REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 19 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000501
ASUNTO : OP04-R-2015-000649

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE RECURRENTE: Abg. GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensa Pública de la Defensoría Tercera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del adolescente, L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensa Pública de la Defensoría Tercera en materia de Responsabilidad Penal en su carácter de Defensora del Adolescente: L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de Diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha , por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

El presente recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de Diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
PUNTO PREVIO

Observa esta Corte de Apelaciones, que la Recurrente, en este caso la Abg, GEISHA CAMACARO, ejerció dicha Actividad Recursiva solo por el adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, para la Adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en lo que les sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:
Articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá a la adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siempre que se encuentre en la misma situación del adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho GEISHA CAMACARO, Defensa Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del Adolescente: L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente imputado L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se designó ponente al Juez Jaiber Alberto Nuñez.

En fecha 12 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho GEISHA CAMACARO, Defensa Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del Adolescente: L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de diciembre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: en cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 551 Al 661 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de SIMULACIÓNDE SECUESTRO previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN Y JORGE HERNANDEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., para la adolescente Y.D.V.H (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INDEMIATO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN Y JORGE HERNANDEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., en relación al adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: se acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes Y.D.V.H y L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éste adolescente, al cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes…”


Así mismo, en fecha 11 de Diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Fundamentó la Decisión dictada en la Audiencia De Calificación de Procedimiento de la siguiente manera:


“…en cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 551 Al 661 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de SIMULACIÓNDE SECUESTRO previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN Y JORGE HERNANDEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., para la adolescente Y.D.V.H (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INDEMIATO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN Y JORGE HERNANDEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., en relación al adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: se acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes Y.D.V.H y L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éste adolescente, al cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes…”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16 de Diciembre de 2015, la profesional del derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensa Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora del Adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha , por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., haciéndolo bajo los términos siguientes:
“...Yo, GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera de la Sección de Adolescente, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 11 de diciembre de 2015, decretada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi representado.
DE LOS HECHOS
En fecha once (11) de diciembre del Año Dos Mil Quince (2015), la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal Primero de Control de esta sección, al adolescente, L.J.S.C(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputándole la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en ralción con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todo en Concurso real de Delitos previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., y solicitó le sea aplicado medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según su criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente.
Pero es el caso que la Jueza Primera de Control de esta Sección Especializada, no valoró para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al señalar, “ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE DEBE HACER UNA MAYOR INVESTIGACIÓN DEL HECHO EN VIRTUD DE LA COMPLEJIDAD DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA Y POR CUANTO SE SEÑALA LA PARTICIPACION DE VARIAS PERSONAS SIN QUE SE INDIVIDUALICE LA SUPUESTA CONDUCTA DE MI REPRESENTADO L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), POR OTRA PARTE SOLICITO A ESTE TRIBUNAL EL CONTROL JUDICIAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN REFERENCIA AL DELITO IMPUTADO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO POR CUANTO DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN NO SE EVIDENCIA QUE HAYA HABIDO LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, DELITO ESTE PARA EL QUE SE PREVE O PODRIA ESPERARSE UNA SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR MANDATO EXPRESO, SUBSUMIRSE A EL, ES VULNERAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE IMPERA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, PUES LA NORMA QUE PREVE LA NECESIDAD DEL SISTEMA DE IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA, ES POR EL DELITO DE SECUESTRO, NO ESTABLECIENDO EN CUALQUIER MODALIDAD, PUES NO LO ES NO SE CORRERIA LA MISMA SUERTE, ES DECIR, EN EL CASO QUE NOS OCUPA, POR LO CUAL MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO SEA DESESTIMADA LA SOLICITUD DE PROCACIÓN DE IBERTAD REQUERIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, POR SER EXCESIVA, NO PORPORCONAL AL HECHO QUE INICILMENTE SE ATRIBUYE A L REPRESENTADO, Y EL MISMO AL CONTRIBUIR CON LA INVESTIGACIÓN, ES EL PRIMER INTERESADO EN LA CONCLUSIÓN DE LA MISMA, POR LO CUAL NO VA A PERTURBAR LA INVESTIGACIÓN POLICIAL Y POR TANTO NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL ÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NI DEL 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, VULNERANDOSE ADICIONALMENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE SEGUIRLE UN PROCESO EN LIBERTAD, POR LO QUE SOLICITO A ESTE TRIBUNAL IMPONGA A MI REPRESENTADO UNA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 C LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pido conforme prve el literal E del artículo 654 ejusdem a la Fiscalia VII del Ministerio Público, ordene la preactca de todas las investigaciones necesarias a objeto de esclarecer l hecho, llegar a la verdad y excuar a mi representado…”. Y aun así según antecede, y solo a objeto de garantizar la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso se solicito se impusiera una medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines eminentemente procesales.
Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el Artículo 37, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente: (…)
DEL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
En el presente caso la Juez Primera de Control de esta Sección, decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente L.J.S.C (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del artículo 44 “Será juzgada el libertad…” Así como lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 “..Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipad y desproporcional, obviándose las máximas del debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente L.J.S.C Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser lo procedente en el presente caso…” (cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, emplaza a la profesional del Derecho ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que en fecha 07 De enero de 2016, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a din de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha11 de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN Y JORGE HERNANDEZ; Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorisamo, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (demás datos a reserva del Ministerio Público), y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2015-000501, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de diciembre de 2015 la Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 07 de enero de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.



DEL DERECHO

Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris,, el fumus delicti.y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuando se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“…omissis…”
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, del daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 11 de diciembre de 2015…”(cursivas de esta Corte)

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la profesional del derecho, GEISHA CAMACARO, Defensa Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del Adolescente: L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 11 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley “ejusdem”.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…
…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
…omissis…
g)… Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley.
…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


Ahora bien, se observa que la recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente: “…En fecha once (11) de diciembre del Año Dos Mil Quince (2015), la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal Primero de Control de esta sección, al adolescente L.J.S.C(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputándole la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todo en Concurso real de Delitos previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., y solicitó le sea aplicado medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según su criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente…”

Finalmente, se observa del escrito recursivo que la apelante manifiesta lo siguiente: “…Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente L.J.S.C Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser lo procedente en el presente caso…” (cursivas de esta Corte)

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 11 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia de Calificación de Procedimiento, cursante desde el folio veinte (20) al folio veintisiete (27) del presente Recurso, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son: SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como se evidencia en la fundamentación de esa misma fecha, determinando que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Prisión Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar los delitos acogidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
“…Artículo 4.- Simulación de Secuestro. Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, será sancionado o sancionada con prisión de cinco a diez años…” (Cursivas de esta Alzada)
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
“…Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…” (Cursivas de esta Alzada)
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la Prisión Preventiva para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles a los adolescentes, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los Adolescentes, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente han cometido el hecho o participados de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del Adolescente en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en el artículo 236, en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una serie de indicadores o indicios; así tenemos que los mismos establecen como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:“…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:” Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.:

Ahora bien, en cuanto a la Prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, la Jueza A quo en la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, los acoge tomando en cuenta que el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 83 del Código Penal, se encuentra contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como merecedor de Privación de Libertad.

Es importante señalar, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica cuando es procedente la privación de libertad y en este particular cabe señalar:

“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta,
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...omissis…”

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscala del Ministerio Público, para que proceda a dictar la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. En este sentido el Tribunal A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Corte que la Jueza del Tribunal A quo, valoró los siguientes elementos:
“…1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a COMANDO NACIONAL ANTIEXORSIÓN Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, D ELA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 2.-DENUNCIA, de fecha 30 de noviembre de 2015, del ciudadano JORGE HERNANDEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público) por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre de 2015 de la ciudadana RACHEL MARIN(demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de noviembre de 2015, del ciudadano ROMULO MARIN (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos.5.- .- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de noviembre de 2015, de la ciudadana YORGELINA HERNANDEZ(demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos.6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1741-4104 de fecha 30 de noviembre de 2015 suscrito por la Dra. Odalis Penott adscrito al Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, realizado a la ciudadana YORGELINA HERNANDEZ en el cual se aprecia el siguiente resultado: CONCLUSIONES: Excoriación lineal circular en ambas muñecas. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: tres (3) días, salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: No genera. Asistencia médica_ NO. CARÁCTER: LEVE 7.- ANALISIS TELEFONICO, de fecha 01 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 8.- RECONOCIMIENTO TÉCINO: de fecha 01 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios S/2 MANEIRO RAMON VICENTE adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, practicado a un equipo celular colectado. 9.- ORDEN DE INICIO, de fecha 03 de diciembre de 2015, emitida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario). 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓ PENAL, de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2015 de ciudadana NIUSKA GUEVARA (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 12.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2015 de ciudadana CEDEÑO LUISA (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 13.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2015 del ciudadano EUDONIEL SIFONTES (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 14.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2015 del ciudadano JORGUE HERNANDEZ(demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 15.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2015 de ciudadana RACHIEL MARIN (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y agrega captures del Facebook de Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).16.- ANALISIS TELEFONICO, de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios S/2 CORDOBA SANCHEZ YOLBEL, adscrito a COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 416 “ejusdem. Por último observando que el hecho ocurrió en el año 2015, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:

“…1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a COMANDO NACIONAL ANTIEXORSIÓN Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, D ELA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 2.-DENUNCIA, de fecha 30 de noviembre de 2015, del ciudadano JORGE HERNANDEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público) por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre de 2015 de la ciudadana RACHEL MARIN(demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de noviembre de 2015, del ciudadano ROMULO MARIN (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos.5.- .- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de noviembre de 2015, de la ciudadana YORGELINA HERNANDEZ(demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos.6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1741-4104 de fecha 30 de noviembre de 2015 suscrito por la Dra. Odalis Penott adscrito al Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, realizado a la ciudadana YORGELINA HERNANDEZ en el cual se aprecia el siguiente resultado: CONCLUSIONES: Excoriación lineal circular en ambas muñecas. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: tres (3) días, salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: No genera. Asistencia médica_ NO. CARÁCTER: LEVE 7.- ANALISIS TELEFONICO, de fecha 01 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 8.- RECONOCIMIENTO TÉCINO: de fecha 01 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios S/2 MANEIRO RAMON VICENTE adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, practicado a un equipo celular colectado. 9.- ORDEN DE INICIO, de fecha 03 de diciembre de 2015, emitida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario). 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓ PENAL, de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2015 de ciudadana NIUSKA GUEVARA (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 12.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2015 de ciudadana CEDEÑO LUISA (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 13.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2015 del ciudadano EUDONIEL SIFONTES (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 14.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2015 del ciudadano JORGUE HERNANDEZ(demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 15.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2015 de ciudadana RACHIEL MARIN (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y agrega captures del Facebook de Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).16.- ANALISIS TELEFONICO, de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios S/2 CORDOBA SANCHEZ YOLBEL, adscrito a COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al encausado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del adolescente, la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, en este caso para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar, por cuanto el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4 del Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, es merecedor de prisión preventiva como sanción, tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que los delitos presuntamente cometidos por el imputado de auto, violan el bien jurídico tutelado por el Derecho relativo a las personas y a la propiedad, es decir, lo que es considerado como delitos pluriofensivos.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio la jueza de la recurrida impuso al adolescente de marras la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, es merecedor de Privación de Libertad, tal como se desprende del artículo 628 “ejusdem”, aunado a la magnitud del daño causado.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos, los bienes jurídicos tutelados por el Derecho y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente up supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.

En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al literal “g” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por la recurrente, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se decide.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GEISHA CAMACARO, Defensa Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del Adolescente: L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 11 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se decide.

En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 11 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. GEISHA CAMACARO, Defensa Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del Adolescente: L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana Nueva Esparta, en fecha 11 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 19 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
BG. YINESKA GUERRA
JAN/YCCM/AJPS/fdvlp
Caso N° OP04-R-2015-000649