CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 23 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2010-006301
ASUNTO: OP04-R-2016-000001

JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-15.896.622.

RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: DARIANA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ Y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA.

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el folio 27.
En fecha 05 de Febrero de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 28), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUSVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, Y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Interinas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015 por el TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA.

En fecha 5 de febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por las profesionales del Derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUSVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, Y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Interinas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, dictaminó lo siguiente:
(…)Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número 15.896.622, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión. Consta en las actas que integran el presente expediente, informe psico social, de fecha 13 de Noviembre de 2.014, el cual riela a los folios del 63 al 66 de la cuarta pieza, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que emite pronóstico FAVORABLE, y grado de clasificación actual mínima, para otorgarle el beneficio de régimen abierto. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, que el penado de autos puede optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir cuatro (04) años, pues fue condenado a una pena de doce (12) años, del mismo modo consta solicitud de dicho Beneficio por contar con el tiempo suficiente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que fue cometido el delito. En razón de ello es prudente actualizar el cómputo de pena cumplido del ciudadano OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. FECHA DE DETENCIÓN: desde el día dieciséis (16) de Septiembre del dos mil once (2010), hasta el día de hoy 30/11/2015. PENA FÍSICA CUMPLIDA: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, así mismo a la pena física hay que sumársele la redención de fecha 10/04/2015, por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que daría un tiempo de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que le falta por cumplir de pena que le fuera impuesta un lapso de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 11 DE MARZO DEL AÑO 2021. Ahora bien, establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado, como resultó de la actualización del cómputo cuenta con el tiempo requerido para optar a dicha Fórmula Alternativa, tiene un pronóstico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que exista acusación en su contra durante el cumplimiento de pena, ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena Conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar el Régimen Abierto al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, que el mismo se someta a un Régimen Abierto por UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, (11) DIAS, para optar a la libertad condicional, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No ausentarse del país, de la ciudad, ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa del Tribunal.
2. .Comparecer de manera inmediata ante el centro de residencias supervisadas, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección y someterse a tratamiento médico psicológico y psicoterapéutico, orientado a fortalecer planes a futuros, propiciar inserción al área educativa y laboral, fortalecer vínculos paternos familiares.
3. Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4. Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio. Lugar de residencia donde pernota todos los días y noches. Todo con el entendido que no deberá permanecer fuera de su residencia salvo conducta médica o tratamiento indicado.
5. Acreditar que posee empleo ante su delegado de prueba.
6. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
7. Abstenerse de asistir a lugares nocturnos de expendios de bebidas alcohólicas.
8. Presentarse por ante el Ministerio Público para el Servicio Penitenciario para su control post-penitenciario.
9. Presentarse por ante el Consejo Comunal de la urbanización donde reside, a los fines de que a través de ellos se le brinde asesoría sobre su inserción en esa comunidad.
10. Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las condiciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número 15.896.622, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, debe someterse a un periodo de régimen abierto, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, para luego optar a la libertad condicional. En cuanto a la imposición del presente auto, se deberá indicar al penado que deberá comparecer ante este Despacho, al día hábil siguiente a su pre-libertad, a fin de que se comprometa a cumplir las condiciones impuestas a los fines legales consiguientes. Ofíciese al centro de residencias supervisadas, a fin de que designe un Delegado de Prueba que supervise el presente caso, remitiendo anexo, copia del presente fallo, de igual modo, oficiar al Internado Judicial de la Región Insular y al Consejo Comunal respectivo, participándole lo conducente.Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes de las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios. Publíquese y Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de enero de 2016, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ Y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL., YUVEGLIS ESPINOZA DIAZ Y MARÍA FERNANDA GÓMEZ,, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2010-006301, en la que otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, titular de la Cédula de identidad numero V- 15.896.622, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÖN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

CAPÍTULO I
ELEMENTOS DE HECHO
El hoy penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, titular de la cédula de identidad número V- 15.896.622, fue aprehendido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2010, y fue condenado previa admisión de hechos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÖN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, se dictó Auto de Ejecución de Sentencia, en el presente asunto penal, dictándose el correspondiente cómputo y estableciéndose las fechas a partir de las cuales el penado comenzaría a optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la fecha en la cual cumpliría la pena principal..

De la revisión realizada en el asunto penal OP01-P-2010-006301, se observa que corre inserta a la pieza cuatro (04), a partir del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66), el Informe Técnico, consignado por la Dirección General de Control a procesados y penados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual se evidencia que fue efectuada la Evaluación al penado de marras, en fecha 16 de noviembre del año 2015, arrojando un Pronóstico de conducta favorable y fue clasificado en el grado mínima seguridad para la junta de clasificación designada por el . Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto.

Corre inserta en folio sesenta y dos (62) la segunda pieza, Record Conductual emitido por el Internado Judicial de la Región Insular, donde informan que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, y en el folio cuarenta y uno (14) de la cuarta (04) pieza cursa Registro de antecedentes penales del mencionado penado.

En fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual se le otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número 15.896.622, quien se encontraba recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, y quien condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÖN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, estableciéndose que el mismo debe someterse a un periodo de régimen abierto, por el lapso de . UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, para luego optar a la libertad condicional.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, es notificada este Representación Fiscal de la referida decisión

A la luz de sentencias emanadas por nuestro máximo Tribunal de la República, es menester citar las siguientes:

Sentencia N° 582 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-388 de fecha 20/11/2009
…omissis…

Sentencia N° 132 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0833 de fecha 20/03/2002
…omissis…

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en donde se emiten los siguientes pronunciamientos:

. Consta en las actas que integran el presente expediente, informe psico social, de fecha 13 de Noviembre de 2.014, el cual riela a los folios del 63 al 66 de la cuarta pieza, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que emite pronóstico FAVORABLE, y grado de clasificación actual mínima, para otorgarle el beneficio de régimen abierto. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, que el penado de autos puede optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir cuatro (04) años, pues fue condenado a una pena de doce (12) años, del mismo modo consta solicitud de dicho Beneficio por contar con el tiempo suficiente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que fue cometido el delito. En razón de ello es prudente actualizar el cómputo de pena cumplido del ciudadano OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. FECHA DE DETENCIÓN: desde el día dieciséis (16) de Septiembre del dos mil once (2010), hasta el día de hoy 30/11/2015. PENA FÍSICA CUMPLIDA: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, así mismo a la pena física hay que sumársele la redención de fecha 10/04/2015, por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que daría un tiempo de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que le falta por cumplir de pena que le fuera impuesta un lapso de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 11 DE MARZO DEL AÑO 2021. Ahora bien, establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado, como resultó de la actualización del cómputo cuenta con el tiempo requerido para optar a dicha Fórmula Alternativa, tiene un pronóstico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que exista acusación en su contra durante el cumplimiento de pena, ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena Conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar el Régimen Abierto al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, que el mismo se someta a un Régimen Abierto por UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, (11) DIAS, para optar a la libertad condicional, cumpliendo con las siguientes Condiciones:1. No ausentarse del país, de la ciudad, ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa del Tribunal.2.Comparecer de manera inmediata ante el centro de residencias supervisadas, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección y someterse a tratamiento médico psicológico y psicoterapéutico, orientado a fortalecer planes a futuros, propiciar inserción al área educativa y laboral, fortalecer vínculos paternos familiares.3. Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.4. Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio. Lugar de residencia donde pernota todos los días y noches. Todo con el entendido que no deberá permanecer fuera de su residencia salvo conducta médica o tratamiento indicado.5. Acreditar que posee empleo ante su delegado de prueba.6. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.7. Abstenerse de asistir a lugares nocturnos de expendios de bebidas alcohólicas.8. Presentarse por ante el Ministerio Público para el Servicio Penitenciario para su control post-penitenciario.9. Presentarse por ante el Consejo Comunal de la urbanización donde reside, a los fines de que a través de ellos se le brinde asesoría sobre su inserción en esa comunidad.10. Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal Así se decide.

IV
Dispositiva
En razón de los argumentos antes expuestos este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número 15.896.622, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, debe someterse a un periodo de régimen abierto, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, para luego optar a la libertad condicional.

…omissis...




CAPÍTULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO

Establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, las atribuciones legales conferidas a los diferentes Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución, en el marco del ejercicio de estas atribuciones podrán:.

…Omissis…

Si bien es cierto que en aras de las atribuciones legales conferidas a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución, se otorgan entre otros las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a aquellos penados que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal también es cierto que para ello, éstos penados deben cumplir con el quantum de pena cumplida exigidos en las normas legales para el otorgamiento de dichas fórmulas.

Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que en el presente caso, se observa que aún cuando el Tribunal solicitó todos los recaudos correspondientes para la concesión del beneficio de Régimen Abierto, obvió el contenido del artículo 20 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, el cual exige el cumplimiento de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales, por cuanto del cómputo de pena elaborado al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA SE PUEDE EVIDENCIAR QUE ELPENADO PARA LA FECHA DE LA CONCESIÓN DEL Régimen Abierto, vale decir 30-11-2015, aún no ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, en el presente caso no se reúnen tales exigencias y así lo pretendemos demostrar a continuación:

Establece el artículo 20 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión del artículo:

…omissis…

De la norma antes transcrita, se desprende una limitante para el otorgamiento e en este caso, de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues la Ley indica de manera expresa que hasta tanto se cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta es cuando surgirá para los penados, el derecho a optar a beneficios procesales regulados en este caso por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Debe resaltar esta Representación Fiscal que la Jueza de Instancia no tomó en consideración ni hizo mención en la recurrida, a la limitante establecida por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, sólo tomó en consideración a los fines de emitir tal pronunciamiento, lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, pues si bien es cierto que la naturaleza de los tratamientos no institucionales de los penados, es constituir una alternativa social que incluya al reo en la sociedad desde todo punta de vista, no es menos cierto que dicha humanización no deba materializarse a costa de la inobservancia de normas jurídicas que deben acatarse y que han surgido por parte del Legislador como respuesta a las conductas que exteriorizan los sujetos y que deben se controladas de alguna manera por el Estado.

En razón de lo anterior, se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no valoró la limitación expresa en relación al otorgamiento de beneficios expresa en el artículo antes trascrito ya que la Jueza decisora señala: “…que el penado de autos puede optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir cuatro (04) años, pues fue condenado a una pena de doce (12) años, del mismo modo consta solicitud de dicho Beneficio por contar con el tiempo suficiente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que fue cometido el delito…”
Se observa que aun cuando el Tribunal de ejecución solicitó todos los recaudos correspondientes para la concesión del beneficio de Régimen Abierto, obvió el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales; destacando que el significado de nuestra legislación venezolana le ha dado a este término se utiliza a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal.
Es menester traer a colación lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
…omissis…
En este sentido, la ley especial referida a este tipo de delitos, en los casos de secuestro y extorsión, asume la posición de defensa y prevención de la sociedad en general, tratándose de hechos que afectan notablemente la vida, la propiedad, la integridad física, la seguridad, el orden público, el bienestar general, los cuales son bienes protegidos individualmente por la Ley, con el objeto de prevenir y reprimir el acaecimiento de tales conductas. Por lo que no se vulnera el principio de proporcionalidad, y menos aún se tiende a discriminar al penado, dado que en vista de su condición, debe considerarse la necesidad del cumplimiento de todas las condiciones previstas en la Ley para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida a establecimiento. Abierto, siendo el Juez el autorizado para determinar según su autonomía si tales requisitos se cumplen o no.

Así mismo en lo referido al artículo 20 de la Ley especial, el legislador no solamente ha deseado sancionar con mayor contundencia, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar las ¾ de la misma, para poder solicitar el beneficio correspondiente, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear conciencia en la colectividad ya que la comisión de este tipo de delito conlleva a degenerar la dignidad humana y en consecuencia causa un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad al verse afectados el derecho a la vida y a la libertad, consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la Extorsión y el Secuestro un flagelo que destruye la tranquilidad y la paz de los habitantes, criterios que has sido acogidos por el legislador al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley. Dicho esto, esta Representación fiscal considera, que al penado no se le esta dando un trato discriminador, sino un trato diferencial por el tipo de delito y que en ningún momento pueda considerarse vulneración al derecho a la igualdad.

Ahora bien, en la decisión recurrida la Juzgadora otorga al ciudadano al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, titular de la cédula de identidad número15.896.622, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente el Régimen Abierto, siendo que le mismo para la fecha de dicho otorgamiento tenía una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que es evidente que el penado de marras, no ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la accesorias de Ley, por la comisó del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, siendo que las tres cuartas partes de esta pena sería al cumplir el penado la cantidad de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (1) DIAS, tiempo a partir del cual podría este penado al otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que esta Representación Fiscal considera que el otorgamiento del beneficio realizado por la decisora no esta ajustado a derecho, por cuanto al penado no cuenta con el tiempo físico o tiempo de pena exigida por el legislador para poder optar al referido beneficio.

Adminiculado con lo anterior, en la recurrida señala la ciudadana Juez, que el penado de marras quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y que fue aprehendido el 16 de septiembre del año 2010, sumándole la pena redimida por dicho ciudadano, indicando lo siguiente:

“…PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. FECHA DE DETENCIÓN: desde el día dieciséis (16) de Septiembre del dos mil once (2010), hasta el día de hoy 30/11/2015. PENA FÍSICA CUMPLIDA: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, así mismo a la pena física hay que sumársele la redención de fecha 10/04/2015, por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que daría un tiempo de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que le falta por cumplir de pena que le fuera impuesta un lapso de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 11 DE MARZO DEL AÑO 2021….”

Al respecto, es importante destacar, que el penado efectivamente tiene el tiempo cumplido señalado por la Jueza; sumada la redención para la fecha del otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS; más no tiene el tiempo para la fecha del auto recurrido para optar al beneficio de Régimen Abierto, ya que no tiene cumplida las terceras cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, siendo el tiempo a saber el cual el penado podrá optar al Beneficio correspondiente cuando tenga NUEVE (0) AÑOS, CUATRO (0) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Por los razonamientos antes señalados, consideramos que la decisión dictada mediante auto de fecha “treinta (30) de noviembre de 2015, no se ajusta a derecho por cuanto se evidencia que el penado no cuenta con el tiempo suficiente establecido en el artículo 20 de la Ley de Secuestro y Extorsión, para optar a un beneficio razón por la cual es opinión de estas Representantes Fiscales que no cumple el penado de autos con la limitante establecida.

PETITORIO

Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anule la decisión hoy recurrida, dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2010-006301, en la cual le concede la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, titular de la Cédula de Identidad número 15.896.622, quien fue condenado a cumplir la pena de de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la accesorias de Ley, por la comisó del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión; pues el mismo no ha cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fuere impuesta, para que surja a su favor el derecho de optar a las formas de cumplimiento de pena que prevé el Texto Adjetivo Penal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Itinerante Primero del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 8 de enero de 2016, emplaza a la profesional del Derecho DARIANA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por las profesionales del Derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto a favor del ciudadano OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA. Pudiéndose observar del escrito de apelación que las recurrentes en autos, basan su actividad recursiva en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Omissis..
5.-…omissis….
6.-…omissis…
7.-Las señaladas expresamente por la ley.
…” (Cursivas de esta Sala).

Una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actuaciones que integran el presente Recurso de Apelación de Auto, este Tribunal de Alzada observa del fallo impugnado que la Juez A quo decretó la Formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto a favor del ciudadano OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, plenamente identificado en autos, en los siguientes términos:

“…Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número 15.896.622, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión. Consta en las actas que integran el presente expediente, informe psico social, de fecha 13 de Noviembre de 2.014, el cual riela a los folios del 63 al 66 de la cuarta pieza, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que emite pronóstico FAVORABLE, y grado de clasificación actual mínima, para otorgarle el beneficio de régimen abierto. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, que el penado de autos puede optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir cuatro (04) años, pues fue condenado a una pena de doce (12) años, del mismo modo consta solicitud de dicho Beneficio por contar con el tiempo suficiente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que fue cometido el delito. En razón de ello es prudente actualizar el cómputo de pena cumplido del ciudadano OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. FECHA DE DETENCIÓN: desde el día dieciséis (16) de Septiembre del dos mil once (2010), hasta el día de hoy 30/11/2015. PENA FÍSICA CUMPLIDA: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, así mismo a la pena física hay que sumársele la redención de fecha 10/04/2015, por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que daría un tiempo de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que le falta por cumplir de pena que le fuera impuesta un lapso de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 11 DE MARZO DEL AÑO 2021. Ahora bien, establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado, como resultó de la actualización del cómputo cuenta con el tiempo requerido para optar a dicha Fórmula Alternativa, tiene un pronóstico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que exista acusación en su contra durante el cumplimiento de pena, ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena Conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar el Régimen Abierto al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, que el mismo se someta a un Régimen Abierto por UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, (11) DIAS, para optar a la libertad condicional, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No ausentarse del país, de la ciudad, ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa del Tribunal.
2. .Comparecer de manera inmediata ante el centro de residencias supervisadas, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección y someterse a tratamiento médico psicológico y psicoterapéutico, orientado a fortalecer planes a futuros, propiciar inserción al área educativa y laboral, fortalecer vínculos paternos familiares.
3. Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4. Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio. Lugar de residencia donde pernota todos los días y noches. Todo con el entendido que no deberá permanecer fuera de su residencia salvo conducta médica o tratamiento indicado.
5. Acreditar que posee empleo ante su delegado de prueba.
6. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
7. Abstenerse de asistir a lugares nocturnos de expendios de bebidas alcohólicas.
8. Presentarse por ante el Ministerio Público para el Servicio Penitenciario para su control post-penitenciario.
9. Presentarse por ante el Consejo Comunal de la urbanización donde reside, a los fines de que a través de ellos se le brinde asesoría sobre su inserción en esa comunidad.
10. Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las condiciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número 15.896.622, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, debe someterse a un periodo de régimen abierto, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, para luego optar a la libertad condicional. En cuanto a la imposición del presente auto, se deberá indicar al penado que deberá comparecer ante este Despacho, al día hábil siguiente a su pre-libertad, a fin de que se comprometa a cumplir las condiciones impuestas a los fines legales consiguientes. Ofíciese al centro de residencias supervisadas, a fin de que designe un Delegado de Prueba que supervise el presente caso, remitiendo anexo, copia del presente fallo, de igual modo, oficiar al Internado Judicial de la Región Insular y al Consejo Comunal respectivo, participándole lo conducente.Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes de las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios. Publíquese y Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)

De la decisión antes transcrita observa esta Corte de Apelaciones, que la Jueza del Tribunal A quo, se fundamento en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha que fue cometido el delito, para otorgar la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA. No obstante evidencia esta Alzada que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta no argumentó las razones de hecho y de derecho que la conllevó a tomar tal decisión.

Así pues del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Tribunal Colegiado observa que el prenombrado Órgano Jurisdiccional no estableció las razones para aplicar el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha que fue cometido el delito en el presenta caso, a objeto de otorgar la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA.

En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En este sentido la motivación se materializa a través de un análisis concatenado de todos los elementos que concurren en el proceso, en aras de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.

En virtud de lo que antecede esta Corte de Apelaciones pasa a distinguir que todo sentenciador debe argumentar y fundamentar sus fallos, tomando en cuenta para ello las siguientes premisas:

La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos.

La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con un lenguaje claro. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso manifestar el sentenciador.

Asimismo la motivación debe ser completa, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos.

De las consideraciones que anteceden se puede apreciar claramente que la decisión proferida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a favor del ciudadano OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, carece del debido análisis.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:

“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”), estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Subrayado de este fallo).

Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

Igualmente, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:

“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresa:

“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”

A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la decisión debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación.

En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.
En virtud de todo lo anterior se desprende la importancia que debía imperar para la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el motivar debidamente la decisión que otorga la Formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a favor del penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, al no realizar la debida argumentación.

En definitiva considera este Tribunal Colegiado que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 30 de noviembre de 2015, por la Jueza del Tribunal A quo adolece del vicio de inmotivación, toda vez que procedió a otorgar la Formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a favor del penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA.


DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, toda vez que era obligación de la A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.

“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)

De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En definitiva es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo al penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 15.896.622, la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de otorgársele la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, que hoy se anula. SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP01-P-2010-006301, y Recurso de Apelación numero OP04-R-2016-000001 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de ejecución distinto al que emitió la decisión que se anula. Asimismo Se ORDENA al Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a nombre del ciudadano OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 15.896.622, a los fines que cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: La NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la resolución dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 1del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, manteniendo el penado OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.622, la Medida de Coerción que pesaba sobre el para el momento de la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP01-P-2010-006301, y Recurso de Apelación numero OP04-R-2016-000001 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal distinto al que emitió la decisión que se anula y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a nombre del ciudadano OLIVER JOSÉ YDROGO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 15.896.622. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)



YOLANDA CARDONA MARÍN MARIA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA



YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


YINESKA GUERRA


OP04-R-2016-000001
JAN/YCM/MCZ/YG/LBS.