REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 02 de Febrero de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-005063
CASO : OP04-R-2015-000601


PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: ciudadano EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.593.779.

DEFENSA PÚBLICA: abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta

FISCALÍA: Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

TRIBUNAL: Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de auto

DECISIÓN: Admite parcialmente recurso de apelación

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Pública Quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, del ciudadano EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 2015, y fundamentada en fecha 04 de noviembre de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 21).

Al folio 22, riela auto de fecha 19 de enero de 2016, en el cual se ordena darle ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP04-R-2015-0000601, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 2015, y fundamentada en fecha 04 de noviembre de 2015 en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al prenombrado justiciable, ciudadano EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, es por lo que, esta Corte de Apelaciones se declara competente para el conocimiento y decisión del recurso de apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de noviembre de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia de presentación y calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 14-15), cuyo tenor es el que sigue:
“…El día de hoy LUNES DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las 11:52 horas del Mediodia , se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ABG. MIRESI MATA, y la Secretaria de Sala ABG. NERYALIS SALAZAR, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano EUCLIDES JOSÉ GARCÍA VILLARROEL, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1991, titula de la cédula de identidad N° 24.593.779, de nacionalidad venezolana, residenciado en los Cocos, calle la Raúl, casa de Piedra, cerca del Liceo Luisa Cáceres de Arismendi, Porlamar Estado Nueva Esparta. Debidamente asistido en este acto por el defensor Publica ABG. JOSE LUIS GARCIA, Seguidamente verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ROBERT MENDOZA, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, en virtud de una orden de aprehensión, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y acordada por este Tribunal el día 15 de Noviembre de 2015 y ratificada el día de hoy, Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y que merece pena corporal, solicitando en este acto la representación fiscal que en el presente caso, tomando en consideración el concurso real de delitos, se ratifique la aplicación de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse así como el peligro de obstaculización en la búsquedas de la verdad, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado EUCLIDES JOSÉ GARCÍA VILLARROEL, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “Yo nunca lo hice, el tiroteo a un primo mió, una señora dice que soy yo,ese día yo tenia una pistola, desde hay empezaron a decir que fui yo. Es todo. Se deja constancia de que los imputados se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, Voy a diferir de la calificación dada por el Ministerio Publico en virtud de la cual de conformidad con el articulo 264 del código orgánico Procesal Penal, solicito se ejerza el control judicial en cuanto a la calificación jurídica de los hechos según las actas policiales los hechos ocurren el 15 de Noviembre del Año 2014 no es sino al final del mes de Enero del Año 2015 cuando el hoy occiso fallece según la medico forense suscrito por la Dra. FANNY DÍAZ determina en su informe Medico lesiones motivado a (lesiones de carácter natural) y en consecuencia es por eso que al final del mes de Enero fallece el mismo, dice en las conclusiones que causaron la muerte es causado por enfermedades de carácter visceral y vascular por complicaciones es lo que le causa la muerte, el articulo 408 del Código penal lo (cita) esto es un delito preterintencional en virtud de esta circunstancia es que solicito se ejerza el control judicial por cuanto el delito que ha sido presentado mi defendido, esta defensa invoca a favor de mi defendido los principios contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal penal, y artículo 49 ordinal 5 de la carta magna, asimismo solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto estamos en la etapa investigativa, invocando el principio de presunción de inocencia y el mismo tiene arraigo en el estado y se compromete a cumplir con las resultas del proceso, De igual forma solicito copias simples de las presentes actuaciones. Asimismo, esta defensa se adhiere a la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación, solicito copias simples de la presente causa, Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito precalificado provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 de la Ley Adjetiva penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado EUCLIDES JOSÉ GARCÍA VILLARROEL es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1.-Acta de investigación penal de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrito por el Detective Oberto Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Inspección Técnica de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrito por el Detective Julio Vera y Oberto Fuenmayor,adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.3.- Acta de investigación penal de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por el Detective Agregado Rafael Lombano, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio de Nueva Esparta. 4-. Inspección Tecnica N° 005, con fijación fotográfica de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por los funcionarios Gladiangel García, Rafael Lombano, Leiger Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.5-. Inspección Tecnica N° 006, de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por los funcionarios Gladiangel García, Rafael Lombano, Leiger Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.6.- Acta de entrevista de fecha 06 de enero de 2015, realizado al ciudadano JONNY JENY FERNANDEZ ALVARDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.7.- Acta de entrevista de fecha 28 de enero de 2015, realizado al ciudadano FERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.8.- Acta de defunción suscrita por la abogada Emperatriz Gamazo, de fecha 16 de enero de 2015.9.- Protocolo de Autopsia de fecha 21 de enero de 2015, suscrito por la Dra. FANNY DÍAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.10.- Acta de entrevista de fecha 15 de febrero de 2015, realizada al ciudadano Ramón, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano EUCLIDES JOSÉ GARCÍA VILLARROEL, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal analizadas las actuaciones cursantes al expediente considera que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, tomando en cuenta el delito tipificado en el artículo 16 de la Ley Especial Sobre Los delitos Informáticos, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designándose como sitio de reclusión la sede del INTERNADO DE LA REGION INSULAR en caso de no ser recibido en la comisaría de los Cocos. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al control judicial establecido en el articulo 264 del Código orgánico Procesal penal, en virtud que los hechos narrados por el Ministerio Publico se subsume perfectamente en el tipo penal precalificado en este acto, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. SEXTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía del procedimiento del procedimiento ORDINARIO. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:12 horas del Mediodía, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …”


En fecha 04 de noviembre de 2016 , el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión dictada en el acto de la audiencia oral de presentación del imputado EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, ya identificación, en los siguientes términos:
“…Habiéndose efectuado el día dos (02) de noviembre del año dos mil quince (2015), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
El Abogado ROBERT MENDOZA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31 de octubre de 2015, signada bajo el número 062-15, conforme los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; es por lo que lo conducente en el presente caso es ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, y 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Asimismo, indico que como los imputados de autos van a declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, sus declaraciones se tomaran una tras la otra sin permitirle que se comuniquen entre sí hasta la terminación de esta, dejando en la sala a rendir su declaración al imputado EUCLIDES JOSÉ GARCÍA VILLARROEL, quien expuso “…Yo nunca lo hice, el tiroteo a un primo mió, una señora dice que soy yo, ese día yo tenia una pistola, desde hay empezaron a decir que fui yo …” Es todo”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública JOSE LUIS GARCIA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Voy a diferir de la calificación dada por el Ministerio Publico en virtud de la cual de conformidad con el articulo 264 del código orgánico Procesal Penal, solicito se ejerza el control judicial en cuanto a la calificación jurídica de los hechos según las actas policiales los hechos ocurren el 15 de Noviembre del Año 2014 no es sino al final del mes de Enero del Año 2015 cuando el hoy occiso fallece según la medico forense suscrito por la Dra. FANNY DÍAZ determina en su informe Medico lesiones motivado a (lesiones de carácter natural) y en consecuencia es por eso que al final del mes de Enero fallece el mismo, dice en las conclusiones que causaron la muerte es causado por enfermedades de carácter visceral y vascular por complicaciones es lo que le causa la muerte, el articulo 408 del Código penal lo (cita) esto es un delito preterintencional en virtud de esta circunstancia es que solicito se ejerza el control judicial por cuanto el delito que ha sido presentado mi defendido, esta defensa invoca a favor de mi defendido los principios contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal penal, y artículo 49 ordinal 5 de la carta magna, asimismo solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto estamos en la etapa investigativa, invocando el principio de presunción de inocencia y el mismo tiene arraigo en el estado y se compromete a cumplir con las resultas del proceso, De igual forma solicito copias simples de las presentes actuaciones. Asimismo, esta defensa se adhiere a la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación, solicito copias simples de la presente causa…” Es todo”
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; lo cual se evidencia de los hechos narrados por el Ministerio Público ”…En fecha 15 de Noviembre de 2014, el Ciudadano Jorge de la cruz Fernandez se encontraba en la calle Ince, del Sector los cocos en una moto estacionada, momento en el cual se acerca el ciudadano EUCLIDES, y comienza a amenazarlo con un arma de fuego, y le efectué varios disparos, y emprende huida, siendo trasladado el ciudadano Jorge de La cruz, al Hospital Luís Ortega quien luego de varias intervenciones fallece…” Con estos hechos se puede encuadrar al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, quien le atribuye al ciudadano EUCLIDES JOSÉ GARCÍA VILLARROEL, el delito antes descrito, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de:1.-Acta de investigación penal de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrito por el Detective Oberto Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Inspección Técnica de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrito por el Detective Julio Vera y Oberto Fuenmayor,adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.3.- Acta de investigación penal de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por el Detective Agregado Rafael Lombano, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio de Nueva Esparta. 4-. Inspección Tecnica N° 005, con fijación fotográfica de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por los funcionarios Gladiangel García, Rafael Lombano, Leiger Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.5-. Inspección Tecnica N° 006, de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por los funcionarios Gladiangel García, Rafael Lombano, Leiger Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.6.- Acta de entrevista de fecha 06 de enero de 2015, realizado al ciudadano JONNY JENY FERNANDEZ ALVARDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.7.- Acta de entrevista de fecha 28 de enero de 2015, realizado al ciudadano FERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.8.-Acta de defunción suscrita por la abogada Emperatriz Gamazo, de fecha 16 de enero de 2015.9.-Protocolo de Autopsia de fecha 21 de enero de 2015, suscrito por la Dra. FANNY DÍAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.10.- Acta de entrevista de fecha 15 de febrero de 2015, realizada al ciudadano Ramón, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito e HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal,establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión igualmente existe el peligro de obstaculización, razones estas para considerar que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición. En cuanto a la solicitud de la defensa en relación al control judicial establecido en el articulo 264 del Código orgánico Procesal penal, se declara sin lugar, toda vez que los hechos narrados verbalmente el la audiencia oral de detenido por el Ministerio Publico se subsume perfectamente en el tipo penal precalificado en este acto.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontra del Ciudadano EUCLIDES JOSÉ GARCÍA VILLARROEL, de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede del Internado de la Región Insular en caso de no ser recibido en la comisaría de los Cocos. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordar a favor del hoy imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, encontrando acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de verdad. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 062-15 de fecha 31 de Octubre del año 2015, por cuanto fue materializado…” (sic)

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Pública Quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, del EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, suscribe escrito recursorio (fs. 01 al 06), presentado en fecha 09 de noviembre de 2015, en los términos que siguen:

“…Yo, JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carecer de defensor del ciudadano EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Número:24.593.779, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 02 de noviembre del año que discurre, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de mi defendido anteriormente identificado.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 02 de noviembre del año que discurre, a mi representado EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Número 24.593.779, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Cuarto de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Defensas. Fundamentó su decisión la Jueza de Control en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

La Defensa Técnica difirió de la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público a los hechos por los cuales fue presentado mi representado ante el Tribunal y en este sentido solicitó se ejerciera el Control Judicial sobre dicha calificación jurídica, lo cual fue negado por la Juez A quo, toda vez que la representación fiscal imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, siendo que en todo caso de haber suficientes elementos de convicción que acreditaran la presunta participación de mi defendido en esos hechos, no podríamos estar en presencia de ese delito, todas vez que los hechos sucedieron en fecha 15 de noviembre de 2014 y la muerte se produce a finales del mes de enero de 2015 y no solo eso, sino que según el INFORME DEL ANATOMOPATOLOGO, acredita las causas de la muerte a unas lesiones de carácter visceral en razón de haberse sometido el occiso a unas intervenciones quirúrgicas en fecha anterior, lo que se deduce en ese mismo informe que la causa de la muerte se debió a show hipovulémico pro lesiones viscerales debido a intervención quirúrgica, que e complicó por heridas de arma de fuego. En este sentido, nuestro Legislador Patrio ha establecido en el artículo 408 del Código Penal, lo que se conoce como HOMICIDIO CONCAUSAL POR CIRCUNSTANCIAS PRE-EXISTENTES…omissis…

En todo caso, la medida de Privación de Libertad, es un medida de carecer excepcional que solo debe ser aplicada en casos de extrema necesidad y urgencia y cuando no hay otra forma de asegurar las resultas de proceso penal. Se desprende de esta decisión que la juzgadora, acuerda la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, por la pena que podría llegar a imponer en esta caso en concreto, sin embargo se debe tener consideración, que la privación preventiva solo debe ser utilizada en los límites absolutamente indispensables para garantizar la comparecencia a los actos del proceso…
…omissis…
Cabe destacar que para que el Juez o jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho pro las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos.
…omissis…
En cuando a la mención que hace la Jueza A Quo del artículo 238, refiriéndose al peligro de obstaculización, es necesario recalcar, que el peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de los hechos. Por lo que no se trata de mirar, exclusivamente, la potencialidad de obstaculizar sino esa potencialidad en la destrucción , modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad…omissis…
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 02-11-2015.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencia en derecho.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Segunda de Control Penal, mediante la cual decreta la Privación de Liberad del ciudadano EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Número 24.593.779 y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Jueza de Instancia…” (sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 13 de noviembre de 2015 (f. 07), emplaza a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia al computo practicado por secretaría en fecha 13 de enero de 2016 (fs. 11 y 12).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, del ciudadano EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 02 de Noviembre de 2015, y fundamentada en fecha 04 de Noviembre de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. En tal sentido, esta Instancia Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en alzada, toda vez que consta del folio 14 al folio 16 de las presentes actuaciones, su participación como defensora en la audiencia oral de presentación de aprehendido.

De la revisión efectuada al presente cuaderno separado, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto a los folios 11 y 12, del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, y fundamentada en fecha 04 de Noviembre de 2015, siendo interpuesto el recurso de apelación de autos, por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, el día 09 de Noviembre de 2015, es decir al segundo día hábil siguiente de haber sido dictada la resolución fundada. Asimismo, se observa que la Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado tácitamente, no dando contestación al mismo; considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se evidencia que el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, del ciudadano EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, presentó el presente recurso de apelación de conformidad al numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra de los prenombrados justiciables, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem; por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:

‘Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
…Omissis…’
…Omissis….
…Omissis…’


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: ‘...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...’, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia Nº 1.966, en la que estableció:

‘… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…’

Se evidencia que, no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Por todos los motivos anteriormente trascritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y, en consecuencia, se procede a la admisión del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, del ciudadano EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 02 de Noviembre de 2015, y fundamentada en fecha 04 de Noviembre de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad a los prenombrados justiciables, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, relativo a las Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 02-11-2015, así como la copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencia en derecho; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en las presentes actas, es suficiente para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, del ciudadano EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 02 de Noviembre de 2015, y fundamentada en fecha 04 de Noviembre de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad a los prenombrados justiciables, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso esta Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442, tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los 02 días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR.JAIBER ALBERTO NUÑEZ



JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE

DRA.MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN


LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ


OP04-R-2015-000601