REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, VIOLENCIA DE GÉNERO
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 2 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : O2M-2015-413
ASUNTO : OP04-R-2016-000002
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALCIDES RAFAEL TENIAS MILLÁN.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: ALCIDES RAFAEL TENIAS MILLÁN.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada YULIMAR MARTÍNEZ OCHOA Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado ALCIDES RAFAEL TENIAS MILLÁN, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Procedimiento, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ultimo aparte en concordancia con el articulo 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:
(…)Oída la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control, analizados como han sido las actas procesales; en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Publico, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como delito HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Previsto y sancionado en el articuelo 453 numeral 6° del Código penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Publico a la presente audiencia, por lo que este Tribunal admite la precalificación jurídica planteada por la vindicta publica, Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o participe del delito que se le imputa, y se admiten estos elementos de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el ciudadano tiene un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad al imputado ciudadano JOHN HARRY MILLAN CARREÑO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con relación al ciudadano ALCIDES RAFAEL TENIAS MILLAN, en virtud de la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico y de acuerdo a las asuntos existentes en este tribunal (asunto Nº OP03P2015000006 de fecha 06-03-2015 y asunto N° 02M2015300 de fecha 26-08-2015, ambos por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, ESPECIFICAMENTE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° respectivamente asimismo después de verificar vía telefónica con la Directora del Grupo Escolar Bolivariano, Bachiller “JOSE JOAQUIN DE LEON”, la cual me manifesto que el referido ciudadano nunca cumplió con la labor comunitaria impuesta y en virtud que el mismo presenta mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Privativa de Libertad, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijándose como centro de reclusión el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL SAN JUAN ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO DIAZ. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las cuatro y treinta (4:30 PM.) horas de la tarde es todo, termino se leyó y conformes firman..”
Y fundamentada en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), del cual se desprende lo siguiente:
(…) Habiéndose efectuado ante este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2015, Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 354 y 373, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escucho la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, asi como, los alegatos expuestos por la defensa Publica, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento en los siguientes elementos:
PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Publico, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 3° y 470, respectivamente del Código Penal, razón por la cual esta Juzgadora se acoge a la precalificación dada por la vindicta Publica a los hechos objeto del presente proceso. Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podrían ser autores o participes del delito que se les imputa, de acuerdo a las actas consignadas por la vindicta publica las cuales se detallan en actas policiales: OFICIO S/N DE FECHA 27/10/2015, CONTENTIVO DE ACTAS POLICIALES RELACIONADAS CON EL EXPEDIENTE C.C.P.S.J-604-10-15, ACTA DE DETENCION FLAGRANTE, RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE N° CCPSJ-604-10-15 DE FECHA 27/10/2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE (IAPOLENE) RONNYS RANDY MONTAÑO RON, ACTA DE NORIFICACION DEL CIUDADANO ALCIDES RAFAEL TENIAS MILLAN, ACTA DE NOTIFICACION DEL CIUDADANO JOHN HARRY MILLAN CARREÑO, ENTREVISTA AL CIUDADANO JOSUE DANIEL GUZMAN BONA DE FECHA 27/10/2015, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO, DENUNCIA COMUN, OFICIO S/N, DE FECHA 27/10/2015. MEDIANTE LA CUAL SE SOLICITA VERIFICAR LOS POSIBLES REGISTROS POLICIALES AL CIUDADANO ALCIDES RAFAEL TENIAS MILLAN, OFICIO S/N, DE FECHA 27/10/2015. MEDIANTE LA CUAL SE SOLICITA VERIFICAR LOS POSIBLES REGISTROS POLICIALES AL CIUDADANO JOHN HARRY MILLAN CARREÑO, OFICIO S/N DE FECHA 27/10/2015 DIRIGIDO AL JEFE DEL CENTRO DE INVESTIGACIONES POLICIALES CIP IAPOLENE. MEDIANTE LA CUAL SE SOLICITA SEA REALIZADO INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA AL CIUDADANO JOHN HARRY MILLAN CARREÑO, OFICIO S/N SOLICITANDO SE REALICE EL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS OBJETOS RECUPERAODS, A LA BOMBA DE AGUA PERIFERICA, DE COLOR AZUL, MODELO XKM60-1, CON TUBOS EN SUS AMBOS LAODS Y TUBOS DE PLASTICOS DE COLOR NEGRO EL CUAL GUARDA RELACION CON LA CAUSA SUMARIA NUMERO EXPEDIENTE N° CCPSJ-604-10-15. OFICIO S/N SOLICITANDO SE REALICE EL EVALUO PRUDENCIAL A LOS OBJETOS NO RECUPERADOS. D.V. D. VALORADO EN 18 MIL BOLIVARES Y BOLSO NEGRO VALORADO 7 MIL BOLIVARES, ZAPATOS MARCA NIKE VALORADO 40 MIL BOLIVARES. EL CUAL GUARDA RELACION CON LA CAUSA SUMARIA NUMERO EXPEDIENTE N° CCPSJ-604-10-15. DENUNCIA COMUN DE FECHA 27/10/2015. COPIA DEL OFICIO CCPSJ-596-10-15, DE FECHA 26/10/2015, COPIA DE LA DENUNCIA DE FECHA 26/10/2015. AVALUO REAL DE LOS OBJETOS RECUOERAODS OFICIO N° 9700-103-AT-2963, RESULTADOS DE LOS REGISTROS POLICIALES (NO PRESENTA) DE FECHA 28/10/2015, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESWTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE FECHA 28/10/2015, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL RN-377-10-15. DE FECHA 28/10/2015. ORDEN DE INICIO DE INICIO CONSTANTE DE UN (01) FOLIO PROCEDENTE DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el ciudadano tiene un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad al imputado ciudadano JOHN HARRY MILLAN CARREÑO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con relación al ciudadano ALCIDES RAFAEL TENIAS MILLAN, en virtud de la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico y de acuerdo a las asuntos existentes en este tribunal (asunto Nº OP03P2015000006 de fecha 06-03-2015 y asunto N° 02M2015300 de fecha 26-08-2015, ambos por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, ESPECIFICAMENTE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° respectivamente asimismo después de verificar vía telefónica con la Directora del Grupo Escolar Bolivariano, Bachiller “JOSE JOAQUIN DE LEON”, la cual me manifestó que el referido ciudadano nunca cumplió con la labor comunitaria impuesta y en virtud que el mismo presenta mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Privativa de Libertad, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijándose como centro de reclusión el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL SAN JUAN ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO DIAZ.
CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal.. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Publico, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como delito HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Previsto y sancionado en el articuelo 453 numeral 6° del Código penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Publico a la presente audiencia, por lo que este Tribunal admite la precalificación jurídica planteada por la vindicta publica, Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podrían ser autores o participes del delito que se les imputa, de acuerdo a las actas consignadas por la vindicta publica TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el ciudadano tiene un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad al imputado ciudadano JOHN HARRY MILLAN CARREÑO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con relación al ciudadano ALCIDES RAFAEL TENIAS MILLAN, en virtud de la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico y de acuerdo a las asuntos existentes en este tribunal (asunto Nº OP03P2015000006 de fecha 06-03-2015 y asunto N° 02M2015300 de fecha 26-08-2015, ambos por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, ESPECIFICAMENTE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° respectivamente asimismo después de verificar vía telefónica con la Directora del Grupo Escolar Bolivariano, Bachiller “JOSE JOAQUIN DE LEON”, la cual me manifesto que el referido ciudadano nunca cumplió con la labor comunitaria impuesta y en virtud que el mismo presenta mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Privativa de Libertad, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijándose como centro de reclusión el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL SAN JUAN ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO DIAZ. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE...”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil quince (2015), la abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano, ALCIDES RAFAEL TENIAS MILLÁN, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: ALCIDES RAFAEL TENIAS MILLÁN, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Nº 02M-2015-413, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computando conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 28/10/15, mediante el cual decretó una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando lo siguiente:
PRIMERO
En fecha 28 de octubre del año 2015, el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Cuarto (sic) de Control a mi defendido imputando la presunta comisión de los delitos que precalificó como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal. El Tribunal acordó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía especial para el juzgamiento de delitos menos graves.
El Tribunal, además de decretar la precalificación de la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos:
…TERCERO. De conformidad con lo establecido en el Art. 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas aportadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o participe del delito que se le imputa, y se admiten estos elementos de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación, por lo que este Tribunal de conformidad con el Art. 242 ultimo aparte, en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijándose como Centro de Reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE SAN JUAN ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO DIAZ
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION (sic)
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
…Omissis…
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales solicito sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada y se acuerde a favor de mi defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil quince (2015), emplaza a la Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio veintiséis (26) del respectivo recurso.-
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano, ALCIDES RAFAEL TENIAS MILLÁN, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ultimo aparte en concordancia con el articulo 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALCIDES RAFAEL TENIAS MILLÁN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que riela del folio (f.01 al 04), el acta de Audiencia de Oír imputado, calificación de Flagrancia y Procedimiento Especial, en la cual cursa aceptación de la defensa abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALCIDES RAFAEL TENIAS MILLÁN, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, inserto al folio veintiséis (26) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), transcurriendo cinco (05) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día cinco (05) de noviembre del año dos mil quince (2015), fecha en la cual la abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALCIDES RAFAEL TENIAS MILLÁN, interpuso Recurso de Apelación de Autos; asimismo, se observa que el Fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Asimismo, se deja constancia que la abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALCIDES RAFAEL TENIAS MILLÁN, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, mediante la cual decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ultimo aparte en concordancia con el articulo 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- La que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano, ALCIDES RAFAEL TENIAS MILLÁN; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano, ALCIDES RAFAEL TENIAS MILLÁN; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ultimo aparte en concordancia con el articulo 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
JAN/YCM/MCZ/BJG/aavo.-
Asunto N° OP04-R-2016-000002