REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA CON SEDE EN LA ASUNCION

La Asunción, 23 de Febrero de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2013-000861
ASUNTO: OP04-R-2015-000373


PONENTE: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.532.162.

RECURRENTE: ABG. ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.352, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ.

MINISTERIO PUBLICO: Abogado ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

MOTIVO: Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuestos en fecha 21 de Julio de 2015, por el Profesional del Derecho ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, Defensor Privado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró culpable al acusado up supra mencionado y lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Designándose Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en 26 de febrero de 2015 en el acto de Juicio Oral y Público y publicada en fecha 24 de marzo de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: oídas como han sido las declaraciones de los testigos comparecientes y en especial de los testigos presénciales del hecho lo cuales señalaron de manetas expresa de haber visto LUIS MILLAN, JESUS MILLAN Y LILIANA MILLAN, en señalar que fueron los ciudadanos MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ y JUAN CARLOS VIZCAÍNO, quienes el día de los hechos hicieron acto de presencia y procedieron MAXGLIO a disparar en contra de la humanidad hoy occiso de nombre ALFREDO MILLAN PINO causándole la muerte quien estaba siendo esperado dentro de un vehiculo por el ciudadano JUAN CARLOS así lo dejaron establecido las victimas en este juicio oral y publico haber visto y presenciando el momento en que MAXGLIO disparo a la victima sin mediar palabra y procedió a huir del lugar con el ciudadano JUAN CARLOS que lo esperaba en un vehiculo, dichos estos de los testigos presénciales que fueron ratificados en esta sala de juicio y concatenado con las pruebas documentales y declaraciones de los medios forenses quienes dejaron constancia de la causa de la muerte que fue por herida de arma de fuego y que no lograron desvirtuar según los dichos aportados por la defensa que presentaron contradicciones en su declaraciones este tribunal considera que ha quedado demostrada la tesis de la Vindicta publica y admitida la misma en el Tribunal de Control, queda demostrado la culpabilidad de los presentes por lo cual este tribunal condena al acusado JUAN CARLOS VIZCAÍNOpor la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal; y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL asimismo se DECLARA CULPABLE al acusado MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, condena la cual se cumplirá en el Internado de la Región Insular de este estado SEGUNDO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 ejusdem en la oportunidad correspondiente. Quedando las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Texto integro de la Sentencia se publicará en el lapso legal correspondiente y una vez publicada se remitirá al Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad terminando a las 04:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21 de Julio de 2015, el ABG. ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.352, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 53.352, actuando en el presente acto con el carácter de defensor penal privado del ciudadano MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-20.534.162, a quien se le sigue proceso penal conforme al asunto penal OP01-P-2013-000861, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, recurro a usted, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 445 –encabezamiento- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, bajo el amparo de los artículos 26, 49 Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia definitiva, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró a mi representado MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y lo CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en razón de los siguientes argumentos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION PARA INTENTAR EL RECURSO

En el presente caso, el suscrito ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 53.352, actúa con el carácter de defensor penal privado del ciudadano MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, identificado plenamente en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP01-P-2013-000861, conforme a lo previsto en el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; y, bajo los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.3 y 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto tengo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 424 ejusdem.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Dispone el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal:
…OMISISS…

Siendo así, a través del recurso de apelación de sentencia que se interpone por medio del presente escrito, cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 426 y 445 –primer aparte- de la Ley Adjetiva Penal, la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, solo tendrá competencia para conocer el punto de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que consideró demostrada la CULPABILIDAD del ciudadano MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que le fuera atribuido en el escrito acusatorio por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público; que es el punto, que impugna la representación de la defensa técnica, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, por las motivaciones y consideraciones que se expondrán en los capítulos siguientes.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presunto recurso es admisible, conforme a lo previsto en el artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 445 ejusdem, contra la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado en la audiencia al concluir el juicio oral y público celebrado durante sucesivas audiencias y que fuera publicado su texto integro el día 24 de marzo de 2015, dentro del lapso comprendido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal

En razón a lo anterior, se observa que en el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente se encuentra legitimado para la interposición del recurso, se interpone en el tiempo hábil correspondiente y la sentencia es recurrible a la segunda instancia, conforme, (sic), conforme a lo previsto en el artículo 443 ejusdem.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

El artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales puede fundarse el recurso de apelación de sentencia. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZLAEZ, considera que la sentencia publicada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, incurre en el vicio contenido del ordinal 2°, que señala:

“Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

En este sentido, la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación, el cual se desarrollará a continuación, siguiendo la formalidad exigida para la fundamentación del recurso, conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 445 ejusdem.
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PRIMER DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Se denuncia la inmotivación del fallo recurrido, por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 346, Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la “…enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…”

Este requisito que debe ser cumplido en la sentencia, corresponde a la fijación de los hechos de lo que ha de partirse para resolver en concreto la cuestión jurídica; en este punto, el sentenciador, debe separar los hechos alegados, que en gran parte deben estar contenidos en el auto de apertura a juicio y son los que van a orientar al Juez de juicio sobre el asunto que le está siendo sometido a su consideración, expuestos por la parte acusadora y rebatidos por la defensa, de los hechos que han sido admitidos por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar; para que luego de culminado el juicio oral, se puedan establecer claramente los hechos controvertidos.

Al observarse la sentencia recurrida, se obtiene que en el Capitulo I, el cual denomina “DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO”, se señaló lo siguiente:

“...En el día y hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Juicio, presidido por la jueza, Abg. Jacqueline Márquez, la Secretaria de Sala Abg. Margarita López y el alguacil de Sala, a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes, quien aquí decide procede a dar inicio y explica a los presentes la importancia y significado del mismo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto de que expongan oralmente los términos de su respectiva acusación…”

Como se puede apreciar de la trascripción anterior, la Juez de la recurrida al pretender dar cumplimiento al requisito exigido en el Ordinal 2° del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la conformación y constitución del Tribunal para dar inicio al juicio oral y publico, así como de la forma como se dio la apretura del mismo, pero no señala ni explica cuáles son los hechos, que conforme al auto de apertura a juicio fueron fijados por la controversia y que pudieron dimanar del escrito de acusación fiscal, así como de los argumentos dados por la defensa en la fase preliminar, y, que eran los hechos que debían tenerse presente para el debate oral y público; en la sentencia recurrida no se hace una especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto hecho delictivo, para luego de proceder a la recepción de las pruebas, luego de hacer un análisis lógico y coherente de cada una de ellas, de valorarlas conforme a los postulados del sistema acusatorio, pudiese hacer una determinación concisa de los hechos.

Siendo así, la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra inmotivada, puesto que emite un pronunciamiento , sin hacer una narración de las circunstancias fácticas sobre las cuales estaba basada la controversia, por lo que no da fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 346.2 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, no hace un señalamiento conciso de los hechos que iba a ser objeto de la controversia, de las situaciones que el Ministerio Público se proponía demostrar en el desarrollo del debate y de las situaciones que iban a ser objeto de impugnación o contradicción por parte de la defensa técnica.

La falta de cumplimiento efectivo de uno de los requisitos exigidos en la Ley, para darle validez a la sentencia, la constituye en u documento ineficaz y por ende objeto de anulación, lo cual debe ser declarado así por el Tribunal de alzada, ya que no se da cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, indico categóricamente que la sentencia dictada por el Tribunal Primero Itinerante (sic) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación. Incurrió así el sentenciador en la violación de la ley, al no aplicar correctamente el contenido del Ordinal 2° del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hizo la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, como lo exigía dicha norma jurídica.

En virtud de lo antes expuesto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2° del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia y consecuentemente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse incurrido en el vicio de falta de motivación, por violación expresa del ordinal 2° del artículo 346 ejusdem.

SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Se denuncia la inmotivación del fallo recurrido, por incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 13, 22 y 346, numerales 3° y 4°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia que por medio del presente recurso se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que emite un pronunciamiento, sin hacer una análisis comparativo de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, principalmente del contenido de la declaración de los ciudadanos Fremary Mata, Luís Miguel García, Elvis Rafael Cazorla y César Ramón Fajardo, por lo que al no realizar ese análisis no resolvió lo alegado por la defensa técnica en el desarrollo del juicio en el acto de las conclusiones con respecto a que mi representado MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, para el momento de producirse el hecho se encontraba en un lugar distinto donde ocurrieron los hechos y resultó muerto el ciudadano Alfredo José Millán Pino, en fecha 14 de Diciembre de 2012, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, lo cual si hubiese sido objeto del análisis y comparación, con las demás pruebas incorporadas en el debate oral y público, en su conjunto y conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, hubiese detectado la duda razonable que surge en cuanto a la presunta participación en los hechos de mi defendido MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, lo cual tenía que apreciarse a favor de él; esta falta de comparación, concatenación y análisis de las pruebas testimoniales, conlleva a la inmotivación del fallo recurrido.

Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que no se puede declarar probados los hechos, sino mediante el análisis y comparación entre sí de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, obteniendo de cada una de ellas lo verdadero y desechando lo falso, a traves de las reglas de apreciación y valoración de las mismas, todo lo cual, por exigencia de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado en la parte motiva de la sentencia, pues de no ser así, evidentemente nos encontramos en presencia del vicio inmotivación de la sentencia, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, pues siendo la motivación un elemento propio de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que los acusados y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo así estaría violentando impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutele jurídica efectiva (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores (Sentencia N° 066, Expediente 2004-0529), que:

“...Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la inintelegibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido…”

En tal sentido, la sentencia tiene que hacer un señalamiento completo, coherente, conciso y claro de los hechos que se estimen acreditados, porque ello haría imposible Determinar la existencia del delito y la participación concreta del acusado.

En la sentencia recurrida, se establece, luego de hacer referencia en el punto denominado DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN JUICIO EN RELACION A LA ACUSACION DE LA FISCALIA TERCERA, que:

“...Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el tribunal de juicio que presenciare el debate la llegado a las siguientes conclusiones:
Fueron analizadas por este Tribunal y valoradas como prueba en su conjunto, las declaraciones de los expertos y testigos, así como de las pruebas documentales de los cuales, al hacer un análisis comparativo entre ellas se obtuvieron las siguientes conclusiones:

Producto de una investigación conjunta y coordinada de los órganos policiales, y el Ministerio Público, quedó demostrada la hipótesis de la Representación Fiscal, según la cual en fecha 14 de Diciembre del 2012, cuando el ciudadano Alfredo José Millán Pino se encontraba conversando con sus familiares los ciudadanos Luís Ramón Millán, Jesús Alejandro Millán Pino y Liliana del Carmen Millán Pino, en el frente de su residencia ubicada en la calle Marcano, Sector Bella Vista, Municipio Mariño, cuando se presenta un sujeto conocido en el sector como “Maglio”, con una pistola y sin mediar palabra le efectuó varios disparos al ciudadano Alfredo Millán Pino, logrando herirlo en varias partes del cuerpo, huyendo posteriormente en un vehiculo de color negro, marca Nissan, el cual era tripulado por un sujeto conocido como “El Piojo”, falleciendo el ciudadano Alfredo Millán Pino a consecuencia de shock hipovolémico por hemorragia interna aguda debido a lesiones viscerales como consecuencia de herida por arma de fuego en región toráxica

Posteriormente de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logra la identificación plena de los ciudadanos autores del hecho como MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.534.162 y JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 16.036.168.

Esto quedó probado con las declaraciones de los funcionarios médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Médico Forense, ODALYS PENOTH en su condición de experta, quien determinó del acta de levantamiento de cadáver, que la causa de muerte fue por shock hipovolemico por hemorragia interna aguda debido a lesiones viscerales, como consecuencia de herida por arma de fuego en tórax. Lo anterior, ratificado por la Médico Forense, FANNY DÍAZ quien en razón de la Autopsia practicada al ciudadano ALFREDO JOSE PINO MILLAN, señaló entre otras cosas, que el Cadáver masculino de 35 años de edad de raza mezclada, presentó tres heridas por proyectiles disparados con arma de fuego, dos orificios en región para vertebral dorsal, con dos orificios de salida, laceran pulmón, perforan corazón y salen de la cavidad toráxica, otro orificio de entrada en región lumbar derecha con orificios de salida en flanco derecho, el proyectil perfora el intestino…la causa de muerte fue “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACIÓN CARDIO PULMONAR , COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX”

Los testigos presenciales LUÍS RAMÓN MILLÁN, JESÚS ALEJANDRO MILLÁN PINO Y LILIANA DEL CARMEN MILLÁN PINO, padre, hermano y hermana del occiso, quienes estaban presentes en el lugar de los hechos, fueron coincidentes en sus declaraciones y la concordancia existente entre los dichos de las médicos forenses al compararlas entre sí y concatenarlas con las pruebas documentales, todas ellas apreciadas y valoradas por esta juzgadora según las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la Sana Crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, permitieron llegar a la conclusión sobre la participación de los acusado MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, y JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, en los hechos punibles atribuidos por la Representación del Ministerio Público, el primero de ellos por haber disparado y el segundo, por haber cooperado efectivamente con el primero. De las declaraciones de los familiares se logro determinar que la víctima murió a consecuencia de heridas de bala ocasionadas por el acusado MAXGLIO BRITO, lo cual fue ratificado de los exámenes e informes forenses.

Las declaraciones de los testigos FREMARY MATA, LUIS MIGUEL GARCÍA, ELVIS RAFAEL CAZORLA, y CESAR RAMÓN FAJARDO, se limitaron a dejar constancia de que el día de los hechos MAXGLIO BRITO estaba en el sector Alí Primera con ellos, manifestaron tener lazos de amistad con el acusado MAXGLIO BRITO, aseguraron estar a esa hora con el, sin embargo es contraria la versión aportada por sus familiares donde detallan los hechos y dejan constancia de haber visto a MAXGLIO disparar contra la víctima en repetidas oportunidades. Los lazos de amistad existentes entre el acusado MAXGLIO BRITO y los testigos promovidos por la defensa, así como el hecho de que son sus vecinos o allegados, los revisten de subjetividad en sus deposiciones, por lo cual esta juzgadora considera que pueden tener interés en las resultas del proceso .

La declaración de la víctima, LUÍS RAMÓN MILLÁN, padre del occiso ALFREDO JOSE MILLAN, manifestó que se encontraba frente a mi residencia…en compañía de mi hijo ALFREDO JOSÉ MILLÁN PINO, JESÚS ALEJANDRO MILLÁN PINO Y LILIANA DEL CARMEN MILLÁN PINO, en ese momento escuché tres detonaciones y al voltear observé que habían tiroteado a mi hijo Alfredo, y veo que iba corriendo con una pistola en la mano a un muchacho que se llama MAXGLIO BRITO …y mi hija Liliana se fue detrás para perseguirlo…. “
El testigo-víctima padre del occiso, relata que se encontraba frente a la residencia en compañía de su hijo cuando sucedieron los hechos. Ello se relaciona con la declaración de los testigos JESUS ALEJANDRO Y LILANA, los hermanos presentes, quienes señalaron que “…ESTABAN TODOS CONVERSANDO…CUANDO DE PRONTO LLEGO MAXGLIO Y SIN MEDIAR PALABRA EFECTUO LOS DISPAROS…”
Ello constituye un señalamiento directo realizado al acusado por parte de los testigos presenciales y víctimas, ya que se encontraban presentes en el lugar de los hechos y presenciaron como le dieron muerte a su familiar, y además reconocieron a MAXGLIO BRITO al momento de efectuar los disparos razón por la cual no dudaron en señalarlo como el autor material del homicidio cometido en perjuicio de ALFREDO JOSE MILLAN PINO.

En conclusión, la conducta desplegada por los acusados, MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, y JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, fue intencional, con la voluntad de causar el daño ejecutando la acción para producir un resultado, lo cual quedo demostrado con los múltiples elementos probatorios evacuados y valorados por el Tribunal, quedando evidenciada su responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en los hechos atribuidos, siendo correspondiente la aplicación de la consecuencia jurídica que establece la norma para los supuestos de hecho, que es la imposición de la pena corporal y las penas accesorias establecidas para el tipo penal cometido.

Ahora bien, el tipo penal en el cual encuadra la conducta del acusado, es el contenido en el Código Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

La norma anteriormente transcrita tipifica como delito la acción de dar muerte voluntariamente a una persona, lo cual se conoce como HOMICIDIO INTENCIONAL, calificativo que merece la conducta realizada por el acusado MAXGLIO YUNIOR BRITO, a quien corresponde la aplicación de la pena contenida en dicha norma, toda vez que quedó demostrado en el juicio oral y público que el dia de los hechos, fue este ciudadano quien se apersonó en la residencia de la víctima ALFREDO MILLAN PINO y se acercó al sitio donde él estaba compartiendo con su familia, portando un arma de fuego en una de sus manos, y sin mediar palabras le disparó en tres oportunidades causándole las lesiones que le produjeron la muerte de forma inmediata. Siendo la causa de la muerte certificada por la médico Forense FANNY DÍAZ ,“SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACIÓN CARDIO PULMONAR , COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX”
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En relación al acusado JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, su conducta fue decisiva para ayudar a el autor material a llegar a l sitio de los hechos y luego irse de allí, toda vez que ambos se desplazaban en un vehículo marca Nissan Modelo Sentra color negro, y éste le abrió la puerta luego del hecho para que se montara en el mismo y poder huír del sitio, obviamente fue quien condujo al autor al sitio del suceso y luego huyó llevándoselo consigo, por lo cual encuadra dentro del tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

La forma de participación que se la atribuye a este acusado se encuentra en el artículo 83 deL Código Penal,

Artículo 83: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. “

JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, prestó la cooperación necesaria para la ejecución del hecho asegurando el traslado del autor a la escena donde se realizó el hecho, y luego ayudándole a evadirse, por lo cual incurre en el tipo penal de COOPERADOR EN HOMICIDIO INTENCIONAL, siéndole aplicable la sanción correspondiente al delito perpetrado.

El hecho ejecutado por los acusados MAXGLIO YUNIOR BRITO Y JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, encuadra perfectamente en las normas citadas, y la comprobación relativa a la participación de los acusados de autos en la ejecución de los delitos atribuidos, deviene del cúmulo probatorio evacuado en el proceso y valorado por esta juzgadora, pudiendo establecerse que MAXGLIO BRITO realizó los disparos que ocasionaron la muerte de ALFREDO JOSE MILLAN PINO Y JUAN CARLOS VIZCAINO cooperó decisivamente con la realización del hecho . Los tipos penales atribuidos son PARA MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PARA JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

Así las cosas, al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ y PARA JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, sometidos a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre el Ministerio Público, creándose en quien aquí sentencia la convicción de la participación de los acusados en los hechos atribuidos, convencimiento éste que se ha generado en la pruebas aportadas por la Vindicta pública , evacuadas durante el juicio y valoradas por esta Juzgadora basada en las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ha llegado a la conclusión esta juzgadora de que la sentencia para los acusados MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ y PARA JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA debe ser necesariamente CONDENATORIA por el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, respectivamente, y en consecuencia declararse CULPABLES. Y ASI SE DECIDE…”

La sentencia llega al referido supuesto convencimiento, luego de referirse al Capítulo denominado “DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS ESCUCHADOS EN LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO”, en el cual solo se limitó a realizar una trascripción de los órganos de prueba incorporados al debate, sin hacer el debido análisis y comparación de cada uno de ellos y estableciendo e la sentencia, luego de un proceso lógico y coherente el valor que le otorga a cada prueba y el convencimiento que obtiene de cada uno de ellos.

La Juez de la recurrida, llegó a un supuesto convencimiento judicial, sin referirse a todos los puntos alegados en las sucesivas audiencias del juicio oral y público, sin analizar las siguientes pruebas:

La declaración del ciudadano FREMARY MATA, quien entre otras cosas señalo que:

“Hace dos años, estaba celebrando mi cumpleaños, eso fue un 14 de Diciembre, estabamos tomando, Maxglio se encontraba en la casa de su abuela, compartimos, le ofrecimos bebidas eso fue a las 6:30 y 7:00, soy testigo que el estaba en casa de su abuela…el nunca salio de la casa de su abuela, permaneció allí…”

La declaración del ciudadano LUÍS MIGUEL GARCÍA, quien indicó en la audiencia:

“Resido en Alí Primera. Conozco a Maxglio, es mi vecino, el estaba conmigo ese día arreglando un carro, eran casi las 6:00, paso un señor en una ambulancia y su esposa llegó y el se dirigió ala parte de su casa y yo me quedé solo, al pasar las horas escuche un rumor que habían matado a alguien en bella vista y al día me entero que lo culparon a él, yo no entiendo por que si él estaba allí conmigo…estuvo hasta las 6:00…”

La declaración del ciudadano ELVIS RAFAEL CAZORLA, quien señaló en su exposición que:

“…no tengo ningún conocimiento, el día 14 de Diciembre yo estaba en la urbanización tomando en la casa de al lado con una amiga, que estaba cumpliendo años ella se llama Fremarys, era de 6:30 a 7:00 pm, en eso se asomó Maxglio y estuvimos hablando, y echando broma, en eso llega una ambulancia de la casa de al frente … nos quedamos hasta el amanecer … el se había metido a su casa y no salio se su casa en ningún momento…”

La declaración del ciudadano CESAR RAMÓN FAJARDO, quien expuso en al rendir su testimonio que:

“Yo soy funcionario de Protección Civil, en diciembre pasado fui a llevar a una señora, cuando veo a Maxglio lo llamé, lo saludé era de 6 a 7, estuvo un rato hablando conmigo, luego me fui…. Lo conozco de toda la vida, desde que nació…”

Si la sentenciadora hubiese hecho un análisis detallado de las declaraciones antes referidas, y si dicha sentencia hubiese cumplido con las exigencias del sistema de valoración de la prueba y por ende hubiese hecho la comparación entre cada prueba incorporada al juicio oral y público, y se hubiese cumplido con la exigencia de concatenar entre si las pruebas y no limitarse, hubiese llegado la sentenciadora al convencimiento de que el acusado hoy declarado culpable, no podía estar en el mismo sitio al mismo tiempo, que testigos imparciales, declararon que para el momento de los hechos MAXCLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ se encontraba en la residencia de su abuela o sea un lugar distinto donde ocurrieron los hechos y que dieron fe de tal situación al momento de deponer por ante la respectiva sala de juicio los testigos promovidos por esta representación.

En el caso, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que los hechos que el Tribunal considera acreditados con las pruebas incorporadas al debate, no son el reflejo de un análisis, comparación y concatenación de los mismos, que de manera categórica creen la certeza de que ocurrieron realmente así, es mas la sentenciadora solo se limita a realizar una enumeración de lo narrado por los testigos-víctimas; y como tampoco se indica ni explica de forma razonada en la sentencia como se desestiman las declaraciones de los ciudadanos FREMARY MATA, LUÍS MIGUEL GARCÍA, ELVIS RAFAEL CAZORLA Y CÉSAR RAMÓN FAJARDO quienes en sus dichos guardan coherencia entre sí; y, porque solo toma en consideración las declaraciones de los ciudadanos LUÍS RAMÓN MILLÁN, JESÚS ALEJANDRO MILLÁN Y LILIANA DEL CARMEN MILLÁN PINO, todos familiares del occiso.

Siendo así, observa la defensa técnica del referido ciudadano, que la sentencia recurrida, por las cuales se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, fue dictada sin el debido análisis y concatenación de las pruebas, lo cual es contrario al estado de derecho, ya que para desvirtuar la presunción de inocencia y por ende dictar una sentencia de esta naturaleza, se requiere de una certeza judicial que emane de un conjunto de pruebas obtenidas bajo los postulados de la Ley Adjetiva Penal.

La sentencia recurrida, viola flagrantemente el ordinal 4° del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “…La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…” incurre en inmotivación del fallo por falta de motivación y por contradicción en la motivación, generado por el vicio anterior, que conlleva a que la sentencia carezca de fundamentos y viole el derecho a la defensa y el debido proceso.

Por motivación de una sentencia, ha señalado la jurisprudencia patria en forma reiterada lo siguiente:

“… la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de os participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer. (Sentencia N° 122 de fecha 05/03/2008, da la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C07-0493)

Del extracto citado anteriormente, se pone en evidencia que toda sentencia distada por los Jueces de la República, para cumplir con el requisito de la motivación, deben contener un análisis adecuado, circunstanciado y preciso de cada una de las pruebas que se hayan incorporado al debate, realizando u n resumen, una comparación y luego la correcta valoración del acervo probatorio, lo que va a conllevar a que el juez, reconstruya las circunstancias del hecho y pueda determinar la conducta típica de cada uno de los participantes; y, no aquella sentencia que por mas extensa que sea en su contenido, solo se limita a transcribir el contenido de las declaraciones y documentales incorporadas en el juicio, tal como ocurre con la recurrida.

En razón de todo lo antes dicho, indico categóricamente que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación. Incurrió así el sentenciador en la violación de la ley, al no aplicar correctamente el contenido de los artículos 13 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estableció la verdad a través de las vías jurídicas, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; ya que no se puede establecer fehacientemente, que se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, ya que no fue motivado, ni razonado en la sentencia, pasando a preciar y darle validez para fundar su decisión de manera tácita y no expresa como lo exigían dichas normas jurídicas.

En virtud de lo antes expuesto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2° del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria CON LUGAR del presente recurso y consecuentemente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse incurrido en dicha sentencia en los vicios de falta de motivación y contradicción en la motivación, por violación expresa de los ordinales 3° y 4° del artículo 346 ejusdem

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el respeto debido, a los ciudadanos Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta:
1.- ADMITAN el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 447 de la Ley Adjetiva Penal, el cual está fundamentado en el artículo 444, Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas por la ley;

2.- Se fije la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, conforme a lo previsto en los artículos 447 –primer aparte- y 448 ejusdem.

3.- DECLAREN CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 ibidem, y, decreten la nulidad de la sentencia distada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró CULPABLE al ciudadano MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-20.534.162, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal y lo CONDENO a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio más las accesorias de ley; por haber incurrido la sentencia en la violación del artículo 346, numerales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, haber incurrido en el vicio de falta de motivación de la sentencia…” (Cursiva de esta Sala)

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuestos en fecha 21 de Julio de 2015, por el Profesional del Derecho ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, Defensor Privado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró culpable al acusado up supra mencionado y lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el Profesional del Derecho ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ, posee legitimación para recurrir en el caso que nos ocupa.

En fecha 06 de Julio de 2015, el Profesional del Derecho ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO; consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 24 de marzo de 2015, asimismo cursa cómputo realizado por el Tribunal al folio 24 de la presente causa, y una vez constatado los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual fue publicada la decisión hasta el momento en el cual la recurrente interpone Recurso de Apelación, es por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, Defensor Privado, fundamenta su Recurso de apelación en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento:

“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…OMISSIS...
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-…OMISSIS...
4.-…OMISSIS...
5.-.…OMISSIS...


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuestos por el Profesional del Derecho ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, Defensor Privado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró culpable al acusado up supra mencionado y lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Así se decide.



DE LA ACUMULACION
De la revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones, observa que en fecha 16FEB2016 se recibió recurso de apelación de autos, cursante a los folios 01 al 12 del cuaderno de apelación, interpuesto por el ABG. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, INPREABOGADO Nº 53.352, en su condición de defensor privado del ciudadano MAXGLIO YUNIOT BRITO GONZALEZ, percatándose esta Sala que cursa por ante esta Alza el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura Nº OP04-R-2015-000232 de fecha 21ABR2015 ejercido por el ABG. JOSE RAMON GARCIA IBARRA, INPREABOGADO Nº 197.900, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, evidenciándose que los mismos recursos de apelación se encuentran relacionados.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…” (Cursivas y negritas de esta Sala)

Así tenemos que uno de los vínculos que determinan la posibilidad de unir las causas, la encontramos igualmente establecida en el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, la cual copiada textualmente establece lo siguiente:

“… Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”. (Cursivas y negritas de esta Sala)

Del estudio de las normas anteriormente transcritas, permite concluir con facilidad que en el caso que nos ocupa, encuadran los supuestos que nos permiten acumular la presente causa, es decir, que existe un vínculo o nexo que justifica constitucional y legalmente la acumulación de los presentes recursos de apelación. En este orden de ideas se observa, con certera claridad, que establece el legislador el seguimiento incontrolable de causas procesalmente afines, deduciéndose esta afinidad, cuando en la comisión de un delito ó falta existan diversos sujetos activos a quienes separadamente se le juzgue, o bien, cuando se juzguen apartadamente la comisión del delito en donde aparece como su autor un mismo sujeto criminal. En consecuencia, por todo el razonamiento anteriormente trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR los Recursos de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho ABG. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, INPREABOGADO Nº 53.352, en su condición de defensor privado del ciudadano MAXGLIO YUNIOT BRITO GONZALEZ, y el ABG. JOSE RAMON GARCIA IBARRA, INPREABOGADO Nº 197.900, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA. En consecuencia de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de esta manera unificar los recursos presentados quedando identificado con el número OP04-R-2015-000232. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuestos por el Profesional del Derecho ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, Defensor Privado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró culpable al acusado up supra mencionado y lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Así se decide.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, Defensor Privado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró culpable al acusado up supra mencionado y lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: SE ORDENA ACUMULAR los Recursos de Apelación de Autos interpuestos por los profesionales del derecho ABG. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, INPREABOGADO Nº 53.352, en su condición de defensor privado del ciudadano MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, y el ABG. JOSE RAMON GARCIA IBARRA, INPREABOGADO Nº 197.900, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA. En consecuencia de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de esta manera unificar los recursos presentados quedando identificado con el número OP04-R-2015-000232. TERCERO: SE ORDENA FIJAR para el día MARTES OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), a las NUEVE Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con el articulo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, líbrese boleta de notificación a las partes y boleta de traslado. Cúmplase.-

Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 23 de febrero de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA
JAN/YCCM/MCZH/yennis
Asunto N° OP04-R-2015-000373