESAR SUAREZ, ampliamente identificado en actas, se observa:
Al folio 43, consta comprobante de recepción de fecha 5 de noviembre de 2014, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, de escrito suscrito por el ciudadano JULIO CESAR SUAREZ, mediante le cual revoca a su actual defensor y designa al abogado Manuel Alexander Leal Morales.
Al folio 44, consta escrito suscrito por el ciudadano JULIO CESAR SUAREZ, ya identificado, acusado de este asunto penal, mediante el cual revoca a su actual defensor y designa al abogado MANUEL ALEXANDER LEAL MORALES, identificado con la cédula de identidad No. V-15.005.247 247 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.213.872.
Al folio 45, consta acta levantada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, con ocasión a la juramentación del abogado MANUEL ALEXANDER LEAL MORALES, ya identificado, como defensor técnico del ciudadano JULIO CESAR SUAREZ.
A los folios 46 al 50, acta levantada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada al ciudadano JULIO CESAR SUAREZ, asistido por su defensor de confianza, abogado MANUEL LEAL MORALES. Oportunidad en la cual se admitió la acusación fiscal, se acogió la calificación los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y finalmente, se ordenó el enjuiciamiento del acusado.
Y a los folios 53 al 57, consta apertura a juicio dictado por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada al ciudadano JULIO CESAR SUAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al folio auto de fecha 27 de marzo de 2015, dictado por este Juzgado de Juicio Especializado, mediante el cual le da ingreso al asunto OP01-S-2013-003198 seguido al ciudadano JULIO CESAR SUAREZ, ya identificado.
Ahora bien, como Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Único Juicio Especializado en Violencia contra la Mujer y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que los jueces tenemos el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que les corresponden al Tribunal que representan, no obstante en este asunto penal en particular, tengo el deber de inhibirme de conocerlo en razón de ser esposa el ciudadano MANUEL ALEXANDER LEAL MORALES, quien se desempeña como defensor técnico del acusado JULIO CESAR SUAREZ.
De manera pues, que como Jueza de este Tribunal de Juicio y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al Tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, siento que mi imparcialidad pudiera resultar comprometida y en aras de garantizar a los intervinientes en el referido asunto penal, transparencia, autonomía e imparcialidad del Juzgador, es por lo que me abstengo de manera excepcional, de la obligación que concierne a mi oficio y al deber de decidir como Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio el asunto que hoy nos ocupa, ya que se encontraría comprometida mi capacidad para decidir, basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a las vinculaciones con la defensa técnica del acusado, como sujeto interviniente en el asunto penal aludido.
Por todo lo antes expuesto, en tal virtud, esta Jueza Inhibida solicita a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que la INHIBICION






planteada en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-S-2013-003198, seguido contra el acusado JULIO CESAR SUAREZ identificado con la cédula de identidad No. V-14.054.215, asistido y representado por el abogado de su confianza, ciudadano MANUEL ALEXANDER LEAL MORALES, identificado con la cédula de identidad No. V-15.005.247 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 213.872; a quién se le sigue asunto penal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sea DECLARADA CON LUGAR.
Ofrezco como pruebas lo siguiente:
Marcado “A” copia simple constancia de matrimonio de los ciudadanos MANUEL ALEXANDER LEAL MORALES y THANIA ESTRADA BARRIOS.
Marcado “B”, copia simple escrito fechado 13 de agosto de 2015, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR SUAREZ, ya identificado, acusado del asunto penal signado No. OP01-S-2013-003198, mediante el cual revoca a su actual defensor y designa al abogado MANUEL ALEXANDER LEAL MORALES, identificado con la cédula de identidad No. V-15.005.247 247 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.213.872.
Marcado “C”, copia simple del acta levantada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, con ocasión a la juramentación de Ley, del abogado MANUEL ALEXANDER LEAL MORALES, ya identificado, como defensor técnico del ciudadano JULIO CESAR SUAREZ
De igual manera se le informa a la Sala, que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..’
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘..Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno..’


Vista la trascripción de las normas anteriormente citadas, esta sala declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

’..Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado..’.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 2917:

’..Esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)..’

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”


Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en la primera, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Así pues, ha sido criterio sostenido por el Máximo Tribunal, la imparcialidad del Juez como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, por lo cual se reconoce el derecho al encausado de ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial compone una garantía procesal que estipula la obligación del Juzgador de ni ser “Juez y Parte”, ni “Juez de la propia causa”, además de ello, presume que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda cumplir actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o enlaces de hecho que puedan manifestar o exteriorizar un previa toma de posición moral a favor o en su contra.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de ese Juzgador a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, ADMITE la presente incidencia que contiene inhibición planteada por la abogada THANIA ESTRADA BARRIOS en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el Asunto (OP01-S-2013-003198).


En tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador debe gozar de: EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando así el fin noble de la justicia, de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:
“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Corte de Apelaciones evidenció que de las actas del expediente, la DRA. THANIA ESTRADA BARRIOS en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, anexo Marcado “A” copia simple constancia de matrimonio de los ciudadanos MANUEL ALEXANDER LEAL MORALES y THANIA ESTRADA BARRIOS, Marcado “B”, copia simple escrito fechado 13 de agosto de 2015, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR SUAREZ, ya identificado, acusado del asunto penal signado No. OP01-S-2013-003198, mediante el cual revoca a su actual defensor y designa al abogado MANUEL ALEXANDER LEAL MORALES, identificado con la cédula de identidad No. V-15.005.247 247 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.213.872 y Marcado “C”, copia simple del acta levantada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, con ocasión a la juramentación de Ley, del abogado MANUEL ALEXANDER LEAL MORALES, ya identificado, como defensor técnico del ciudadano JULIO CESAR SUAREZ. Con lo cual cumple con los requisitos exigidos para adoptar la presente decisión.

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo; es por lo que, esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR la inhibición, planteada por la THANIA ESTRADA BARRIOS en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el asunto número (OP01-S-2013-003198). ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE PRONUNCIA: UNICO: ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA THANIA ESTRADA BARRIOS en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conocer el asunto (OP01-S-2013-003198), de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese a la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, que fue decretada CON LUGAR la inhibición presentada por su despacho, de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011.

Dada, firmada y sellada en la esta Sala de la Corte de Apelaciones y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE





DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)





DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZ INTEGRANTE


SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA






JAN/YCM/YG/aavo.-
Asunto N° OP04-X-2016-000001