REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La asunción, 22 de febrero de 2016
204º y 155º
CASO PRINCIPAL: OP04-R-2015-000450
CASO: OG01-X-2016-000005

JUEZA INHIBIDA: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

Vista la inhibición plantada en fecha 10 de febrero de 2016, por la DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 89 numeral 7, y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2015-0000450 (Nomenclatura de esta alzada), seguido en contra del ciudadano: ISAAC HUERVA MATEUS, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Drogas, estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes

En fecha 10 de febrero de 2016, la DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, expone lo siguiente:

“…En el día de hoy, DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), siendo la 1:00 de la tarde, presente la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.248.068, actuando con el carácter de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Siendo la oportunidad OP04R2015000450 contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la abogada NORKA SANZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ISAAC HUERVA MATEUS, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de Julio de 2012, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y revisado como ha sido el asunto recursivo que actuando en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se declinó la competencia del Recurso de Revisión de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del penado ISAAC HUERVA MATEUS, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 462 ordinal 6° y 464 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se evidencia agregado a los folios (34 al 36). Igualmente en base a la Notoriedad Judicial del Sistema de Gestión Judicial “Independencia”, se evidencia que en mis funciones de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2010 dicte auto motivado mediante el cual decreté MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HUERVA MATEO ISAAC, quien es de nacionalidad española, titular del pasaporte N° AAC471424, por el delito de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 - encabezamiento - de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, considero que en el presente caso, me encuentro incursa dentro de la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, me INHIBO del conocimiento de la presente asunto contentivo del recurso de apelación, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas de éste Circuito Judicial Penal, y tal circunstancia hoy día compromete mi capacidad subjetiva, y en consecuencia, estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incursa en una (01) causal de inhibición, por cuanto me encuentro prejuzgada para decidir con una total imparcialidad.
En relación a lo anterior, quien suscribe con el carácter de Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, considera que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, los operadores de justicia – jueces, defensores, testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional ha definido la figura de la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las causales de inhibición y recusación, lo siguientes:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cago de Juez o Jueza”.
Es por lo antes expresado que procedo a INHIBIRME, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aún estando ajustada a derecho, con fundamente en los artículos 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.
Como medios de prueba en que sustento la inhibición planteada, los siguientes:
1. Copia certificada de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ( hoy penado) HUERVA MATEO ISAAC, quien es de nacionalidad española, titular del pasaporte N° AAC471424, por el delito de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 - encabezamiento - de la Ley Orgánica de Drogas, donde se demuestra que quien suscribe, emitió opinión en la causa signada bajo el N° OP01P2010008052 y corresponde al mismo alegato objeto de la inhibición aquí interpuesta, que consigno constante de dos (02) folios útiles.
En consecuencia, se deja copia certificada de la presente INHIBICION para el archivo. De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pasan las presentes actuaciones al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir la incidencia planteada. Es Todo.” Terminó, se leyó y conforme firma…”. (Cursivas de esta Corte).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio es menester citar el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual estatuye lo siguiente:

“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o Inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada por la DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición, de la cual se desprende que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Al hilo conductor de la consideración que antecede, el jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:

“…al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
En sintonía con lo anteriormente expresado establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Como consecuencia de los artículos anteriormente citados se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado asunto, esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En este orden de ideas resulta fundamental traer a colación lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación. Al respecto dispone la norma in comento, que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
8.-…omissis…”

Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

A propósito de la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:



“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, estableció:…

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Finalmente resulta pertinente citar el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

“Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Visto los anteriores señalamientos, se ADMITE por no ser contraria a Derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000450 (Nomenclatura de esta Alzada), seguida en contra del ciudadano ISAAC HUERVA MATEUS, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que la prenombrada Jueza afirmó haber emitido opinión en la causa principal signada con la nomenclatura OP01-P-2010-008052, encontrándose a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en ese sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad.

En sintonía con las consideraciones que anteceden, es pertinente destacar que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Así pues, una “imparcialidad Subjetiva”, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una “imparcialidad objetiva”, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al Thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.

La garantía de la imparcialidad objetiva intenta impedir toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso, esto es, que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor. Tales convicciones previas no merecen, en si mismas, tacha alguna, pero “la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento”, o “en el recurso que procesa”, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro –en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legitimante llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Mas bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial, que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, señaló que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Así pues, ha sido criterio sostenido por el Máximo Tribunal, la imparcialidad del Juez como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, por lo cual se reconoce el derecho al encausado de ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial compone una garantía procesal que estipula la obligación del Juzgador de ni ser “Juez y Parte”, ni “Juez de la propia causa”, además de ello, presume que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda cumplir actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o enlaces de hecho que puedan manifestar o exteriorizar un previa toma de posición moral a favor o en su contra.

Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de enero de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable. Así pues, no basta que tales dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas, por ende se hace necesario examinar las circunstancia del caso en concreto, con el objeto de determinar si puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del Juzgador.

Atendiendo al contenido de la Sentencia que antecede, relativo a la exigencia de que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, es por lo que quien aquí decide, procedió a revisar la presente incidencia de inhibición, evidenciando que de las actas del expediente, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexó copia simple de la decisión, proferida en fecha 17 de diciembre de 2010, en la cual se constata que para esa fecha se desempeñaba como Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. Con lo cual cumple con los requisitos exigidos para adoptar la presente decisión.

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género, declara CON LUGAR la inhibición, planteada por la DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000450, seguido en contra del ciudadano ISAAC HUERVA MATEUS, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Drogas.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto OP04-R-2015-000450, seguido en contra del ciudadano ISAAC HUERVA MATEUS, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que designe un Juez Suplente para la conformación de la Sala Accidental respectiva, de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: SE ORDENA notificar al Juez inhibido de la presente decisión, de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de enero de 2011.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 22 días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ PRESIDENTE


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA


JAN/NJG/Cris