REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 02 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-004956
ASUNTO: OP04-R-2015-000591

JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 26.243.217.

PARTE RECURRENTE: Abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, antigua sede del banco federal, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado, actuando en su carácter de Defensora del imputado JULIO MIGUEL GUERRA MARIN.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la en la Sede del Ministerio Público, avenida 4 de mayo, sector Táchira, C.C. Aranavi, frente al Hospital “Luís Ortega”, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 “ejusdem”.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del imputado JULIO MIGUEL GUERRA MARÍN, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 28 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano up supra, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 28 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 28 de octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad de los imputados conforme a los elementos que cursan en el expediente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el imputado JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Denuncia Común suscrita por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de la policía de Maneiro de fecha 26 de Octubre del AÑO 2015, levantada al ciudadano Álvaro González, Acta policial de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía del Municipio Maneiro, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado; Reconocimiento Legal de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro; Avaluó Real de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, Inspección Técnica de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, fijación fotográfica de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, Registro de cadena de custodia N° 095-10-15 de fecha 28 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, Oficio N° 9700-103-AT-2931 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas de fecha 27 de Octubre del Año 2015. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio publico, se ordena agregar a las actas los siguientes el Registro de cadena de custodia Nº 095-10-15 de fecha 28 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro. CUARTO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR, y en caso de no ser recibido en la comisaría de la Asuncion.CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de los razonamientos anteriores. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 05:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).

En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Resolución, en los siguientes términos:
“…Omissis… Habiéndose efectuado el día martes veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
El Abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARÍAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: ““Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, es por lo que lo conducente en el presente caso es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, quien manifestó: “…no deseo declarar”. Se deja constancia que el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. CARMELA MILLAN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Esta defensa, invoca a favor de mi defendido los principios contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal bajo presentaciones, tomando en consideración que mi defendido tiene arraigo en el estado y por ultimo copias simples de las actuaciones …” es todo.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; lo cual se evidencia del Acta de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Siendo el día de hoy, lunes 26-10-2015 aproximadamente a las 06:45 horas de la noche recibe llamada telefónica de un vecino indicándome que se habían metido en mi casa y que el Michel, Julio y moisés, habían sustraido un moto, inmediatamente me traslade al comando policial indicándoles a los funcionarios la situación, los mismos trasladándose a mi lugar de residencia en la urbanización Jovito López, llegando a la case se encontraba los ciudadanos en la huida, los funcionarios se fueron a tras de ellos minutos mas tarde uno de los funcionarios me traslado a casa de la mama de Julio y allí estaba el motor y los funcionarios me indicaron que me trasladara a la sede policial a colocar la denuncia, estando en la sede policial colocando la denuncia se apersonaron los funcionarios policiales con dos (02) de los tres ciudadanos y los identifique…” Con la presente acta se puede encuadrar los hechos a los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, quien le atribuye al ciudadano JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, los delitos antes descritos, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Denuncia Común suscrita por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de la policía de Maneiro de fecha 26 de Octubre del AÑO 2015, levantada al ciudadano Álvaro González, Acta policial de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía del Municipio Maneiro, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado; Reconocimiento Legal de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro; Avaluó Real de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, Inspección Técnica de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, fijación fotográfica de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, Registro de cadena de custodia N° 095-10-15 de fecha 28 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, Oficio N° 9700-103-AT-2931 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas de fecha 27 de Octubre del Año 2015.
Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede Internado Judicial De La Region Insular, y en caso de no ser recibido en la comisaría de la Asunción. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de noviembre de 2015, la abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del imputado JULIO MIGUEL GUERRA MARÍN, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano LUÍS JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, a quien se le sigue asunto signado bajo el N° OP04-P-2015-004956, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra de ese Tribunal a su cargo de fecha 28/10/2015, mediante la cual decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 28 de Octubre del año 2015, el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Cuarto de Control a mi defendido, imputando la presunta comisión de los delitos que precalificó como HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 453 ordinales 3, 6 y 9 Art. 286 del Código Penal. El Tribunal acordó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria.
El Tribunal además de decretar la recalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos:
…CUARTO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR, y en caso de no ser recibido en la comisaría de la Asunción…”
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son: Denuncia Común suscrita por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de la policía de Maneiro de fecha 26 de Octubre del AÑO 2015, levantada al ciudadano Álvaro González, Acta policial de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía del Municipio Maneiro, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado; Reconocimiento Legal de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro; Avaluó Real de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, Inspección Técnica de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, fijación fotográfica de fecha 26 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, Registro de cadena de custodia N° 095-10-15 de fecha 28 de Octubre del Año 2015 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía Municipal de Maneiro, Oficio N° 9700-103-AT-2931 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas de fecha 27 de Octubre del Año 2015
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho…
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, emplazó al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio siete (07) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del imputado JULIO MIGUEL GUERRA MARÍN, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 28 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 “ejusdem”. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se pudo evidenciar del acta de presentación de imputado, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Instancia en Funciones de Control N° 04, inserto en el folio (07), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 30 de octubre de 2015, transcurriendo tres (03) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 04 de noviembre de 2015, fecha en la cual la abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal, de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del imputado LUÍS JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, interpuso Recurso de Apelación de Autos. Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación de Auto. Una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 “ejusdem”.

Asimismo, se deja constancia que la abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal, de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del imputado JULIO MIGUEL GUERRA MARÍN, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°04, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal, de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del imputado JULIO MIGUEL GUERRA MARIN; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 28 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del imputado JULIO MIGUEL GUERRA MARIN, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 28 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZALEZ



Asunto N° OP04-R-2015-000591