CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA



La Asunción, 19 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01S2013003995
ASUNTO: OP04O2016000001



JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



AGRAVIADO: JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.232.364, debidamente asistido por el ABG. JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, INPREABOGADO Nº 49.577.

AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Según el accionante)

MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), interpuesta conforme a lo previsto en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.232.364, debidamente asistido por el ABG. JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, INPREABOGADO Nº 49.577, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la presunta violación de las disposiciones consagradas en los artículos 26, 44 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante la violación al debido proceso, al Juez natural y a la Tutela Judicial Efectiva, por no contar con un Juez Natural que conozca de la causa y resuelva las peticiones, encontrándose privado de libertad en el expediente signado con la nomenclatura Nº OP01S2013003995.


DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según lo manifestado por el accionante.

La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
Competencias Comunes.

Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico (Negritas de esta Corte).


Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, (caso Emery Mata Millán, exp. Nº 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional,...”

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta actuando en sede constitucional, para conocer de la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS). Así se decide.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.232.364, debidamente asistido por el ABG. JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, INPREABOGADO Nº 49.577, quien es parte en la causa signada bajo el asunto principal Nº OP01P2013003995, ejercida en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, alegando dentro de sus señalamientos la presunta violación de los Derechos Constitucionales, previstos en el articulo 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del cual se observa lo siguiente:

“…JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.352.360, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 49.577, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Mújica & Asociados, ubicado en el edificio Residencias Panerco, Primer Piso, Oficina 1-B, Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS RAFEL GOMEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de Cedula de Identidad Nº V-15.232.364, domiciliado en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta.- Ante Usted, respetuosamente ocurro; de conformidad con lo establecido en los artículos 2,26,27,44,49,51,141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en las normas de los artículos 2,38,39,41y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los articulo 68; 127, 230; 447, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, personalmente acudo para presentar formal AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de exponer y solicitar:

Haciendo uso del Derecho Constitucional consagrado en el articulo veintisiete (27) de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos, con carácter de urgencia se le amparen los Derechos y Garantías de Libertad y Seguridad al ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ampliamente identificado en la causa principal Nº OP01-S-2013-003995, actualmente detenido en la sed de la Base Operacional de Policía, ubicado en Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, de este Estado Nueva Esparta.


PRIMERO

Breve relación de los hechos:

Honorables Magistrados, en fecha 09/12/2013 a las 13:30 pm, fue mi representado ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, presentado por ante el correspondiente tribunal especializado en materia de genero en fecha 12/12/2013, lo que trajo consecuencia la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha Doce (12) de Febrero (02) del años Dos Mil Catorce (2014), arrojando como resultado la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenando remitir el presente asunto, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha Cinco (05) de Febrero (02) del año Dos Mil Quince (2015), se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, transcurriendo asi todas y cada una de las respectivas audiencias y en fecha Veintinueve (29) de Abril (04) del año Dos Mil Quince (2015), se dicta la Dispositiva de la Sentencia contentiva de infortunados fundamentos de hecho y derecho, lo que trajo como consecuencia inmediata que se ejerciera el respectivo Recurso de Apelación, arrojando como resultado de esta Honorable Corte de Apelaciones, la declaratoria de nulidad de la sentencia y la distribución del expediente a otro tribunal diferente a los fines de la realización de un nuevo juicio, tal como se desprende del asunto OP04-R-2015-000056, recurso interpuesto por considerar que se violaron normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y constitucional, Sentencia en la cual se condena a mi defendido a cumplir la pena de Doce (12) años y seis (06) meses de prisión, como Autor de los Delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de su concubina JESICA DEL CARMEN GONZALEZ VELASQUEZ, suficientemente identificada en actas del presente expediente.

Ciudadanos Magistrados, desde la celebración de la Audiencia por ante esta sala Honorable Corte de Apelaciones en fecha Seis (06) de Enero (01) del año en curso, transcurrido el lapso legal y remitido el expediente principal conjuntamente con el Recurso y sus respectivas resultas al tribunal de la causa, a objeto de ser distribuido a otro distinto que deberá de conocer y efectuar un nuevop juicio, hasta la presente fecha se desconoce el paradero del mismo, lo que trae indefectiblemente como consecuencia que a mi defendido se le continúen violando derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y de demás Leyes de la República, ocasionándole así gravamen irreparable por encontrarse la presente causa en el LIMBO, la situación procesal del ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, al n o contar con su Juez natural que conozca su causa y resuelva sus peticiones, en especial la solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que sufre por un lapso superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia en su caso, ni como tampoco consta en autos la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, tal como lo establece la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta forma el derecho que tiene a acceder a los órganos de administración de justicia de manera inmediata y sin ningún formalismo. La situación procesal en que se encuentra JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, al no poder acceder a un juez natural que conozca su causa y ejercer sus derechos , quebranta también el debido procesa [sic] y el derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no poder solicitar la respectiva revisión de la medida de privación preventiva de libertad, consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para obtener su inmediata libertad, por decaimiento de esa medida de privación de libertad, al no haber transcurrido más de dos (29 años desde su privación de libertad y sin que se haya dictado sentencia en su causa. Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable? …Omissis…
En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al no haberse fijado la celebración del juicio oral y público, prescindiéndose de su Juez natural de Juicio se quebrantan disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se denota a todas luces, que, hasta la presente fecha no ha sido designado juez alguno, toda vez que el proceso concerniente a mi representado se encuentra paralizado violándole sus derechos que ele asisten a ser juzgado sin dilaciones indebidas ni retardo inútiles [sic].

CAPÍTULO II: CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS ARTÍCULOS 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: (…)

Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia, y mi representada se encuentra privada de libertad desde el día 09 de Diciembre del año 2013, siendo que en la tasa de juicio los días son continuos, sin que se pueda acceder a la causa la cual esta represada en el alguacilazgo sin que tenga esperanza de constituirse el Tribunal violando el derecho a un debido proceso la causa ha estado paralizada por mas cuarenta y cinco días, y en virtud de que el proceso se encuentra paralizado, procede el Recurso de Habeas Corpus, toda vez que el ciudadano, se encuentran privado en forma indebida, toda vez que han transcurrido los lapsos sin que se hubiese continuado con el procedimiento, máxime cuando el Juzgado de Juicio que es el Agraviante, carece de un Juez, a los fines de que este proceso, ni los otros que se encuentran en la misma situación se paralicen.- Cabe resaltar que la tutela judicial efectiva atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, sin dilaciones indebidas de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, Sentencia N°18, en Sala Constitucional de fecha 19-01-07, ponente Luisa Estela morales.- POR QUE CONSIDERO QUE EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO HA SIDO VIOLADO O LESIONADO CIUDADANOS JUECES DE ALZADA, MI REPRESENTADO SE ENCUENTRA PRIVADOS DE LIBERTAD POR UN PERIDO DE TIEMPO SUPEROR [sic] A LOS CUARENTA Y CINCO DÍAS, SINQUE SU PROCESO HAYA CONTINUADO EL CURSO NORMAL ESTABLECIDO EN NUETSRO ORDENAMIENTO JURÍDICO POR EL CONTRARIO ESTOS SE ENCUENTRAN EN UN LIMBO JURÍDICO POR QUE NO HAY UN JUEZ DE JUICIO DESIGNADO, VIOLANDOSE EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS, MAXIME CUANDO LA CONSTITUCIÓN SEÑALA QUE DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE DEBEN SER OÍDOS, AHORA BIEN, LOS LAPSOS ESTAN PARALIZADOS, Y LO PEOR NO HAY UN JUEZ ANTE QUIEN GESTIONAR QUE FIJE OPORTUNAMENTE LA FECHA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL, NO SE TIENE ACCESO AL EXPEDIENTE YA QUE REPOSAN EN EL ALGUACILAZGO. SI ESO NO ES VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, ENTONCES, CABE PREGUNTARSE ¿QUÉ HECHOS CONSTITUIRÁN ENTONCES VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A CRITERIO DE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES?- CAPITULO III EL AGRAVIANTE ES EL TRIBUNAL DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL QUE CARECE DE JUEZ (DESIGNADO) A LOS EFECTOS DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, EN LA ACTUALIDAD PARALIZANDO EL PROCESO A MI REPRESENTADO Y DÉBIL JURÍDICO, VIOLÁNDOLE EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS Y A SER JUZGADO POR SU JUEZ NATURAL.- CAPÍTULO IV DEL DERECHO PARA FUNDAMENTAR ESTE RECURSO DE AMPARO ESTABLECE EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS: “TODA PERSONA NATURAL HABITANTE DE LA REPÚBLICA O PERSONA JURÍDICA DOMICILIADA EN ÉSTA, PODRÁ SOLICITAR ANTE OS TRIBUNALES COMPETENTES EL AMPARO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN, PARA EL GOCE Y EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONA LES (SIC), AUN DE AQUELLOS DERECHOS FUNDAMENTALESW DE LA PERSONA HUMANA QUE NO FIGUREN EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN, CON EL PROPÓSITO DE QUE SE DE QUE RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA O LA SITUACIÓN QUE SE ASEMEJE A ELLA” Artículo 2 ejusdem, “…omissis…”.- Artículo 7 ibidem: “…omissis…”.- Artículo 7 ejusdem: “…omissis…”. Artículo 13 ibidem: “…omissis…”.- Artículo 21 ibidem: “…omissis…”

PETITORIO

Cumplo con informarle para que tengan una apreciación clara y justa de los hechos: han transcurrido más de Cuarenta y Cinco (45) días sin permitírsele a mi defendido ejercer las peticiones ante su Juez natural, tales como revisión de la medida de privación de libertad entre otras, violándose normas de rango constitucional, las cuales se encuentran establecidas en los artículos, 44, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se le ha menoscabado el derecho consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que favorece a las personas detenidas y que son normas de orden público. Por los motivos anteriormente expuestos solicito a esa honorable Corte de Apelaciones proceda a darle curso al presente escrito contentivo de LA ACCION DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, y tramitada conforme a derecho, artículos 38, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sea declarada con lugar, y en consecuencia se expida un Mandamiento de Habeas Corpus a favor del Agraviado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR.

Por todo lo antes expuesto, solicitamos de Ustedes, se sirva amparar la libertad y seguridad del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, ya identificado, y ordenar las actuaciones necesarias para el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales, propias de un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia.- Indicamos como sujeto agraviado al ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR actualmente detenido en la comandancia de la Policía del Estado Nueva Esparta de la ciudad de Pampatar, esta que consta en autos del expediente signado con la nomenclatura Asunto Principal OP01-S-2013-003996, y como agraviante: El Tribunal de Primera Instancia de Juicio en Materia Especializada de Violencia de Género, por ser quien le corresponde mediante mandato de esta Honorable Corte de Apelaciones gestionar y distribuir el respectivo expediente a objeto de que conociera otro juez distinto al que emitió el fallo de loa sentencia anulada, y de esa forma garantizar los principios, garantías y derechos constitucionales mediante la debida y oportuna designación eficaz de los jueces naturales que debe velar aun con mayor celeridad en aquellos casos donde existen personas privadas de libertad. Por último, solicitamos se admita esta pretensión de amparo, se declare con lugar y consecuencialmente se ordene su juzgamiento en libertad por las condiciones de salubridad, hacinamiento en la que se encuentra y por el peligro que corre su vida, y aunque sabemos que la Corte de Apelaciones pudiera considerarse incompetente porque no le corresponde la designación de jueces en nombre de la justicia venezolana, pero si velar por ellos, es por lo que en eses (sic) supuesto solicitamos que decline a la instancia respectiva…”


En fecha 17 de Febrero de 2016, se procede a dar entrada a la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), y de acuerdo con el orden de distribución del Sistema de Gestión Judicial Independencia, quedo registrada bajo el numero OP04-O-2016-000001, siendo asignada la ponencia a la Jueza Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 118/2016, dirigido a la DRA. THANIA ESTRADA, en su condición de Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, solicitando información sobre el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2013-003995 (nomenclatura de ese tribunal), el cual guarda relación con la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.232.364, debidamente asistido por el ABG. JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, signada bajo el Nº OP04-O-2016-000001 (nomenclatura de esta alzada), cursante en el folio 13 de la presente causa, en los siguientes términos:


“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva informar dentro del lapso de veinticuatro (24) horas posterior al recibo de la presente comunicación, los siguientes requerimientos: PRIMERO: Si ante ese Circuito cursa Asunto Principal signado con la nomenclatura OP01-S-2013-003995, seguido al ciudadano imputado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.232.364. SEGUNDO: En caso afirmativo informar: 1.- Ante que Tribunal se encuentra el asunto in comento y fecha en la cual se aboco al conocimiento de la causa. 2- Estado actual en que se encuentra la Causa, siendo que tal información resulta necesaria a los fines de emitir pronunciamiento en ACCION DE AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL ejercida por el ciudadano ut supra citado, señalando como agraviante a la Jueza del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Obedece la presente solicitud a la Acción de Amparo de la libertad y seguridad personal signada con el Nº OP04-O-2016-000001, interpuesto por el Ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Rafael Gómez Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) y al auto que antecede…” (Cursiva de esta Sala)


En fecha 19 de Febrero de 2016, se recibe oficio Nº CCJVNE-0062-2012, procedente de la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo del informe mediante el cual da respuesta a la información solicitada por esta alzada, en oficio Nº 118/2016, de fecha 17 de febrero de 2016, relacionado con la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), del cual se puede constatar lo siguiente:
“…Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial e institucional saludo, y a la vez acusar recibo del Oficio Nº 1118/2016 mediante el cual se solicita en mi condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial, informe sobre los particulares allí especificados, por lo que paso a informar lo siguiente:

PRIMERO: Por ante este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursa asunto penal principal signado OP01-S-2013-003995 seguido al ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.232.364.
SEGUNDO: Se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Accidental de Juicio Nº…. del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Suplente MARGARITA LOPEZ, por convocatoria que le hiciere esta Coordinación del Circuito, en fecha 29 de enero de 2016 y posterior aceptación de la mencionada Jueza Suplente, recibida en fecha 10 de Febrero de 2016 a las 9:28 a.m.

En cuanto al estado actual de la causa, se encuentra fijado debate oral y publico en la aludida causa, para el día dos (2) de marzo de 2016 a las dos de la tarde (2:00 p.m) y fueron librados los correspondientes actos de comunicación al acusado, victima, represéntate fiscal y defensa técnica del acusado así como oficio correspondiente para el debido traslado del acusado ante el Tribunal Accidental, el día pautado para la celebración del debate, previo avocamiento del conocimiento de la causa.

Se verifica asimismo que consta a los folios 285 al 291 de la pieza 2, del mencionado asunto penal, que el ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, presentó escrito fechado el día de hoy, 18 de febrero de 2016, con motivo a solicitud de revisión de la medida de coerción personal del ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.232.364…” (Cursiva y subrayado de esta Sala)


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género, actuando en Sede Constitucional, observa que el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.232.364, debidamente asistido por el ABG. JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, interpone Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), alegando que no cuenta con un Juez Natural que conozca de la causa y resuelva las peticiones, en especial la solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que sufre el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, por un lapso superior de dos (02) años, violentándose el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia de manera inmediata y sin formalismos

Ahora bien, en cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que el accionante ha referido específicamente que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presuntamente agraviante infringió Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente las establecidas en el articulo 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo arguye el accionante que no cuenta con un Juez Natural que conozca de la causa y resuelva las peticiones, en especial la solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que sufre el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, por un lapso superior de dos (02) años, violentándose el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia de manera inmediata y sin formalismos, y de esta manera consideró que existía una violación de derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna como lo son el Derecho al Debido Proceso, al Juez natural y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los articulo 44 y 49.

El amparo constitucional se encuentra regulado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a las personas no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…)

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. (…)”

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Título V, al regular el habeas corpus, dispone:

”Artículo 38. Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo a las disposiciones del presente Titulo.
A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinente al amparo en general…”

”Artículo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus…”

”Artículo 41.La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquél, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.


Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo…”

”Artículo 42. El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales…”

En efecto, tal como lo indica la sentencia consultada la Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia, al interpretar el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha manifestado que, el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención’

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis…
3)…Omissis...
4)…Omissis…
5)…Omissis…
6)…Omissis…
7)…Omissis…
8)…Omissis…”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)...” (Subrayado de esta Sala).


Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
Con fundamento en lo expuesto, y atendiendo a la entidad de las denuncias formuladas esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera necesario, en virtud del examen de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, revisar la procedencia de las denuncias constitucionales expuestas por el accionante.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones pudo apreciar, que el acto objeto de impugnación en la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), lo constituye según arguye el accionante que no cuenta con un Juez Natural que conozca de la causa y resulta las peticiones, en especial la solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que sufre el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, por un lapso superior de dos (02) años, violentándose el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia de manera inmediata y sin formalismos.

En relación al señalamiento del accionante, en el escrito contentivo de la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), hace referencia a la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, y éstos, a su vez, tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra el detenido, a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y a que se deje constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico del detenido, ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros deberá observarse, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona del condenado. Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Todo agente de autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad deberá identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Cursiva de esta Corte).


“Articulo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. 8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos…” (Cursiva de esta Corte).


Desde esta perspectiva, resulta importante para la Corte de Apelaciones, señalar que la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), tiene como finalidad el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo oportuno citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 455, de fecha 24MAY2000, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA:

“… La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse. Modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…”


Ahora bien, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, considera oportuno señalar que con base al contenido de la comunicación Nº CCVNE-0062-2012 recibida en fecha 19 de Febrero de 2016, procedente de la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se constató que el caso penal signado con la nomenclatura OP01-S-2013-003995 cursa por ante el Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta por ante el Tribunal Accidental de Juicio de ese Circuito, presidido por la Jueza Suplente Margarita López, quien previa convocatoria efectuada en fecha 29 de enero de 2016, aceptó el conocimiento del asunto in comento, recibiendo dicha coordinación la aceptación en fecha 10 de Febrero de 2016, además de ello se observa que el ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA presento escrito fecha el día 18 de Febrero de 2016 con motivo de solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal. (Subrayado propio de esta Sala)

De lo anterior se desprende que para el momento en que el profesional del derecho JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA en su condición de defensor privado del ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.232.364, presentó escrito de Revisión de Medida de Coerción Personal, lo cual ocurrió en fecha18 de Febrero de 2016, ya el asunto signado con la nomenclatura Nº OP01-S-2013-003995, seguido en contra el agraviado de marras, se encontraba bajo el conocimiento de la Abg. Margarita López, en su condición de Jueza Suplente, por cuanto la misma fue convocada en fecha 29 de enero de 2016, recibiendo la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, aceptación en fecha 10 de Febrero de 2016. Además se evidencia que la misma se aboco al conocimiento de la causa por cuanto se encuentra fijado el Juicio Oral para el día 02 de Marzo de 2016 a las 02:00 de la Tarde habiendo sido librados los correspondientes actos de comunicación a las partes, por lo cual esta Corte considera que cesaron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas.

En tal sentido, la Sala Constitucional, ha señalado:

“.,..En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala, declara sin lugar la apelación ejercida, revoca la decisión dictada el 14 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide. (Sentencia Nº 182 de fecha 9 de febrero de 2007)...” (Cursiva de esta Corte)
En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales, denunciados por el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.232.364, debidamente asistido por el ABG. JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, cesaron, en consecuencia lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS). ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala de la CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al archivo.

Dada, firmada y sellada en la CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA , a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

LA JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE
DRA. YLANDA CARDONA MARIN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO H.
LA SECRETARIA,
ABG. YINESKA GUERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YINESKA GUERRA
OP04O2016000001