REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 19 de febrero de 2016
205° y 156°
CASO PRINCIPAL: OP01-S-2013-003949
CASO: OP04-R-2016-000052

JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN.-


Visto que en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016) la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, debidamente asistida por su Apoderado Judicial abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, interpone Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha seis (06) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y cuyo texto integro fue publicada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016); el cual fue, debidamente admitido por este Tribunal Colegiado, en fecha 18-02-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 en concordancia con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto del año 2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre del año 2012, en Sentencia Nº 1550; ahora bien, esta Alzada observa lo siguiente:

La parte recurrente promovió, en el recurso en comento, los siguientes medios de pruebas:
(…)
CAPITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
En atención a lo señalado en los dos últimos apartes del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco mediante este escrito COPIAS CERTIFICADAS de las actas de debate levantadas en las audiencias de IMPUTACIÓN, PRELIMINAR y JUICIO celebradas en la presente causa, así como también de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal a qua y el ACTA LEVANTADA EN LA AUDIENCIA DE LECTURA DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA. Con estos medios de prueba, se pretende demostrar la existencia de los vicios de falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la fundamentacion de la sentencia, dictada por el Tribunal de instancia, al arribar a una conclusión distinta a la que fundamento y por otra parte al utilizar como fundamentos de la sentencia argumentos absolutamente contrarios a la lógica, a las máximas de experiencia y al conocimiento científico así como violación al principio de publicidad, concentración y violación del Derecho a la Defensa.
Por otra parte promuevo como MEDIO DE PRUEBA a ser evacuados en la celebración de la audiencia ante la Corte de Apelaciones, la TESTIGO, Ciudadana: DAILIRYS KARINA COVA ACOTA (SIC) Cedula de identidad: c.i. v.- 10.195.016, la cual puede ser ubicada en la siguiente dirección Calle San Juan Ciudad Cartón, frente a los depósitos de Don Regalón casa N° 8-76 telefono 0424.897.4091, dicho medio de prueba es util pertinente y necesario debido a la misma tiene conocimiento de los hechos y podra dar de fe de a través de su testimonio que: daran fe de los hechos que observaron. Con este medio de prueba, se pretende demostrar la existencia de los vicios de falta de publicidad. La TESTIGO, Ciudadana DAYMARYS GRANCHELLI COVA Cedula de identidad: C.I V- 16.396.970, la cual puede ser ubicada en la siguiente dirección Calle San Juan Ciudad Cartón, frente a los depósitos de Don Regalón casa Nº sin numero teléfono 0424.855.2612, dicho medio de prueba es útil pertinente y necesario debido a la misma tiene conocimiento de los hechos y podrá dar de fe de a través de su testimonio que: darán fe de los hechos que se observaron. Con este medio de prueba, se pretende demostrar la existencia de los vicios de la segunda inspección realizada por el Equipo Interdisciplinario.

Igualmente promuevo como MEDIO DE PRUEBA a ser evacuados en la celebración de la audiencia ante la Corte de Apelaciones, a los integrantes del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, como TESTIGOS a las ciudadanas: YANITZA DEL VALLE SUAREZ AGUILERA (Psicóloga), Lcda, CARMEN LUISA FIGUEROA QUIJADA ( Trabajadora social), LUISIANA DEL VALLE MARCANO (abogada) y YULY MAR CABRERA JIMÉNEZ (Docente), la cual pueden ser ubicadas en la siguiente dirección: Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dichos medios de prueba son útiles pertinentes y necesarios por cuanto le la víctima solicitud ayuda al sentirse mal, por cuanto no permitían el paso a las audiencias de sus familiares y podrán dar de fe de a través de su testimonio de este hecho. Con este medio de prueba, se pretende demostrar la existencia de los vicios de falta de publicidad y de lo acontecido en las inspecciones realizaron en el Domicilio y local Comercial de la s ictima en su informe INFLUYO PARA QUE SE LE REVOCARA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN QUE PESABA SOBRE EL IMPUTADO AGRESOR, además del hecho de SOLICITUD DE AYUDA. En el caso de que no sea admitido este medio de prueba, solicito se oficie al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines de informe al respecto…”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, ha indicado lo siguiente:

“… La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”

También es preciso mencionar, que el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera que, por cuanto se obvio, pronunciarse sobre los medios de pruebas, en la Resolución de fecha 18-02-2016; es por lo cual, se declaran INADMISIBLES dichos medios de Pruebas, por cuanto no son necesarios ni útiles, ya que se estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponda; ello, conforme lo dispone el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Téngase la presente Resolución, como parte de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por esta Alzada en el presente recurso.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA











Asunto OP04-R-2016-000052