CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P -2015-004817
CASO : OP04-R-2015-000579
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADOS: JOSE ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.904.334 y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.538.403.
RECURRENTE: Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YENNIFEL GÓMEZ, en su carácter de Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la en la Sede del Ministerio Público, avenida 4 de mayo, sector Táchira, C.C. Aranavi, frente al Hospital “Luís Ortega”. Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.
DECISIÓN: Sin lugar recurso de apelación
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y como defensor de los ciudadanos JOSE ALBERTO MANRIQUE VELASQUEZ y DARWIN JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439.4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO, tal como consta en el folio 23.
En fecha 01 de Febrero de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 24), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.
En fecha 04 de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, por el profesional del Derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto de esta Circunscripción Judicial, de los imputados JOSE ALBERTO MANRIQUE VELASQUEZ y DARWIN JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ (f.25).
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2015-000579, antes de decidir, observa
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ORDINARIA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 24 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, en contra de los ciudadanos imputados JOSE ALBERTO MANRIQUE VELASQUEZ Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, esta Alzada se declara competente para conocer la presente incidencia recursiva. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 24 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: En principio este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, es procedente y ajustado a derecho ACOGER la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se adecua la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y por los alegatos explanados oralmente por el ciudadano imputado JOSÉ ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ Y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ podrían ser autores o partícipes de los delitos que se le imputa, lo cual se fundamenta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Gómez, acta de entrevista correspondiente al ciudadano Abdelghani Bouzaoui, rendida por ante la Estación Policial del Municipio Gómez, Avalúo Real N° 611-15, de fecha 23 de octubre de 2015, realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y procesamientos Policiales, reconocimiento legal N° 610-15, de fecha 23 de octubre de 2015, realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, avalúo Prudencial N° 612-15, realizado por realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y procesamientos Policiales. TERCERO Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JOSÉ ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ Y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ de la medida con la cual se garantiza su comparecencia a las demás fases del proceso; este Tribunal tomando en cuanta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano JOSÉ ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ Y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la ESTACIÓN POLICIAL DE LA ASUNCIÓN. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y oficios respectivos CUARTO: Se ordena expedir las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: revisadas las actuaciones se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente Audiencia, siendo las 11:20 horas de la mañana es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (cursivas de esta Corte)
En fecha 29 de Octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión dictada en el acto de la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 24 de octubre de 2015, y la misma corre inserta a los folios 13 al 16 del presente cuaderno recursivo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela del folio 02 al folio 05, expone el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, y como defensor de los ciudadanos JOSE ALBERTO MANRIQUE VELASQUEZ Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Números: 20.904.334 y 20.538.403, respectivamente, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 24 de Octubre del año que discurre, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos anteriormente identificados.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de Octubre del año que discurre, a mis representados, JOSE ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Números: 20.904.334 y 20.538.403, respectivamente, les fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Tercero de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía 14 del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Cabe destacar que para que el Juez o jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde deba exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos. Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamente a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas, que como dice Freddy Zambrano, e su libro Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva de Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pag. 52-53, citando a Arminio Borjas, “ resulta comprobado de autos”, o que “existen razones suficientes” para considerar , para considerar esto a aquello, que lejos de constituir motivos fundados, constituir motivos fundados, constituyen peticiones de principio, que dan por demostrado el hecho que requiere ser aprobado, y que no pueden servir jamás de fundamento al dispositivo, por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido”, (Negrillas y subrayado del Defensor) Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento las decisiones en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable.
En cuanto al presupuesto indicado en el numeral 3ro del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, NO se refiere la Jueza en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en este caso y la conducta predelictual de mis defendidos, para referirse al peligro de fuga, pero considera esta Defensa que en todo caso para configurarse los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem, se debe hacer un análisis mas profundo. En cuanto a las exigencias establecidas en el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, solo hace la Jueza Aquo mención de ese dispositivo legal, debe la Jueza realizar un verdadero análisis fáctico de las presunciones de peligro de fuga o de obstaculización del proceso y no un análisis superficial y por ende inmotivado, que provoca desde todo punto de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundante Jurisprudencia sobre la materia”. (Freddy Zambrano. Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea. Volumen VI, pag. 54).
Colorario a lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en el caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede a decretar de oficio su nulidad por la alzada.
En cuanto a la mención que hace la Jueza A Quo del artículo 238, refiriéndose al peligro de obstaculización, es necesario recalcar, que el peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de los hechos. Por lo que no se trata de mirar, exclusivamente, la potencialidad de obstaculizar, sino sea potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible, y la culpabilidad, porque si esos elementos están bien controlados (por los órganos de investigación penal), os obvio que esa potencialidad queda en cero. En este sentido el Juez debe observar con sentido crítico el tipo de fuentes que posiblemente pueden ser modificados u ocultados, pues pueden existir otros mecanismos para preservarlos y no necesariamente la privación de libertad del justiciable, como medio principal para la conservación de esos elementos. El Estado cuenta pues, con los instrumentos o herramientas y ello no está prevista que se tenga que privar de libertad a una persona para conservación o preservación de los elementos indiciarios o probatorios. De ser así seguimos en la vieja tónica de aplicación del principio de culpabilidad.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 24-10-2015.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Segunda de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mis representados JOSE ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Números: 20.904.334 y 20.538.403, respectivamente y en consecuencia se les decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no se procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia..” (Cursivas de esta Corte)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 29 de octubre de 2015, emplazó al Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio (20) del respectivo recurso.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 24 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual el decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE ALBERTO MANRIQUE VELASQUEZ Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos se opone a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
EL recurrente establece en su actividad recursiva lo siguientes: “a mis representados JOSE ALBERTO MANRIQUE VELASQUEZ y DARWIN JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad números: 20.904.334 y 20.538.403, respectivamente, les fue decretada privación de Libertad por el Tribunal Tercero de Control Penal, a solicitud que hiciera el representante de la Fiscalía 14 del Ministerio Público…declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Defensa, fundamentó su decisión la Jueza de Control en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal. Cabe destacar que para que el Juez o jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde deba exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos. Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamente a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas…”
Y finalmente el recurrente solicita que se revoque la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO MANRIQUE VELASQUEZ y DARWIN JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo regulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015 por lo que esta Instancia Superior, pasa a resolver en los siguientes términos:
Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que se constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.
Ahora bien, se observa que el recurrente expresa su inconformidad con la motivación de la decisión que decreta en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO MANRIQUE VELASQUEZ y DARWIN JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En lo referente a la denuncia relacionada con la falta de motivación de la decisión impugnada dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, al respecto se señala que la decisión proferida por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado de la Corte)
Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)
Esta Alzada señala, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.
En este sentido, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05FEB2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, expresa lo siguiente:
“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)
De la anterior trascripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar el contenido de la Sentencia Nº 499 de fecha 14ABR2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente…” (Cursiva de esta Sala)
Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que no se verifica la inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el A quo para decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, verificó en primer lugar la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.-
Ahora bien, esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 24 de octubre de 2015, que cursa al folio 10 y 11 del presente cuaderno recursivo, que el delito precalificado por el Ministerio Público es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3° y 4° del artículo 455 del Código Penal considerando la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 29 de octubre de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció el A quo).
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado , probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos ocurridos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que la imputada sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, lo acoge tomando en cuenta que se trata de un delito que tiene asignada una pena igual a los diez (10) años en su límite máximo, siendo el mismo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numerales 3° y 4° del artículo 455 del Código Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal de la siguiente manera:
En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que se desprende de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, los siguientes elementos de convicción analizados por la Jueza de Instancia, que se trascribe así: “Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Gómez, acta de entrevista correspondiente al ciudadano Abdelghani Bouzaoui, rendida por ante la Estación Policial del Municipio Gómez, Avalúo Real N° 611-15, de fecha 23 de octubre de 2015, realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y procesamientos Policiales, reconocimiento legal N° 610-15, de fecha 23 de octubre de 2015, realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, avalúo Prudencial N° 612-15, realizado por realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y procesamientos Policiales.”
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3° y 4° del artículo 455 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por los imputados JOSE ALBERTO MANRIQUE VELASQUEZ y DARWIN JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ,. Por último observando que el hecho ocurrió en el año 2015, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
El segundo término, debemos pronunciarnos sobre el segundo requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que constató la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipes en la comisión del hecho punible. En tal sentido, observa esta Sala que se desprende de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, los siguientes elementos de convicción analizados por la Jueza de Instancia, que se trascribe así tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios: “…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y por los alegatos explanados oralmente por el ciudadano imputado JOSÉ ALBERTO MANRIQUE VELÁSQUEZ Y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ podrían ser autores o partícipes de los delitos que se le imputa, lo cual se fundamenta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Gómez, acta de entrevista correspondiente al ciudadano Abdelghani Bouzaoui, rendida por ante la Estación Policial del Municipio Gómez, Avalúo Real N° 611-15, de fecha 23 de octubre de 2015, realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y procesamientos Policiales, reconocimiento legal N° 610-15, de fecha 23 de octubre de 2015, realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, avalúo Prudencial N° 612-15, realizado por realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y procesamientos Policiales.”
En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados de autos, tomando en consideración el hecho punible, se encuentra revestido de dos circunstancias que califican el delito como lo es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6° y 9° del Código penal, que tiene asignada una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.
Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que el delito presuntamente cometido por los imputados de autos, violan el bien jurídico tutelado relativo a la propiedad.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito atribuido al imputado en autos prevé en su límite de pena superior es de diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del único aparte del artículo 455 del Código Penal, el cual establece si el delito de hurto concurren dos o más circunstancia de las contenidas en el referido artículo, que califican el hecho, la pena será por un tiempo de seis (06) a diez (10) años de prisión, del cual se desprende que el término superior de la pena, es igual al indicado por la norma adjetiva, para presumir el peligro de fuga, además de la magnitud del daño causado.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por la gravedad del delito presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO MANRIQUE VELASQUEZ y DARWIN JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados mencionados, son autores o partícipes en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los imputados JOSE ALBERTO MANRIQUE VELASQUEZ y DARWIN JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ,, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 24 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 24 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOE LUIS GARCIA SOSA, en su carácter de Defensora Pública Quinto Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial en su condición de Defensor de los imputados JOSE ALBERTO MANRIQUE VELASQUEZ y DARWIN JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ,, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 24 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado de Nueva Esparta, 24 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
TERCERO: se ordena al tribunal de la recurrida notificar de la decisión dictada por esta Alzada.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los 18 días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR.JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
DRA.MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
OP04-R-2015-000579
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