CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 23 de Febrero de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : OP03-P-2015-000721
CASO : OP04-R-2016-000022


PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADO: RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.773.385.
DEFENSOR PÚBLICO: abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA Defensor Público Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ.
FISCALÍA: Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y como defensor del ciudadano RAUL JOSE GOMEZ JIMENEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal, en fecha 13 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2015, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

ANTECEDENTES


Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO, tal como consta en el folio 18.

En fecha 01 de Febrero de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 19), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

En fecha 04 de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y como defensor del ciudadano RAUL JOSE GOMEZ JIMENEZ, ya identificado. (f.20).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ORDINARIA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 13 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2015, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, en contra del ciudadano imputado RAUL JOSE GOMEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, esta Alzada se declara competente para conocer la presente incidencia recursiva. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 13 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes 13 de noviembre de 2015, siendo la (01:00 am.) horas de la tarde, se constituyó estando de Guardia el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a cargo del Jueza DRA. YOJANI ASTUDILLO y la Secretaria ABG. ZORAIMA NOLASCO y la Alguacil JOSE MALDONADO, se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad N° V-13.773.385, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1973, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Los Cocos, Porlamar, Calle pela el ojo, frente a la iglesia evangélica, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, teléfono 0424-8670868-;; quien será debidamente asistido en este Acto por el Defensor Público 5ª ABG. JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Seguidamente se verificó la presencia de las partes, constatándose que se encuentra presentes todas las partes. La ciudadana Jueza apertura el acto, informándole a las partes la naturaleza del mismo y le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta 5ª del Ministerio Público, ABG. HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, quienes manifestaron lo siguiente: “Esta representación fiscal, presente en este acto de conformidad con el artículo 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal presenta al ciudadano: RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, por el presunto delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, haciendo una relación sucinta de los hechos, tal como consta en los Elementos de Convicción consignados: ACTA POLICIAL N° CZPOIGNB71.DESUR-710.2DA SIP 744-2015, de fecha 11-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de las circunstancias de la aprehensión en flagrancia; DENUNCIA, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de las circunstancias de la aprehensión en flagrancia, del ciudadano: ROBERTO AGUSTIN GALUE ESIS, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de las circunstancias de la aprehensión en flagrancia, del ciudadano: TOMMY JOSE MENDOZA GARCIA, RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 513-11-15, de fecha 12-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, REGISTRO POLICIAL DEL SIIPOL N° 9700-103-AT-3083 de fecha 12-11-2015 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Porlamar en el cual se evidencia que el imputado presentan registro policiales; explanadas en las actas que dieron inicio a la presente investigación penal, así mismo, solicitar se le aplique Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosiga por la vía del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Solicito copia del acta, Es todo” Seguidamente, la Jueza impone al precitado ciudadano, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127 numeral 8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso consistente en Principio de Oportunidad artículo 38, de los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en los artículos 43 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo a lo dispuesto en el Titulo concerniente en el enjuiciamiento de los Delitos Menos Graves previsto en los Artículos 354 y siguientes ibídem. En este estado, se retira de la sala a los otros imputados y se le cede el derecho de palabra al ciudadano: RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo.” Acto seguido, la Jueza le ratifica el derecho que tiene de acceder al uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual manifiesta: “Deseo continuar con el proceso. Es todo. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 4ª ABG. JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, quien expone: “En este caso conforme a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 de la norma adjetiva penal, de la revisión de las Actas Procesales, visto lo expuesto por la vindicta pública y de lo manifestado por mi defendido, en virtud de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 242 de la norma adjetiva penal, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, el legislador lo que aplica es una prohibición expresa de acordar de manera simultánea más de tres medidas; es decir, en la misma audiencia , tres o más medidas cautelares, en ningún caso no establece el legislador ni establece en ningún lado que si el imputado ostenta con anterioridad más de la cantidad de tres medidas debe acordar se la privación que solicita el ministerio público, de manera que lo que se quiere establecer en este caso, es que no se aumente una restricción de los derechos individuales de la persona en razón de la imposición de tantas medidas cautelares en una misma audiencia en virtud de estos argumentos de hecho y de derecho esta defensa publica considera que lo pertinente en este caso, es solicitar se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga este caso por el Procedimiento para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Solicito copia del Acta. Es todo” LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ANALIZADOS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PROCESALES; EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación al imputado de Autos, lo cual se evidencia de las Actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente Audiencia, por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública, del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA POLICIAL N° CZPOIGNB71.DESUR-710.2DA SIP 744-2015, de fecha 11-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de las circunstancias de la aprehensión en flagrancia; DENUNCIA, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de las circunstancias de la aprehensión en flagrancia, del ciudadano: ROBERTO AGUSTIN GALUE ESIS, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de las circunstancias de la aprehensión en flagrancia, del ciudadano: TOMMY JOSE MENDOZA GARCIA, RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 513-11-15, de fecha 12-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, REGISTRO POLICIAL DEL SIIPOL N° 9700-103-AT-3083 de fecha 12-11-2015 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Porlamar en el cual se evidencia que el imputado presentan registro policiales; por ser estos elementos de convicción los que más se asemejan a los hechos dirimidos en la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y en virtud que el precitado ciudadano reside en este Estado; de la revisión del sistema Independencia se observa que el precitado imputado, tiene cinco (05) procedimientos de los cuales la primera causa tiene una sentencia condenatoria dictada por este Tribunal según Asunto N° OP03-P-2015000590 por el delito de HURTO SIMPLE, por el Tribunal 1º de Juicio tiene una causa según Asunto N° OP01-P-2008006191 por el delito de HURTO CALIFICADO, ante el Tribunal 3º de Control según Asunto N° OP01-P-2009002433 por el delito de HURTO AGRAVADO, ante el Tribunal 2º de Control según Asunto N° OP01-P-2013010616 por el delito de HURTO SIMPLE; motivo por el cual conforme al artículo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que todos los procedimientos son por HURTO y de los cinco casos, cuatro se encuentran en proceso; es por lo este Tribunal le DECRETA e impone al imputado de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 236 de la norma adjetiva penal. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal, se coloca en el Centro de Reclusión de Los Cocos en el Municipio Mariño. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las (11:33 m.) horas del mediodía, es todo, termino, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte)
DE LA DECISIÓN FUNDADA

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 09 al 11), cuyo tenor es el que sigue:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia del sistema que el justiciable se le sigue cinco asuntos bajo los números OP03P2015000590, por el delito de Hurto Simple, ante este Juzgado en la cual le fuere decretado Sentencia Condenatoria, OP01P2008006191, por el delito de Hurto Calificado, ante el Tribunal Primero de Juicio, OP01P2009002433, ante el tribunal Tercero de Control, por el delito de Hurto Agravado; OP01P2013010616, por el delito de Hurto Simple, ante el Tribunal Segundo de Control, sin tomar en cuenta el presente asunto por Hurto Simple, Considerando esta Juzgadora que el mismo se encuentra con tres medidas cautelares sustitutiva de la Privativa de Libertad, asi como el hecho que todos los asuntos se encuentran por los delitos de Hurto en diversas modalidades, y dado elrecord histórico de antecedentes en el sistema independencia, lo cual permite presumir que hay peligro de fuga por parte del hoy imputado, toda vez que se aprecia que el ut supra, se le ha otorgado de manera previa a este Proceso, tres medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad y que al respecto el articulo 242 en su tercer aparte, indica que en ningún caso podrán concederse al Imputado de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, aunado al hecho de la detención por encontrarse presuntamente incurso en un nuevo ilícito, hechos estos, lo que permiten presumir que el mismo no presenta intención de cambiar su conducta, y por ende la posibilidad de fuga o evasión por parte del justiciable, conforme al artículo 237 numeral quinto, 238 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario a lo antes expuesto y considerando lo establecido en el artículo 355 de la Norma Adjetiva Penal, el cual señala que los procesados por delitos menos graves, se les podrá otorgar Medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, conforme al artículo 242, salvo en casos de comprobada contumacia o rebeldía, señalando entre las cuales el citado artículo en el numeral 4, encontrarse incurso en un nuevo hecho punible, evidenciando esta Juzgadora que el hoy imputado le ha sido otorgado de manera previa mas tres medidas cautelares ante otros juzgados, anteriormente señalados, y que ante este Juzgado y que ha incurrido en un nuevo ilícito, encontrándose a la presente fecha con cuatro procedimientos activos, y uno en ejecución dada la conducta pre delictual considera que lo procedente a los fines de garantizar las resultas del Proceso es DECRETAR como en efecto se hace e impone al ciudadano: RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, conforme al artículo 236 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos para presumir el peligro de fuga por parte del justiciable, ello en atención a lo previsto en el articulo 355 numeral 4, 237 numeral 5, y 242 en su tercer aparte todos de la Norma Adjetiva Penal, estableciendo como centro de Reclusión en el Centro de Reclusión de los Cocos en el Municipio Mariño, Así mismo se ordena oficiar a los Juzgados de Control Estadal y Juicio, a los fines de notificarlo de dicha Decisión, se niega la medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Pública, por considerar que hay suficientes elementos que permiten presumir la participación o autoría del justiciable en el hecho y la posibilidad de fuga o evasión por parte del mismo. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal...”. (Cursivas de esta Corte)

ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 05, expone el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y como defensor del ciudadano RAUL JOSE GOMEZ JIMENEZ, lo que a continuación se transcribe:

“…Quien suscribe, JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.773.385, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 13-11-2015, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mi defendido antes identificado.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 13-11-2015, a mi representado, RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.773.385, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Primero de Control Penal Municipal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
El Legislador establece en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, el Principio de Presunción de Inocencia, al respecto menciona “ que a cualquiera que se le impone la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme” (subrayado defensa). Este Principio reconocido mundialmente, significa pues, que toda persona es inocente hasta que se le demuestre lo contrario a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme. De manera que cuando la jueza Aquo menciona que si la víctima manifestó o tal cosa esta afirmando o haciendo una presunción a favor de la presunta víctima, lo que coloca al investigado en la posición de una culpabilidad prematura, por cuanto se le esta sustrayendo ese principio atinente a la persona del justiciable, la reafirmación del principio de Presunción de Inocencia que debe imperar en todo proceso penal. Se ha hecho costumbre de los administradores de Justicia, colocar al débil jurídico (el Justiciable),en una posición de culpabilidad prematura, aún sin haber en la primera fase del iter criminis suficientes elementos que denoten la participación de una persona en los hechos atribuidos por la representante Fiscal…
…omissis…
Por otro lado yerra la Juez A quo, al determinar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el hecho que mi representado haya tenido 03 registros policiales, los cuales, en ningún momento determinó la Jueza en cuestión, si el mismo ostentaba mas de 03 medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que en todo caso el Legislador ha señalado en su artículo 242 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente, cito “EN NINGUN CASO PODRAN CONCEDERSE AL IMPUTADO O IMPUTADA, DE MANERA SIMULTANEA TRES O MAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS”.
Esta normativa tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravosos para el imputado o imputada. Es convenientemente recordar que los jueces deben valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene un carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.
En el caso in comento, la imputación que hace el Ministerio Público, es por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya pena oscila entre uno (01) y Cinco (05) años de prisión. Es uno de los delitos denominados por la Doctrina Penal Venezolana y la Legislación Procesal, como delito Menos Graves, en principio porque la pena no excede de 08 años y segundo porque el daño causado no es de gran magnitud, por lo que el Legislador aplica en cuanto a estos delitos, el principio de Proporcionalidad de la Ley.
En este orden de ideas, en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, según sentencia N° 1079, de fecha 19 de Mayo del año 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON H., se establece lo siguiente, cito “…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…” (fin de la cita). (subrayado del defensor).
Colorario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediantes sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
En este sentido, la Jueza recurrida, decreta la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, por el simple hecho, como las manifesté anteriormente, tenia tres 03) registros policiales, lo cual no indicó que era objeto de varias medidas cautelares, por lo que se considera una decisión sesgada, sin motivación alguna.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 13-11-2015, consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple las exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Unico Aparte del artículo 40, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO:
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Segunda de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mi representada (sic) RAÚL JOSÉ GÓMEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.773.385, y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad-, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia…” (Cursivas de esta Corte)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, emplazó al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio quince (15) del respectivo recurso.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación, 13 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 237 numeral 5 de la norma “ejusdem”, al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, considera quien recurre, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, no consideró la solicitud realizada por su persona en cuanto a una medida cautelar, exponiéndolo de la siguiente manera: “…En fecha 13-11-2015, a mi representado RAUL JOSE GOMEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.773.385, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Primero de Control Penal Municipal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de HIRTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de estas Defensa. ...”.

Asimismo, el recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente: “…por otro lado yerra la Juez A quo, al determinar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el echo de que mi representado haya tenido 03 registros policiales, los cuales, en ningún momento determinó la Jueza en cuestión, si el mismo ostentaba m as de 3 medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente, cito: “EN NINGUN CASO PODRAN CONCEDERSE AL IMPUTADO O IMPUTADA, DE MANERA SIMULTANEA TRES OS MAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.” Esta normativa tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado o imputada. Es conveniente recordar que los jueces deben valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene un carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinar todas las circunstancias del caso concreto. En con caso concreto, la imputación que hace el Ministerio Público, es por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya pena oscila entre uno (01) y cinco (05) años de prisión. Es uno de los delitos denominados por la Doctrina Penal Venezolana y la Legislación Procesal, como delito Menos Graves, en principio porque la pena no excede de 08 años y segundo porque el daño causado no es de gran magnitud, por lo que el Legislador aplica en cuanto a estos delitos, el principio de la Proporcionalidad de la Ley.”

Finalmente, se observa del escrito recursivo: “…solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Segunda de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mi representado RAUL JOSE GOMEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.773.385,y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia...”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del presente recurso, el delito precalificado por el Ministerio Público es: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. (Tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

1.- HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal:
“…Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años)
…omissis…
…omissis...

En este orden de ideas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento de los imputados o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual de los imputados o imputada.
…Omissis...”

Del artículo antes citado, se evidencia que son varias las circunstancias que deben ser analizadas por el Juzgador para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, dicho requerimiento no se constata, toda vez que el delito precalificado por la representación Fiscal y acogido por el Tribunal A quo, es el delito de HURTO SIMPLE, el cual contempla una pena de uno (01) a cuatro (04) años, siendo el término medio de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, de conformad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. No obstante se aprecia en el presente caso la conducta predelictual del imputado, la cual constituye otra de la circunstancia que prevé la norma adjetiva penal, para determinar el peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos se encuentra sometido a mas de tres medidas cautelares, tal como lo estableció la A quo en su resolución.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

Así pues, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.

Al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10 de marzo de 2005, lo siguiente:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En virtud de las consideraciones antes realizada, el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Corte que según el Acta de Presentación, en el expediente cursan:

“…En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación al imputado de Autos, lo cual se evidencia de las Actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente Audiencia, por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública, del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales…”

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. De igual forma se desprende que el hecho ocurrió en el año que discurre, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, la Jueza a quo, consideró entre otros, los siguientes medios probatorios:

“…: ACTA POLICIAL N° CZPOIGNB71.DESUR-710.2DA SIP 744-2015, de fecha 11-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de las circunstancias de la aprehensión en flagrancia; DENUNCIA, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de las circunstancias de la aprehensión en flagrancia, del ciudadano: ROBERTO AGUSTIN GALUE ESIS, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de las circunstancias de la aprehensión en flagrancia, del ciudadano: TOMMY JOSE MENDOZA GARCIA, RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 513-11-15, de fecha 12-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, REGISTRO POLICIAL DEL SIIPOL N° 9700-103-AT-3083 de fecha 12-11-2015 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Porlamar en el cual se evidencia que el imputado presentan registro policiales;

En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En el caso sub exámine, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determinó la existencia del peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual del imputado, toda vez que el mismo se encuentra sometido a más de tres medidas cautelares. Al respecto la jueza A quo, en el extenso del fallo, indicó lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y en virtud que el precitado ciudadano reside en este Estado; de la revisión del sistema Independencia se observa que el precitado imputado, tiene cinco (05) procedimientos de los cuales la primera causa tiene una sentencia condenatoria dictada por este Tribunal según Asunto N° OP03-P-2015000590 por el delito de HURTO SIMPLE, por el Tribunal 1º de Juicio tiene una causa según Asunto N° OP01-P-2008006191 por el delito de HURTO CALIFICADO, ante el Tribunal 3º de Control según Asunto N° OP01-P-2009002433 por el delito de HURTO AGRAVADO, ante el Tribunal 2º de Control según Asunto N° OP01-P-2013010616 por el delito de HURTO SIMPLE; motivo por el cual conforme al artículo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que todos los procedimientos son por HURTO y de los cinco casos, cuatro se encuentran en proceso; es por lo este Tribunal le DECRETA e impone al imputado de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 236 de la norma adjetiva penal…”

Es decir, la Jueza de Instancia actuó apegada a la norma, toda vez que para el decreto de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado RAUL JOSE GOMEZ JIMENEZ, valoró la circunstancia de que el mismo se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, por procesos distintos en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente verificados por el Sistema Independencia. Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a la resolución tomada por la Jueza, siendo además que los que aquí deciden, comparten el criterio de la jueza A quo, al momento de imponerle al ciudadano RAUL JOSE GOMEZ JIMENEZ, la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente.

Aunado a todas las consideraciones antes mencionadas, es menester traer a colación lo establecido en el libro Tercero, de los procedimientos especiales, título II, del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, artículo 355 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que en el caso de que el imputado se encontrase “incurso en la comisión de un nuevo hecho punible”, será procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, en el que el Tribunal A quo verificó que al imputado RAUL JOSE GOMEZ JIMENEZ, se le siguen otros procesos penales.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal y aunado a lo dispuesto en los artículos 242 último aparte, 237 numeral 5 y 355 numeral 4 de la norma “ejusdem”, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado RAUL JOSE GOMEZ JIMENEZ, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la conducta predelictual. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del Derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto, actuando en su carácter de Defensor del imputado: RAUL JOSE GOMEZ JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 13 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 13 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del Derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto, actuando en su carácter de Defensor del imputado: RAUL JOSE GOMEZ JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 13 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena al tribunal de la recurrida notificar de la decisión dictada por esta Alzada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 23 de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA
OP04P2016000022