REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2014-007394
ASUNTO: OP04-R-2015-000568

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PEDRO LUIS TORRES VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 18.415.229.

PARTE RECURRENTE: Abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado PEDRO LUIS TORRES VALERIO.

MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 23 de octubre de 2015, por la Profesional del Derecho, MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensa Publica Auxiliar Primera Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado: PEDRO LUIS TORRES VALERIO , en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 “ejusdem. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Imputación, de fecha 15 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho, MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado PEDRO LUIS TORRES VALERIO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 15 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 12 de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho, MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado PEDRO LUIS TORRES VALERIO, antes identificado.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado PEDRO LUÍS TORRES VALERIO, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES , previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el numeral 1° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano y lo cual se evidencia de las actas aportadas por los representantes del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar corrección en relación al fundamento se mantiene el delito mas no siendo lo previsto en el numeral 1° del articulo 84 de la ley adjetiva penal, sino el numeral 3° del articulo 84 “ejusdem”. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan, de: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-10-2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de los siguientes hechos: "...encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte del funcionarios Sargento Mayor de Primera de (GNB) FREDDY MONTILLA informando que en el interior del Restaurante El Bonguero, localizado en la Calle El Fuerte, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego...me traslade en compañía del funcionario Detective HUMBOLT ZABALA...hacia la dirección indicada con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez en el lugar observamos comisión de la Guardia Nacional Bolivariana...quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso, el funcionario castrense manifestó haber sido alertado de la situación por lo que se conformó comisión e hicieron acto de presencia en el lugar, constatando que efectivamente se encontraba un cadáver en el Interior del loca/ comercial, seguidamente señalándonos el lugar donde yacía el cadáver, observando en la parte interna de la barra, sobre un charco de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta sustancia hemática, un cadáver de sexo masculino en posición decúbito ventral portando como vestimenta una franela color blanco y un pantalón tipo bermuda, color blanco...se logró colectar previa fijación fotográfica tres conchas de bala percutidas, calibre 9mm que se encontraba sobre el suelo de la parte externa del referido local, culminada esta removimos el cadáver de su posición original, logramos sostener entrevista con un ciudadano a quien sólo identificaré como RAFAEL...nuestro interlocutor narró que en momentos en que se encontraba laborando en ese establecimiento ingresó al mismo un familiar suyo de nombre RONN Y TOVAR, este con un tono exaltado vocifero MANO ME VIENE SIGUIENDO LA CULEBRA y al visualizar la parte externa detalló que en la arteria vial se encontraba a bordo de una motocicleta dos sujetos a quienes conoce como YIYI y PEDRO LUIS el primero de los mencionados descendió del puesto de acompañante que ocupaba en el automotor y se dirigió hacia el local, en su andar esgrimió un arma de fuego con la cual efectuó varios disparos desde el exterior del negocio teniendo como objetivo a su consanguíneo a quien logró impactar y cegarle la vida de manera inmediata, para posteriormente dirigirse hacia donde lo aguardaba su acompañante huyendo ambos del lugar… inmediatamente se inquirió si se encontraba algún familiar del ciudadano exánime logrando entrevistarnos con la ciudadana DUGLANI MARIA TOVAR ALFONZO...titular de la cédula de identidad Nº V-23.591.005, quien aseveró ser la hermana del ciudadano fallecido, indicando ser los que se puntualizan a continuación RONNY JOSÉ TOVAR ALFONZO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 08-12-1989, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.318.554...se colocó sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal luego de despojarlo de su vestimenta, se detalló externamente visualizándose las siguientes características físicas: contextura fuerte, piel morena, cabello negro, corto, de 1,76 metros de estatura, de igual manera se le observaron dos heridas con características similares a las producidas por proyectiles disparados por arma de fuego una en la región de la nuca y otra en el área izquierda de la cadera." INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº 377 de fecha 04-10-14 suscrita por los funcionarios DETECTIVE HUMBOLT ZABALA, DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELÁSQUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 378 de fecha 04-10- 2014 suscrita por DETECTIVE HUMBOLT ZABALA, DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELÁSQUEZ adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminaIísticas del Estado Nueva Esparta donde dejan constancia de las características del cadáver del ciudadano RONNY JOSÉ TOVAR ALFONZO y las heridas que presentaba. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-10-2014 rendida por el ciudadano RAFAEL (Demás datos a reserva del Ministerio Público) por ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos: “...resulta ser que el día de ayer sábado 04-09-2014 como a las 09:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba en el Restaurante El Bonguero ubicado en la Calle El Fuerte de Juan Griego, Municipio Marcano ya que trabajo como Barman y de repente llega mi primo de nombre RONNI JOSÉ todo asustado entra al restaurante diciendo que lo está siguiendo la culebra, cuando miro hacia afuera veo a dos chamos en una moto, el que iba manejando lo conozco como Pedro Luís y al parrillero le dicen Yiyi, en eso Yiyi se bajó de la moto y caminó hacia el Restaurante sacando un arma de fuego y desde afuera del Restaurante empieza a disparar logrando darle a mi primo en el cuello y cae por los lados de la barra, luego Yiyi intentó entrar al Restaurante pero no pudo ya que se le trancó la puerta y entonces sale corriendo y se monta de nuevo en la moto huyendo del lugar con Pedro Luís agarrando como para los lados del Sector La Salina de Juan Griego, tratamos de auxiliar a mi primo RONNY José pero ya había muerto." ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-10-2014 rendida por la ciudadana DUGLANY MARIA TOVAR ALFONZO por ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos: “...Bueno resulta que le día de ayer 04-10-2014 como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente cuando me encontraba en mi residencia recibo una llamada de mi primo Erick Rafael diciéndome que habían matado a mi hermano Ronny José en el Restaurante El Bonguero que está ubicado en la Calle El Fuerte de Juan Griego, luego salí hacia el referido Restaurante a verlo que estaba pasando y veo que están unos funcionarios de la PTJ levantando el cuerpo de mi hermano. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento como se suscitaron los hechos donde fallece su hermano Ronny Tovar hoy exánime? CONTESTÓ: Bueno mi primo Erick Rafael me contó que unos sujetos conocidos como Yiyi y Pedro Miguel le dieron unos tiros. CUARTA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento porque motivo estos sujetos apodados Yiyi y Pedro Miguel le disparó al ciudadano Ronny Tovar hoy inerte? CONTESTÓ: Lo que sé es que ellos tenían problemas con mi hermano..." ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-10-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELÁSQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que se trasladó en compañía del funcionario DETECTIVE HUMBOLT ZABALA hacia la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano con el fin de pesquisar en el referido local comercial si dentro del personal que labora en el mismo se encuentran personas que se hayan percatado de los hechos que se investigan, una vez en el lugar se entrevistaron con un ciudadano a quien identificaron como Fulgencio quien manifestó ser el propietario del lugar donde ocurrieron los hechos y haber estado presente en el mismo, así mismo manifestó que la ciudadana SURIA también se encontraba presente. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-10-2014 rendida por el ciudadano FULGENCIO (demás datos a reserva del Ministerio Público) por ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos: “...resulta ser que el día sábado 04-10-2014 y como a las 09:10 horas de la noche aproximadamente me encontraba sentado en el asiento principal donde me estaba quedando dormido porque estaba muy cansado, en eso escucho un ruido así como unas detonaciones cuando logro despertar miro a una gente corriendo diciendo párate corre escóndete que hay un muerto, en eso me paro y trato de esconderme a esperar que pasara todo al minuto salgo a ver que había pasado, viendo a un sujeto muerto boca abajo en la parte interna de la barra, enseguida llegó la guardia nacional y la policía del estado a los minutos llegaron unos funcionarios del CICPC... ” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-10-2014 rendida por la ciudadana SURIA MARIA HALIME GUERRA (demás datos a reserva del Ministerio Público) por ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos: “...resulta ser que el día sábado 04-10-2014 como a las 09:30 horas de la noche, en momentos en que me encontraba Iaborando en el Restaurante El Bonguero localizado en la Calle El Fuerte Juan Griego, Municipio Marcano, vi que entró al local un muchacho quien se notaba un poco asustado, en eso el barman lo abordó preguntándole que había pasado y el muchacho le respondió LA CULEBRA CHAMO LA CULEBRA entonces caminó hacia la barra y en ese momento se escucharon unos disparos que provenían de la parte externa del establecimiento, yo me tiré al suelo y vi que el muchacho que había entrado al restaurante cayó al piso, cuando cesó el ruido me levante y vi que el muchacho estaba muerto." EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-073-DC-1144-B-528-14 de fecha 06-10-2014 suscrito por COMISARIO YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a tres conchas colectadas en el sitio del suceso. ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-073-M-270 de fecha 15-10-2014 suscrito por YORALYS FERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a segmentos de gasa impregnados de una sustancia de aspecto pardo rojiza colectados del cadáver y en el sitio del suceso y donde se concluye que las manchas de aspecto pardo rojizo presente en las piezas estudiadas son de naturaleza hemática, de especie humana, y corresponde al grupo sanguíneo A. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 09-10-2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELÁSQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que vista y leída las actas se evidencia la participación del ciudadano mencionado en autos anteriores como DEIVIS RAMOS apodado YINESKA GUERRA quien reside en el Sector La Salina de Juan Griego, Municipio Marcano estado Nueva Esparta, dicho funcionario se trasladó hasta el referido lugar donde obtuvo información que este ciudadano reside en una vivienda cuya fachada se encuentra revestida en pintura color rosado localizada en la Calle Augusto Ramos de Juan Griego, una vez en la mencionada dirección sostuvo entrevista con un ciudadano quien quedó identificado como HENDER JEAN RAMOS QUIJADA quien manifestó ser tío del requerido por la comisión a su vez aportó los datos quedando identificado como DEVIS ALEXANDER RAMOS GÓMEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 11-08-1994, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-24.598.589, APODADO YIYI. - LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER Nº 356-1741-474 de fecha 14-10-2014 suscrita por Dra. Elvia Andrade adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al cadáver del ciudadano RONNY JOSE TOVAR ALFONZO y donde deja constancia que las heridas que presenta el mismo son: 1) Heridas por arma de fuego de proyectil único con: a) Orificio de entrada en región latero-posterior derecha del cuello sin orificio de salida (libre en cavidad), Fractura cervical, b) Orificio de entrada en cuadrante supero-externo de glúteo izquierdo sin orificio de salida (libre en cavidad), así como deja constancia que la causa de la muerte fue debido a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA DEBIDO A SECCIÓN MEDULAR C-3 COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR SEVERO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-474 de fecha 14-10-2014 suscrito por la Dra. Dalila Cruz Díaz de Marcano adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al cadáver del ciudadano RONNY JOSÉ TOVAR ALFONZO y donde deja constancia de las heridas que presenta el mismo así como deja constancia que la causa de la muerte fue debido a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA DEBIDO A SECCIÓN MEDULAR C-3 COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR SEVERO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23-10-2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELÁSQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en compañía del Detective Humbolt Zabala se trasladó hasta el Sector La Salina de Juan Griego Municipio Marcano de este Estado con el objeto de identificar al sujeto mencionado en actas como PEDRO LUIS, una vez en el lugar obtienen la información de que la progenitora del sujeto labora en una casa de alimentación localizada en la calle Figueroa de ese Urbanismo motivo por el cual se trasladan hacia ese sitio donde logran sostener entrevista con la ciudadana MATILDE DEL CARMEN VALERIO DE TORRES quien manifestó ser la madre del ciudadano requerido por la comisión así mismo indicó que los datos identificativos del mismo son PEDRO LUIS TORRES VALERIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, DE 27 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 01-07-1987, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.415.229. TERCERO: Este tribunal impone al ciudadano imputado PEDRO LUÍS TORRES VALERIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien en relación a la solicitud de sitio de reclusión por parte de la defensa publica se decreta sin lugar motivo por el cual se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. QUINTO: Visto que el fiscal del Ministerio Publico no consigno la decisión del presente asunto se ordena imprimir una copia del Sistema de Gestión Judicial. SEXTO: Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ORDINARIO. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 11.08 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).

Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 15 de octubre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación realizada en esa misma fecha, de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público provisionalmente como el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en fecha 04 de Octubre de 2014 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche el ciudadano ROONY JOSÉ TOVAR ALFONZO se encontraba en la Calle El Fuerte de Juan Griego Municipio Marcano de este estado, cuando por el lugar pasaban a bordo de una motocicleta los ciudadanos DEVIS ALEXANDER RAMOS GÓMEZ apodado YIYI y PEDRO LUIS TORRES VALERIO, por lo que ROONY JOSÉ TOVAR ALFONZO sale corriendo y se introduce rápidamente en un local comercial ubicado en la misma calle de nombre Restaurante El Bonguero y le dice todo asustado a su primo Rafael quien labora como Barman en el referido local ME VIENE SIGUIENDO LA CULEBRA el sujeto DEVIS ALEXANDER RAMOS GÓMEZ apodado YIYI quien iba como parrillero en la motocicleta descendió de la misma y camino hacia El Restaurante donde desenfunda un arma de fuego y desde afuera del restaurante acciona el arma logrando impactar en la humanidad del ciudadano ROONY JOSÉ TOVAR ALFONZO quien fallece en el acto a consecuencia de las heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por el arma de fuego, luego el sujeto DEVIS ALEXANDER RAMOS GÓMEZ apodado YIYI aborda nuevamente la motocicleta donde le hacia espera PEDRO LUIS TORRES VALERIO y ambos huyen del lugar.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en relación con el numeral 3° del artículo 84 ejusdem, en los que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que el haber facilitado la perpetración de manera intencional de la muerte de una persona, habiendo sido los motivos para ejecutar dicha acción fútiles, hace que los hechos imputados por el Ministerio Público en la audiencia efectuada, puedan ser encuadrados en la precalificación dada a los hechos, razónpor la cual ha considerado este Juzgado procedente confirmarla, haciendo únicamente la aseveración que respecto a la presunta participación del hoy imputado en los hechos, según la narración que de los mismos ha efectuado la representación fiscal, han de ser subsumidos en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, y no en el 1° como lo fue señalado en la solicitud de Orden de Aprehensión por parte de la Vindicta Pública, por lo que en este acto se ha subsanado tal error por parte de esta decisora.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano PEDRO LUÍS TORRES VALERIO, podría ser participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos que hacen considerar acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-10-2014; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº 377 de fecha 04-10-14; 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 378 de fecha 04-10- 2014; 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-10-2014 rendida por el ciudadano RAFAEL (Demás datos a reserva del Ministerio Público) ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-10-2014 rendida por la ciudadana DUGLANY MARIA TOVAR ALFONZO por ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-10-2014; 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-10-2014 rendida por el ciudadano FULGENCIO (demás datos a reserva del Ministerio Público) por ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-10-2014 rendida por la ciudadana SURIA MARIA HALIME GUERRA (demás datos a reserva del Ministerio Público) por ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-073-DC-1144-B-528-14 de fecha 06-10-2014; 10.- ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Nº 9700-073-M-270 de fecha 15-10-2014; 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 09-10-2014; 12.- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER Nº 356-1741-474 de fecha 14-10-2014 suscrita por Dra. Elvia Andrade adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al cadáver del ciudadano RONNY JOSE TOVAR ALFONZO; 13.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-474 de fecha 14-10-2014 suscrito por la Dra. Dalila Cruz Díaz de Marcano adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al cadáver del ciudadano RONNY JOSÉ TOVAR ALFONZO y donde deja constancia de las heridas que presenta el mismo así como deja constancia que la causa de la muerte fue debido a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA DEBIDO A SECCIÓN MEDULAR C-3 COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR SEVERO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO; y 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23-10-2014.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano PEDRO LUÍS TORRES VALERIOen la audiencia efectuada, es el de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, encontrándonos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, siendo que en el caso de marras fue necesario el decreto de una Orden de Aprehensión en contra del hoy imputado, lo cual demuestra a este Tribunal que el mismo no esta dispuesto a someterse al presente proceso, aunado a que en el delito precalificado por el Ministerio Público se observa que la magnitud del daño causado es considerable, ya que la intención del sujeto activo en este tipo de delitos es poner fin a la vida de un ciudadano venezolano, habiéndose puesto en serio peligro el bien jurídico tutelado, cual es la vida, pudiendo el hoy imputado obstaculizar la investigación, influyendo en la víctima y testigos para que declaren falsamente, por lo que en consecuencia se ratifica la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano PEDRO LUÍS TORRES VALERIO, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3° y 4° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razones éstas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de expedición de copias simples de las actas que conforman el presente asunto efectuada por la defensa de autos.
QUINTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, deCOMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano PEDRO LUÍS TORRES VALERIO, podría ser participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifica la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO LUÍS TORRES VALERIO, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3° y 4° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de expedición de copias simples de las actas que conforman el presente asunto efectuada por la defensa de autos. QUINTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE.-…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de octubre de 2015, la profesional del Derecho MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensa Publica Auxiliar Primera Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado: PEDRO LUIS TORRES VALERIO, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien Suscribe, ABG, MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano, PEDRO LUIS TORRES VALERIO, a quien se le sigue ek asunto signado bajo N°OP01-P-2014-007394, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su digno cargo de fecha 15/10/2015, mediante el cual decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes terminos:

PRIMERO

En fecha 15 de Octubre de 2015, el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Primero de Control a mi defendido, imputando la presunta comisión del delito que precalificó como COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal e relación con el Art. 84.3 ejudem. El Tribunal acordó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria.
El Tribunal además de decretar la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos:

…omissis…

SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprensa esta la privación o no de la libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/10/2014. suscrita por le funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N°337 de fecha04/10/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 378 de fecha 04/10/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HUMBOLT ZABALA Y DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/10/2014, rendida por la ciudadana SDUGLANY MARIA TOVAR ALFONZO, por ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/10/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/2014, rendida por el ciudadano FULGENCIO(demás datos reservados por el Ministerio Público) or ante funcionarios adscritos al Hece de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-1144-B-528-14 de fecha 15/10/2014, suscrita por la comisario Yadira Martinez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-073-M-270 de fecha 15/10/2014 suscrito por YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09/10/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas; LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-474 DE FECHA 14/10/2014, suscrito por la Dra. Elvia Andrade, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°356-1741 de fecha 14/10/2014, suscrito por la Dra Dalila Cruz Días de Marcano, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23/10/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas.

PETITORIO:

PRIMERO: al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recuro de Apelación, y sustanciado conforme a derecho.
SEGUNDO;: se declare con lugar la presente apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a los previsto en los artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”(Cursivas de esta Alzada)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 3 de noviembre de 2015, emplazó al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, por la profesional del Derecho MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensa Publica Auxiliar Primera Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado: PEDRO LUIS TORRES VALERIO .

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en tal sentido, así las cosas, se evidencia que la apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables pro este código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


Ahora bien, se observa del escrito recursivo que la profesional del Derecho, MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado PEDRO LUIS TORRES VALERIO, solicita a esta Alzada: “…PRIMERO: al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recuro de Apelación, y sustanciado conforme a derecho.SEGUNDO;: se declare con lugar la presente apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a los previsto en los artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”(Cursivas de esta Alzada)

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, efectuada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación, cursante desde los folios once (11) al catorce (14) del Recurso de Apelación, que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza A quo es: CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, asimismo, consideró tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 15 de octubre de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la siguiente manera:

1.- CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal:

“…Artículo 406 “…Artículo 406 En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este Código.
2. …omissis…
3. …omissis…
(Cursivas esta Alzada)

“…Artículo 84.- Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1… omissis...
2…omissis…
3. Facilitando la perpetración del hecho prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el tipo penal acogido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presuntamente cometido por el imputado PEDRO LUIS TORRES VALERIO, es el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por la Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, del contenido de la decisión recurrida, que la Jueza Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito precalificado por el Ministerio Público. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y la juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, la A quo en la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, lo acoge tomando en cuenta que se trata de un delito cuyo limite máximo excede de diez (10) años, siendo el mismo el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem del Código Penal. Aunado a la magnitud del daño causado, el cual constituye otra de la circunstancia que prevé la norma adjetiva penal para determinar el peligro de fuga, en virtud de tratarse del delito en cuestión.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad del delito.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido, la Jueza del A quo está obligada a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Corte los siguientes medios probatorios:

“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/10/2014. suscrita por le funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N°337 de fecha04/10/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 378 de fecha 04/10/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HUMBOLT ZABALA Y DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/10/2014, rendida por la ciudadana SDUGLANY MARIA TOVAR ALFONZO, por ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/10/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/2014, rendida por el ciudadano FULGENCIO(demás datos reservados por el Ministerio Público) or ante funcionarios adscritos al Hece de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-1144-B-528-14 de fecha 15/10/2014, suscrita por la comisario Yadira Martinez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-073-M-270 de fecha 15/10/2014 suscrito por YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09/10/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas; LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-474 DE FECHA 14/10/2014, suscrito por la Dra. Elvia Andrade, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°356-1741 de fecha 14/10/2014, suscrito por la Dra Dalila Cruz Días de Marcano, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23/10/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas.…” (Cursivas y subrayado de esta Corte)

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, determina que el hecho punible establece los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, cometido presuntamente por el imputado PEDRO LUIS TORRES VALERIO, . Por último observando que el hecho ocurrió en el año 2014, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:

“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/10/2014. suscrita por le funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N°337 de fecha04/10/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 378 de fecha 04/10/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HUMBOLT ZABALA Y DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/10/2014, rendida por la ciudadana SDUGLANY MARIA TOVAR ALFONZO, por ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/10/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/2014, rendida por el ciudadano FULGENCIO(demás datos reservados por el Ministerio Público) or ante funcionarios adscritos al Hece de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-1144-B-528-14 de fecha 15/10/2014, suscrita por la comisario Yadira Martinez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-073-M-270 de fecha 15/10/2014 suscrito por YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09/10/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas; LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-474 DE FECHA 14/10/2014, suscrito por la Dra. Elvia Andrade, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°356-1741 de fecha 14/10/2014, suscrito por la Dra Dalila Cruz Días de Marcano, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23/10/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas…” (Cursivas y subrayado de esta Corte)

En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem del Código Penal, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.
Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que el delito presuntamente cometido por el imputado de auto, viola varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho relativo al orden público y a las personas, por lo que es considerado como un delito pluriofensivo.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito del imputado en autos prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma sustantiva, además de la magnitud del daño causado.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano PEDRO LUIS TORRES VALERIO, dicha medida, por considerar la A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.
En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:


“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el recurrente, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se decide.

Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que evidentemente si existe la concurrencia de los extremos de Ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo argumento el recurrente en su escrito de apelación, en este sentido lo ajustado a derecho fue decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de auto, asimismo, la A quo determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales del imputado, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado observa en el presente caso, que no hay vulneración de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa. Así se decide

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARIANI JIMENEZ GOUDETH, actuando en su carácter de Defensora del imputado PEDRO LUIS TORRES VALERIO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 15 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.

Este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional no puede pasar por alto el retardo en la tramitación del presente Recurso de Apelación en el cual incurrió la abogada MARÍA LETICIA MURGUEY, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, toda vez que de las actas procesales se evidencia que en fecha 23 de octubre de 2015, la profesional del Derecho MARIANI JIMENEZ GOUDETH, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, interpuso el presente recurso de Apelación de Autos; y fue en fecha 11 de enero de 2016, que la Jueza del Tribunal A quo, ordenó el tramite correspondiente.

En este sentido se insta a la Jueza del tribunal a quo, para que en futuras oportunidades realice la debida tramitación de la Actividad Recursiva, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado PEDRO LUIS TORRES VALERIO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 15 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA


OP04-R-2015-000568
JAN/YCM/MCZ/fiorela