CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 23 de Febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-004956
ASUNTO: OP04-R-2015-000591

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADO: JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 26.243.217.

RECURRENTE: Abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, antigua sede del Banco Federal, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado, actuando en su carácter de Defensora del imputado JULIO MIGUEL GUERRA MARIN.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la en la Sede del Ministerio Público, avenida 4 de mayo, sector Táchira, C.C. Aranavi, frente al Hospital “Luís Ortega”, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 “ejusdem”.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANI JIMENEZ GOUDETH Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y como defensor del ciudadano JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal, en fecha 28 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 “ejusdem”.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO, tal como consta en el folio 15.

En fecha 19 de Enero de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 16), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

En fecha 02 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MARIANI JIMENEZ GOUDETH Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y como defensor del ciudadano JULIO MIGUEL GUERRA MARIN. (f.17).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ORDINARIA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…


Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 28 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, en contra del ciudadano imputado JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 “ejusdem”, esta Alzada se declara competente para conocer la presente incidencia recursiva. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 28 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad de los imputados conforme a los elementos que cursan en el expediente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el imputado JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Denuncia Común suscrita por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de la policía de Maneiro de fecha 26 de Octubre del AÑO 2015, levantada al ciudadano Álvaro González, Acta policial de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía del Municipio Maneiro, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado; Reconocimiento Legal de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro; Avaluó Real de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, Inspección Técnica de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, fijación fotográfica de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, Registro de cadena de custodia N° 095-10-15 de fecha 28 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, Oficio N° 9700-103-AT-2931 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas de fecha 27 de Octubre del Año 2015. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio publico, se ordena agregar a las actas los siguientes el Registro de cadena de custodia Nº 095-10-15 de fecha 28 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro. CUARTO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR, y en caso de no ser recibido en la comisaría de la Asuncion.CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de los razonamientos anteriores. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 05:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).
DE LA DECISIÓN FUNDADA

En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Resolución, en los siguientes términos:
“…Omissis… Habiéndose efectuado el día martes veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
El Abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARÍAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: ““Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, es por lo que lo conducente en el presente caso es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, quien manifestó: “…no deseo declarar”. Se deja constancia que el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. CARMELA MILLAN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Esta defensa, invoca a favor de mi defendido los principios contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal bajo presentaciones, tomando en consideración que mi defendido tiene arraigo en el estado y por ultimo copias simples de las actuaciones …” es todo.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; lo cual se evidencia del Acta de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Siendo el día de hoy, lunes 26-10-2015 aproximadamente a las 06:45 horas de la noche recibe llamada telefónica de un vecino indicándome que se habían metido en mi casa y que el Michel, Julio y moisés, habían sustraido un moto, inmediatamente me traslade al comando policial indicándoles a los funcionarios la situación, los mismos trasladándose a mi lugar de residencia en la urbanización Jovito López, llegando a la case se encontraba los ciudadanos en la huida, los funcionarios se fueron a tras de ellos minutos mas tarde uno de los funcionarios me traslado a casa de la mama de Julio y allí estaba el motor y los funcionarios me indicaron que me trasladara a la sede policial a colocar la denuncia, estando en la sede policial colocando la denuncia se apersonaron los funcionarios policiales con dos (02) de los tres ciudadanos y los identifique…” Con la presente acta se puede encuadrar los hechos a los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, quien le atribuye al ciudadano JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, los delitos antes descritos, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Denuncia Común suscrita por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de la policía de Maneiro de fecha 26 de Octubre del AÑO 2015, levantada al ciudadano Álvaro González, Acta policial de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía del Municipio Maneiro, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado; Reconocimiento Legal de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro; Avaluó Real de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, Inspección Técnica de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, fijación fotográfica de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, Registro de cadena de custodia N° 095-10-15 de fecha 28 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, Oficio N° 9700-103-AT-2931 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas de fecha 27 de Octubre del Año 2015.
Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede Internado Judicial De La Region Insular, y en caso de no ser recibido en la comisaría de la Asunción. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Corte).
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 03, expone la abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y como defensora del ciudadano JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, lo que a continuación se transcribe:

“…Quien suscribe, abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano LUÍS JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, a quien se le sigue asunto signado bajo el N° OP04-P-2015-004956, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra de ese Tribunal a su cargo de fecha 28/10/2015, mediante la cual decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 28 de Octubre del año 2015, el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Cuarto de Control a mi defendido, imputando la presunta comisión de los delitos que precalificó como HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 453 ordinales 3, 6 y 9 Art. 286 del Código Penal. El Tribunal acordó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria.
El Tribunal además de decretar la recalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos:
…CUARTO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR, y en caso de no ser recibido en la comisaría de la Asunción…”
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son: Denuncia Común suscrita por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de la policía de Maneiro de fecha 26 de Octubre del AÑO 2015, levantada al ciudadano Álvaro González, Acta policial de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía del Municipio Maneiro, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado; Reconocimiento Legal de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro; Avaluó Real de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, Inspección Técnica de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, fijación fotográfica de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, Registro de cadena de custodia N° 095-10-15 de fecha 28 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, Oficio N° 9700-103-AT-2931 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas de fecha 27 de Octubre del Año 2015
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho…
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Cursivas de esta Corte).
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, emplazó al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio siete (07) del respectivo recurso.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 28 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual el decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 “ejusdem”. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos se opone a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en los numerales 4° y 5° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, considera quien recurre, que la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, no consideró la solicitud realizada por su persona en cuanto a una medida cautelar, exponiéndolo de la siguiente manera: “…para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado e autor o partícipe en la comisión del hecho punible.”

Y para concluir la recurrente solicita a este Tribunal Colegiado que sea declarado con lugar, se dicte una decisión propia mediante la cual se acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento a favor de su representado, al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación, que riela desde el folio diez (10) al once (11) del presente asunto, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 “ejusdem”, considerando la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 30 de Octubre de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció el A quo).
En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado señalar los delitos acogidos por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal:
“ARTICULO 453. La pena para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1- …omissis…
2- …omissis…
3- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4- …omissis….
5- …omissis…
6- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7- …omissis…
8- …omissis…
9- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años” (resaltado de la Sala)

El delito de AGAVILLMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal:
“ARTICULO 286. Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión del imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por la mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez o jueza, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, lo acoge tomando en cuenta el delito imputado con ocasión a la concurrencia de tres circunstancias que califican el delito tiene asignada una pena en su término máximo de diez (10) años, siendo el delito más grave el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres requisitos concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, el auto recurrido señala expresamente lo que a continuación se trascribe: “Siendo el día de hoy, lunes 26-10-2015 aproximadamente a las 06:45 horas de la noche recibe llamada telefónica de un vecino indicándome que se habían metido en mi casa y que el Michel, Julio y moisés, habían sustraido un moto, inmediatamente me traslade al comando policial indicándoles a los funcionarios la situación, los mismos trasladándose a mi lugar de residencia en la urbanización Jovito López, llegando a la case se encontraba los ciudadanos en la huida, los funcionarios se fueron a tras de ellos minutos mas tarde uno de los funcionarios me traslado a casa de la mama de Julio y allí estaba el motor y los funcionarios me indicaron que me trasladara a la sede policial a colocar la denuncia, estando en la sede policial colocando la denuncia se apersonaron los funcionarios policiales con dos (02) de los tres ciudadanos y los identifique”.

Igualmente, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, determina que los hechos punibles establecidos con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 “ejusdem”, precalificado por el Ministerio Público, cometido presuntamente por el imputado JULO MIGUEL GUERRA MARIN. Asimismo se observa que la acción penal no está prescrita, por cuanto el hecho fue cometido en el fecha 28 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, tal y como se desprende de la decisión recurrida.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios de convicción: “Denuncia Común suscrita por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de la policía de Maneiro de fecha 26 de Octubre del AÑO 2015, levantada al ciudadano Álvaro González, Acta policial de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía del Municipio Maneiro, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado; Reconocimiento Legal de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro; Avaluó Real de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, Inspección Técnica de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, fijación fotográfica de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, Registro de cadena de custodia N° 095-10-15 de fecha 28 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, Oficio N° 9700-103-AT-2931 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas de fecha 27 de Octubre del Año 2015.”

El tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración el hecho punible más grave se encuentra revestido por tres (03) circunstancias que califican el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal, que tiene asignada una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).


Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez o Jueza pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito más grave imputado prevé en su límite de pena superior tiene asigna una pena igual a diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del último aparte del artículo 453 del Código penal, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, es igual al indicado por la norma adjetiva.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano JULIO MIGUEL GUERRA MARIN titular de la cédula de identidad Nº V-26.243.217, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-

En atención a la segunda denuncia señalada por la recurrente de autos pero no argumentada ni fundamentada, referida al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Al respecto esta Alzada, estima oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen.

Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Indíquese, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 “ejusdem.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada en el acto de la audiencia de presentación del aprehendido y calificación de procedimiento, en fecha 28 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, imputado de autos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 “ejusdem, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal de la Defensoria Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensor del imputado JULIO MIGUEL GUERRA MARIN titular de la cédula de identidad Nº V- 26.243.217, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 28 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 28 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano imputado JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 28 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado de Nueva Esparta, en fecha 28 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
TERCERO: Se ordena al tribunal de la recurrida notificar de la decisión dictada por esta Alzada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los 23 de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)
LA SECRETARIA

YINESKA GUERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

YINESKA GUERRA

OP04-R-2015-000591