REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 18 de febrero de 2016
205° y 156°
CASO PRINCIPAL: OP01-S-2013-003949
CASO: OP04-R-2016-000052
JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.395.792
RECURRENTE: ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, debidamente asistida por su Apoderado Judicial abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD.
MINISTERIO PUBLICO: HECTOR YAJURE en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, debidamente asistida por su Apoderado Judicial abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, contra la decisión proferida por el referido Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, dictada en fecha seis (06) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y cuyo texto integro fue publicada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se declara No Culpable al ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO de la presunta comisión de los delitos de ACOSO y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA
AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De acuerdo con el orden de distribución del sistema, le fue asignada la ponencia a la Jueza DRA YOLANDA CARDONA MARÍN.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Incumbe a esta Sala, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, debidamente asistida por su Apoderado Judicial abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, contra la decisión proferida por el referido Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha seis (06) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y cuyo texto integro fue publicada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se declara No Culpable al ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO de la presunta comisión de los delitos de ACOSO y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de enero del año dos mil dieciséis (2016) se realizó Acto de Audiencia Oral por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual declaró (…)PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 29-01-1959, de 56 años de Edad, hijo de Jesús Rodríguez (V) Máxima Indriago (F), Titular de la cedula de identidad Nº 8.395.792, estado Civil Divorciado, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado
Los Cocos calle José Gregorio Hernández, casa sin número, de color blanca, cerca del Liceo Luisa Cáceres, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, Teléfono: 0424-8686108/ 0424- 8723767; por la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medida de Protección y Seguridad impuestas a el ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, ya identificado, en fecha 30 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exime al Ministerio Público del pago de las costas procesales, por cuanto consideró tener fundadas bases para el enjuiciamiento del acusado. CUARTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del Ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión remítase las actuaciones contenidas en el presente asunto al Archivo Judicial de este Circuito. Intervine el Represente Judicial penal de la Victima y Solita copia simple de la presente Acta y asimismo copia certificada de todo el expediente juro la urgencia del caso. Se publicará el cuerpo integro de la sentencia en el lapso legal establecido. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad…’
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016) la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, debidamente asistida por su Apoderado Judicial abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, interponen Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha seis (06) de enero del año dos mil
dieciséis (2016) y cuyo texto integro fue publicada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) se da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, debidamente asistida por Apoderado Judicial abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, quedando la ponencia asignada a la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN.
En esa misma fecha, quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) se recibe escrito suscrito por la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, debidamente asistida por su Apoderado Judicial abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, mediante el cual presenta solicitud de nulidades de las actuaciones realizadas por el referido Tribunal a quo.
Por ultimo, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se recibe nuevamente escrito suscrito por la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, debidamente asistida por Apoderado Judicial abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en Audiencia Oral y Privada realizada en fecha seis (06) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y cuyo texto integro fue publicada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
‘(…) PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 29-01-1959, de 56 años de Edad, hijo de Jesús Rodríguez (V) Máxima Indriago (F), Titular de la cedula de identidad Nº 8.395.792, estado Civil Divorciado, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado Los Cocos calle José Gregorio Hernández, casa sin número, de color blanca, cerca del Liceo Luisa Cáceres, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, Teléfono: 0424-8686108/ 0424- 8723767; por la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medida de Protección y Seguridad impuestas a el ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, ya identificado, en fecha 30 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exime al Ministerio Publico del pago de las costas procesales, por cuanto consideró tener fundadas bases para el enjuiciamiento del acusado. CUARTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del Ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión remítase las actuaciones contenidas en el presente asunto al Archivo Judicial de este Circuito. Intervine el Represente Judicial penal de la Victima y Solita copia simple de la presente Acta y asimismo copia certificada de todo el expediente juro la urgencia del caso. Se publicará el cuerpo integro de la sentencia en el lapso legal establecido. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad..’
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, publicó texto integro de la decisión de fecha seis (06) de enero del año dos mil dieciséis (2016) en Audiencia Oral, mediante la cual emitió pronunciamiento, contra el ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.395.792, en los siguientes términos:
-VI-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
En la audiencia oral fueron incorporadas como pruebas admitidas por el Juzgado de Control y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fue valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
1-. La declaración de la ciudadana MARIOOCY LOURDES COVA ACOSTA que comparece en calida de víctima y se identifico como venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-10.204803, fecha de nacimiento 18-12-1969, edad 45 años, profesión u oficio Ama de casa, que manifestó haber sido la esposa del acusado ALEXIS ALFREDO INDRIAGO y actualmente separa de cuerpo y hecho, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Bueno como sale en mi denuncia llegamos de una fiesta y llegamos a la casa y subiendo la escalera el señor me recrimino que una prima lo había sacado a bailar a él y me pregunta porque tu prima me saco a bailar, que cual es la guachafita que tienes con ella, y me dijo que si yo quería ser una prostituta igual que ella, le dije ella es mujer respeta mientras yo mas bajo le hablaba él se alteraba en ese momento yo trato de bajar la guardia y me pongo a fregar y me dice cuando te hable me miras y en la pared de la cocina están colocados unos cuchillos y él saca uno, un cuchillo y me dice a que te mato coño de tu madre y cuando yo le meto la mano se me encastra en la mano y me raja y cuando empecé a botar la sangre mas se alteró y con los dientes me decía no me vayas a denunciar, y yo toda nerviosa metí la mano bajo de choro y le dije que no botaba sangre, y él me seguía, en la cocina esta la mesa del comedor y yo corría hacia ambos lados y yo le suplicaba que estaban los niños y me siguió al cuarto y allí estaban los niños y el niño pequeño estaba acostado y el otro viendo la tele y allí en el cuarto me tiraba al piso y me trataba de desnudar y yo le decía que no y cerró las puertas y me sentó a lado de mi hijo grande y me dijo que jurara ante Dios y ante de mis hijos que no lo denunciara que nos iba matar a los tres y me tiro al piso y yo le decía que me dejara tranquila que iba a planchar el uniforme de los niños del colegio y que yo me iba bañar y hice una nota pidiendo auxilio y salí al balcón y había un carro con música, en mi cuarto hay cámara donde monitorea toda la casa y él se dio cuenta que yo estaba en el balcón, y llego detrás de mi y yo decía que me iba a matar y yo le decía a mi hijo que me auxiliara y me hijo no reaccionaba y lo jamaquee y yo le dije que se pusiera un short y cuando yo sentí que se fue al baño, salí corriendo con mis dos hijos y llegue a la casa de su hija mayor y no me salio nadie por la hora y llegue a un taller que queda cerca de la casa y el muchacho que trabaja allí me dijo que tiene señora María y que él me ayudaba y me decía que él me auxiliaba y llego el muchacho en un carro y le dije que me llevara a casa de mi papá y yo le dije que no dijera nada a nadie y hasta el sol de hoy, yo perdí toda mi familia y mis hijos y quiero una pastilla que borre todo esto que paso, es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Por qué tu creía que él te iba hacer algo con el cuchillo? R. Porque el estaba agresivo y bajo los efectos del alcohol se descontroló, 2. ¿Cuando usted habla había de acenso, a que se refiere? R. Porque el habla con los dientes aprestado y anda con una agresividad y yo le decía que necesitaba ayuda psicológica, e iba a un acenso, 3. ¿Cual era tu temor? R. De las amenazas de que fuera a matar, 4. ¿Cuantos años tuvieron de casado? R. 19 años de casados, 5. ¿Usted cree que el señor le podría quitar la vida? R. El intento matarme y me paso el cuchillo por el cuello y en la forma que el estaba podría hacerlo, 6. ¿Por qué te vas de la casa? R. Por la actitud de él, el día 11-11-2013 y en la mañana me fui a Poli Mariño y se apodero de mí el pánico y por salvar mi vida, salí con mis hijos, 7. ¿Tú regresaste a tu casa? R. No, porque empezaron los acosos? cuando el señor tomaba el agarraba la pistola y me amenazaba, 8. ¿Cuando tú te fuiste de la casa volviste con él? R. No, yo solo fui a la empresa porque soy socia y porque se debía un dinero y fue cuando la Jueza Thais me reintegro a la casa y él se quedo con los niños, 9. ¿El detonante de su separación cual fue? R. Ya se venia hablando con él y yo le decía que me quería separar de él, 10. ¿Por qué esto sucedió? R. Por el desamor y porque me decía que vestirse así es de prostituta, porque no le gustaba que yo me arreglara y eso me decepcionaba, 11. ¿Cual fue el comportamiento del año y medio que te reintegraron a la casa? R. La comunicación que hemos tenido ha sido con mi hijo mayor y fue a partir de abril, mis hijos estaban conmigo, y yo no podía luego acercarme a mis hijos, 12. ¿Por qué te quitan a tus hijos? R. No sé por qué, y lo que dijo es que me lo quitaron y él tiene la custodia de los niños, yo como su madre mis hijos necesitan de mí y yo hubiese preferido morir esa noche porque él me quito todo, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa técnica, contesto: 1. ¿Cómo puede usted asegurar que él le iba quitar la vida, la amenazó? R. Ese día el trato de hacerlo y levanto el cuchillo y me lo paso por el cuello, 2. ¿Cuántas veces él la amenazó? R. De el 2010 venia los problemas con él y el empezó cambiar la conducta, 3. ¿Donde esta la denuncia formulada desde el 2010? R. Porque era problema entre nosotros y yo trataba de solucionarlo y por el pánico se apoderaba de mí y con solo el apretar los dientes uno tiene que temerle, 4. ¿Cuántas veces la maltrato en el 2010 hasta el 2013? R. De pegarme no, pero si con la boca y bájame la autoestima, 5. ¿Como tu aseguraría que él te quería quitar la vida? R. Por el pánico que yo tenia y mientras que yo le hablaba el se ponía mas agresivo, 6. ¿Si yo soy victima en el 2012 porque legaliza el matrimonio en ese mismo año? R. Porque él me dijo que iba a cambiar y me juro y cuando él tenia el acta de matrimonio y se paraba delante de mí y me decía que si tenia gana de cojerme, él me cojia y si a él le daba la gana de encerrarme, me encerraba, 7. ¿Por qué usted no tomo la decisión de denunciarlo? R. Yo fui al ministerio publico para averiguar todo acerca de la violencia, y yo estando allí el me llamaba, 8. ¿Por qué desde el 2010 no formulaste la denuncia? R. Porque no tenía conocimiento y el 2013 porque me vi una situación de sangre en la mano y por eso lo hice, 9. ¿Por qué tu dice que no fuiste a vivir mas para tu casa sin en las actas se evidencia que a los quince días fuiste a tu casa? R. Eso es mentira yo me fui de la casa, y después de un año y medio fue cuando la Juez Thais me reintegro al hogar, 10. ¿Por que usted decide irse de su casa, y ampliar luego la denuncia? R. Porque él me perseguía y si yo estaba en el mercado el me seguía y puso a otra persona para que me siguiera y compro una pistola en quince mil bolívares y yo le dije que mis hijos estabas pasando calamidades, y porque él compraba eso, es todo”. A pregunta formula por el Tribunal, contesto: 1. ¿En que fecha ocurrieron los hechos? R.11-11-2013, 2. ¿A que hora fue que ocurrieron los hechos? R. Como a la 8 y media que llegamos de la calle y el estuvo irritable y me sentó en un sofá y venia y luego yo bajé y me fui, 3. ¿Usted dice que venia de una fiesta, con quien? R. Con mis dos hijos, él y yo, 4. ¿Que edad tiene tus hijos? R. Trece y ocho años, el mayor se llama Jesús Gregorio y el segundo Jesús Alfredo, 5. ¿Tus hijos presenciaros los hechos? R. Si estaban allí, 6. ¿En que sitio de la casa ocurrieron los hechos? R. Primero en la cocina y luego, en el cuarto de los niños, cuando él estaba guiándome y me amenazaba, 7. ¿Usted dice que el señor estaba molesto, y que formo todo ese escándalo porque bailo con una prima, que da origen a la discusión? R. Yo no sé por qué él estaba así y en la fiesta había un grupo de mujeres y hombres y yo me senté en el grupo de mujeres y él fue y me sentó donde estaba el, 8. ¿Por qué él te amenazó con el cuchillo? R. Porque él me dijo que si yo quería ser como mi prima y cuando estaba corriendo la sangre, él me decía que no lo denunciara y luego, me llevo al cuarto de los niños y el niño pequeño comenzó a llorar y luego, se quedo dormido y el grande estaba en shock y yo le decía que se colocara un pantalón para salir corriendo ya que su papá se había metido en el baño, es todo”.
2.- De la declaración de la LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04/09/1971, de edad 43 años, de profesión u oficio psicólogo clínico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional como Psicólogo Clínico dieciocho (18) años y seis (6) años en Departamento de Ciencias Forenses, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0160 de fecha cuatro (4) de Diciembre de 2013, que consta en el folio cuarenta y tres (43) de la Pieza Nº 1, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal; para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “La ciudadana victima denuncia a su ex Marido porque la amenazo con un cuchillo, y le dijo que se lo iba a pasar por el cuello, el estaba como fuera de control y siempre la agredía verbal y psicológico. Para el momento de la entrevista se observó un estado de angustia, preocupación temor en respuesta al estado en vivió, en consecuencia el diagnostico para el momento de la entrevista es una reacción a estrés agudo causada por el episodio ocurrido en su oportunidad. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Cuando usted señala en reacción de la victima, angustia temor y preocupación, es probable esta situación por expresiones verbales, amenaza o una conducta desplegada por la amenaza? Esta reacción de estrés es causa por esa situación por la amenaza y la forma constante forma psicológica. 2.- ¿Es posible con su experiencia por solo situación vivida puede llegar a romper esa relación o su convivencia o como persona? En el verbatum de la victima ella hace referencia que vivió esa noche y finaliza que ella tiene problema donde el la arremete verbalmente y psicológicamente que es constante eso problema y ese momento de esa noche fue los que colmo el vaso para terminar la relación. 3.- ¿El Temor y angustia se pude lograr determinar que su vida esta corriendo peligro cuando estamos hablando de esta situación? Si. 4.- ¿Ese estrés es producto a esa situación? Si. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Qué es reacción estrés agudo? Son síntoma de angustia ante una situación traumática o una situación de peligro por pueda vivir una persona, la reacción de estrés agudo es transitoria siempre y cuando dure la situación de conflicto, es decir mientras esta la situación de conflicto va a padecer, a tener esa reacción de angustia, temor constante hasta que este ese conflicto. 2.- ¿Cuantas sección se le realizo a la ciudadana? Una sola entrevista 3.- ¿En una sola entrevista a la victima se pude determinar que el diagnostico de reacción de estrés agudo? Si determina de pareja y por el verbatum de la victima y se observa son los síntoma en esa entrevista o en esa evaluación. 4.- ¿Como se manifiesta esa reacción de estrés agudo? El temor, la angustia, y preocupación por que presenta la victima en la entrevista 5.- ¿En día a día cotidiana, los hijos causa el estrés agudo? En el caso de ella fue producido por la pareja 6.- ¿Cual fue la técnica que se realizo a la victima para determinar si ella esta diciendo la verdad? Se hace una entrevista donde victima se agota todo el antecedente y personales, donde vive cual es la relación de la victima, en esa entrevista se ve de modo tiempo ella sabe diferencia el bien y el mal, se hacer la observación clínica del verbatum. 6.- ¿El llanto se puede fingido? No, cuando se va la medicatura forense la victima no miente lo que esta viviendo y lo que esta sintiendo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Podían indicar la Tribunal en que fecha fue realizado la entrevista a la victima? 4-12-2013. 2.- ¿En que escala o fase se encuadra la reacción de estrés aguda? En la fase 1.
3.- La declaración del adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y quien dijo ser hijo del acusado ALEXIS ALFREDO INDRIAGO y de la ciudadana MARIOCCY COVA ACOSTA. Siendo que manifestó ser pariente del acusado se le impuso del artículo 49.5 Constitucional y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, sin prestar juramento de Ley, en acatamiento a lo establecido en el artículo 215 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Ese día que nos vinimos de Puerto La Cruz, fuimos temprano a comer empanadas, después fuimos a la casa y nos acostamos y nos despertamos en la tarde, mi mamá puso a hacer muslo de pollo y bollo; luego yo salí con mi hermano y mi papá a Ciudad Traki, a cortarme el pelo. Después de ahí fuimos a una fiesta, los cuatro (4) y en esa fiesta nos invitaron a otra fiesta el sábado, y nosotros teníamos planes para ir a Puerto la Cruz de nuevo a terminar a comprar la ropa de diciembre. En el carro, mi mamá venia discutiendo con mi papá porque no quería ir de nuevo a Puerto La Cruz y llegamos a la casa, mi mama me pregunta si queremos comer, yo le dije que si, entramos me bañe y mi hermanito también y esperamos que hicieran la comida; ellos aun seguían discutiendo y yo me asomo en la puerta a ver que estaba pasando y en ese momento mi papa estaba de espalda hacia mi mama, saco un cuchillo lo levanto mi mama asustada levanto la mano y se puyo el dedo índice, mi papa le decía para ver para ver y mi mama se apretaba el dedo y no salía sangre, y de ahí mi papa guardo el cuchillo y mi mama vino y se sentó en el sofá y de ahí mi hermanito venia saliendo del baño y se acostó a dormir y ellos seguían discutiendo después de ahí ellos seguían discutiendo y mi papa decidió meterse a bañar entonces en ese momento mi mama aprovecho cerro las puertas con seguro despertó a mi hermanito lo llevo con un pantalón nada mas y de ahí salimos de la casa ese día, y ese día mi papa le estuvo diciendo a mi mama de que mañana i8ban a hablar las cosas y nos iban a llevar a la escuela. A preguntas hechas por el Tribunal. 1 ¿Tu dices que tu Papá estaba de espalda y tenia un cuchillo en la mano, dónde estaba? Estaba de espalda en la cocina, levantó el cuchillo y mi mamá asustada, levantó la mano y se apretó el dedo; 2 ¿Tu escuchaste por qué discutían? Era porque mi mamá no quería ir a Puerto La Cruz y por eso discutían, eso es todo; 3 ¿Escuchaste que tu papá amenazara a tu mamá con el cuchillo? No; 4 ¿Tu papá en algún momento le dijo a tu mamá que la quería matar? No, tampoco pasó eso; 5 ¿Qué edad tenias cuando ocurrió eso? 12; 6 ¿Sabes por qué tu mamá despertó a tu hermanito como tu dices y se fueron de la casa, por qué pasó eso? Mi mamá a lo mejor estaba asustada y se fue, mi papá nunca hizo nada ahí, ni la empujo ni nada; ¿A dónde se fueron? De ahí fuimos a donde mi hermana y ellos estaban dormidos; entonces fuimos a donde los vecinos y estaban unos señores al frente y nos dieron la cola hasta donde mi abuela. La Representación Fiscal no formulo preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica. 1 ¿Tu papá la tiró al suelo y le rompió la ropa? No, eso no paso en ningún momento; 2 ¿Tú escuchaste cuando tu papá la iba a matar? No; 3 ¿Tu mamá y tu papá discusiones fuerte? Discutían pocas veces, no tan fuerte pues, normal; 4¿Que estaba haciendo tu papá cuando levanto el cuchillo? Estaba cortando unos bollos y en eso él se volteo y mi mamá se asustó, levantó la mano y se puyó el dedo; ¿Por qué se asustó tu mamá? Porque están discutiendo. ¿Tú dices que la que inicio la discusión fue tu mamá? Si, por que nosotros ese día ya tenia planeado todo para el sábado, para comprar la ropa y me imagino que no quería ir ya que quería ir a la fiesta y empezó a discutir con mi papá, que no quería ir al Puerto. A preguntas formuladas por el Tribunal. ¿Con quien vives tú? Con mi hermano, mi papá, un primo, su esposa y sus dos hijas. ¿Por qué vives con tu papá? Porque él está pendiente de nosotros, nos trata mejor, no nos pega, no nos maltrata pues. ¿Tu mamá te maltrata? Me maltrataba, me decía que me quería cortar la cabeza, antes, cuando tenia como 10 u 11, me decía que le pesaba, cuando quería salir con ellos no quería salir conmigo. ¿No quería salir contigo, cómo es eso? Cuando quería salir con ella al Centro y con mi hermanito, no quería me tenia que quedar con mi papa pues; ¿Desde que tu papá se fue de la casa se fueron ustedes con él? Si ¿Por que se fueron con él, tu mama los echó, ustedes se querían ir con el? Yo que quería estar con mi papá porque él me trata mejor; yo me llevo mejor con él ¿Tu mamá no te pidió que te quedaras con ella? No; ¿Cada cuanto compartes con tu mama, vas y la visitas? Si, cada 15 días; ¿Y cómo te siente con tu mamá? Normal; ¿No te quieres quedar con ella, y tu hermanito? No quiero, y yo le he preguntado y él me dice que tampoco quiere. Es todo.”
Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que el Juez o Jueza se ha formado en su interior luego de escuchados, incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos no se desarrollaron de la manera como fue expresado por el Ministerio Público, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:
Con la declaración de la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA que comparece en calidad de víctima y dijo ser ex cónyuge del acusado ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, se valora la presente declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto expone que después de una fiesta, una vez que llegaron a su casa el ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO le recrimino el por qué una prima de ella lo había sacado a bailar, que si ella quería ser prostituta como su prima. Dice que se puso a fregar y le dice “cuando te hable me miras” y refiere que en la pared de la cocina están colocados unos cuchillos y él sacó uno y le dice “a que te mato coño de tu madre” y cuando ella le metió la mano, se le encastra en la mano, le raja y empezó a botar la sangre. Cuenta que él mas se alteró y con los dientes apretados le decía “no me vayas a denunciar”, y ella toda nerviosa metió la mano bajo de chorro y le dijo que no botaba sangre. Narra que él le seguía, dice que en la cocina donde esta la mesa del comedor y ella corría hacia ambos lados y ella le suplicaba, ya que estaban los niños y le siguió al cuarto. Allí le tira al piso y le trataba de desnudar y ella le decía que no y él cerró las puertas, y le sentó a lado de su hijo José Gregorio y le dijo que jurara ante Dios y ante de sus hijos que no lo denunciaría, que la amenazó con matarlos a los tres y le tiro al piso, mientras ella le decía que le dejara tranquila. Insiste en que él intentó matarla, que levantó el cuchillo y se lo pasó por el cuello, que agarraba la pistola y le amenazaba. Cuenta que desde hace tiempo conversaron sobre una separación, por el desamor. Que éste no le pegó pero de palabra la agredía. Que le tenía pánico porque mientras ella le hablaba él se ponía más agresivo. También refiere que él acusado la seguía en el mercado, que puso a otra persona para que le siguiera y además compró una pistola en quince mil bolívares. Con esta declaración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso penal que son atribuidos al ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO. A criterio de este Tribunal, esta ciudadana expresó de manera clara e inteligible los hechos presuntamente vividos con el acusado, su esposo. Siendo este testimonio una prueba relevante que no pudo ser corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando duda respecto a la existencia de los hechos narrados de la manera como dice haberlos vivido, específicamente que éste la amenazara de muerte utilizando expresiones “a que te mato coño de tu madre”, que le colocara un cuchillo en el cuello, y que cuando ella le metió la mano, el cuchillo se le encastró en la mano, ni se ofreció prueba alguna de las presunta lesión física sufrida en la mano por esta ciudadana. Tampoco se demostró que éste ciudadano haya comprado una pistola con el objetivo de matarla y dicha arma no fue traída al debate. Además, no se demostró por algún medio de prueba que el acusado acosara o persiguiera por sí o por medio de terceras personas a la ciudadana MARIOCCI COVA cuando iba al mercado. Por lo que esta Juzgadora considera que esta declaración no merece credibilidad ni valor probatorio en contra el acusado ALEXIS INDRIAGO. Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien compareció en calidad de testigo presencial y dijo ser hijo del acusado ALEXIS ALFREDO INDRIAGO y de la victima MARIOCCY COVA ACOSTA. Se valora la presente declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Expone que para el 11 de noviembre de 2013, contaba con 12 años de edad y ese día estaba con sus padres y su hermanito, que su mamá MARIOCCI COVA después de que salieron de una fiesta comenzó la discusión con su papá, el acusado ALEXIS INDRIAGO. Cuenta que desde que se montaron en el carro su mamá discutía con él porque no quería ir de nuevo a Puerto La Cruz. Al llegar a la casa, la mamá le pregunta si quería comer y le contestó que sí. Narra que entraron, se bañó y su hermanito también, y esperaron que hicieran la comida. Ellos seguían discutiendo. Dice que se asomó en la puerta de la cocina a ver qué estaba pasando y en ese momento su papá estaba de espalda hacia su mamá, sacó un cuchillo, estaba cortando unos bollos, lo levantó, se volteó, y su mamá asustada levantó la mano y se puyó el dedo índice. Cuenta que su papá le decía a su mamá “para ver, para ver” y su mamá se apretaba el dedo y no le salía sangre. Dice que su papá guardó el cuchillo y su mamá se sentó en el sofá. Que su hermanito venia saliendo del baño, se acostó a dormir y ellos seguían discutiendo. Después su papá decidió meterse a bañar, y en ese momento su mamá aprovechó y cerró las puertas con seguro, despertó a su hermanito y se lo llevó con un pantalón nada más y salieron de la casa ese día. Cuenta que su papá le estuvo diciendo a su mamá que mañana iban a hablar las cosas, y los iba a llevar a la escuela, y ella le respondió que sí. Aclara que no escuchó que su papá amenazara a su mamá con el cuchillo ni tampoco que le dijera que la quería matar, que no la tiró al suelo ni le rompió la ropa. Refiere que el acusado, su papá está pendiente de él y de su hermanito, que les trata mejor que su mamá y no les pega, no les maltrata. Dice que su mamá le maltrataba, le decía que le quería cortar la cabeza, y que cuando tenía 10 u 11 años, le decía que le pesaba. Recuerda que cuando quería salir con ellos, ella no quería salir él. Al confrontar esta declaración con la rendida por la ciudadana MARIOCCI COVA, se establece que este ciudadano tal como lo refirió esta ciudadana, fue testigo de los hechos ocurridos el día 11 de noviembre de 2013, ya que estuvo presente desde que se inicia la discusión entre su mamá, la ciudadana MARIOCCI COVA, y el acusado ALEXIS INDRIAGO, su padre, percibiendo a través de sus sentidos los hechos. Esta declaración contradice lo narrado por su madre que dice que su esposo, el acusado la amenazó de muerte con un cuchillo, que se lo puso en el cuello, que le decía que la iba a matar que la hirió en la mano, contradiciendo lo manifestado por ésta cuando señala que el acusado sacó un cuchillo y le decía “a que te mato coño de tu madre” y cuando ella le metió la mano, se le encastró en la mano, le rajó y empezó a botar la sangre. Por el contrario señaló que su papá ALEXIS INDRIAGO estaba de espalda hacia su mamá, y estaba cortando unos bollos con un cuchillo, lo levantó, se volteó, y su mamá asustada levantó la mano y se puyó el dedo índice. Aseguró haber escuchado que su papá le decía a su mamá “para ver, para ver”. Y haber visto que ella se apretaba el dedo y que no le salía sangre. Aseguró igualmente que no escuchó que su papá amenazara a su mamá con el cuchillo, no se lo puso en el cuello ni tampoco dice haber escuchado que le dijera que la quería matar. Afirmando el testigo que luego de esta situación su papá guardo el cuchillo y su mamá se sentó en el sofá y que luego, su papá se fue a bañar y su mamá levantó a su hermanito y salieron de la casa, indica que su papá no tiró al suelo a su mamá ni le rompió la ropa. Con esta declaración se establecen circunstancias de modo en que presuntamente ocurrieron los hechos, distintas a las señaladas por la ciudadana MARIOCCI COVA. Este Tribunal considera que este testimonio resulta creíble y sincero por cuanto narro de manera clara y precisa lo que percibió a través de sus sentidos, señalando incluso que fue su mamá quién inició la discusión del día 11 de noviembre de 2013, y que su papá ALEXIS INDRIAGO no amenazó de muerte a su mamá, ciudadana MARIOCCI COVA, por el contrario éste le mostró preocupación ante la posibilidad de haberla herido en el dedo índice. Declaración que desvirtúa la versión narrada por la presunta victima, ciudadana MARIOCCI COVA. Y así se decide.
De la declaración de la experta LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, experta Psicóloga Forense con 18 años de experiencia, quién practicó Reconocimiento Forense Nº 9700-159-0160 de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, que consta en el folio cuarenta y tres (43) de la Pieza Nº 1, a la ciudadana MARIOOCY LOURDES COVA ACOSTA, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por ésta como realizado por ella. Otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que para diciembre de 2013, evalúa a una ciudadana de MARIOCCI COVA ACOSTA, de 43 años de edad, quien manifiesta en su relato que denunció a su esposo, tuvieron una discusión, después de unos 15 años, él tomó un cuchillo, y que le dijo que se lo iba a pasar por el cuello, que estuvieron forcejeando y que se cortó con el cuchillo, que él estaba como fuera de control, además su convivencia estuvo con muchos problemas verbales y psicológicos y que esa situación la llevo a terminar la relación. Para el momento de la evaluación la consultante presentaba una reacción a estrés agudo, que es generado en el momento de la situación, como una respuesta a la situación vivida, describiéndole con síntomas de angustia. Aclara la experta que la reacción de estrés agudo es transitoria, ya que dura siempre y cuando dure la situación de conflicto, es decir, mientras exista la situación de conflicto va a padecer la persona de estos síntomas. Aportando de manera relevante que al momento de la evaluación, la consultante posee capacidad de juicio y discernimiento, y sabe diferenciar entre el bien y el mal, refiriendo además ésta no presentaba para el momento de la evaluación rasgos de incoordinación visomotora ni signos de organicidad cerebral. Y aclara que el verbatum de la consultante era creíble y que denotó congruencia y coherencia en el verbatum. La experta fue conteste con lo manifestado por la victima en cuanto a las circunstancias de modo en que la misma señala haber resultado afectada emocionalmente. Se trata de un experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma y con la declaración de la ciudadana MARIOCCI COVA evacuada en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en la peritación, de manera clara y contundente; que confrontado con el dicho de la ciudadana MARIOCCI COVA, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional que presentaba la consultante al momento de ser evaluada y que fue diagnosticada por la experta como una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO. Y así se decide.
DOCUMENTAL INCORPORADAPOR MEDIO DE LECTURA Y EXHIBICION AL DEBATE, conforme a la previsión de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-0160, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, realizado por la experta LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, que consta en el folio cuarenta y tres (43) de la Pieza Nº 01, realizado a la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA, se valora plenamente por cuanto con el quedó demostrado que fue evaluada una paciente de sexo femenino de 43 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.204.803, quien para el momento de la evaluación psicológica realizada a través de una entrevista psicológica en el área emocional – social se mostró con angustia, preocupación, temor. Impresión Diagnóstica: Reacción a estrés agudo. Concluyendo la experta en que la consultante presenta un estado de malestar angustia, preocupación, temor en respuesta al estado de estrés que vive. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada.
Actualmente en nuestro país el Sistema Procesal Penal que rige es el Sistema Acusatorio que propone como regla fundamental la “Libertad Probatoria” y la finalidad del Derecho Procesal penal, es reconocer y establecer una verdad jurídica. A tal finalidad se llega por medio de las pruebas, que deben ser asumidas y valoradas en el proceso según las normas prescritas por la Ley.
Se teoriza que la Prueba Testimonial es de tal importancia en el proceso penal que hay quienes sostienen que podrían suprimirse cualquier otro medio de prueba de los establecidos en la Ley Penal Adjetiva, pero nunca la testimonial, ello mientras tengamos la facultad de hablar y de comunicarnos verbalmente entre los seres humanos. Se infiere entonces, que este medio de Prueba es inseparable de la naturaleza del proceso penal para su finalidad, que no es otra, que la comprobación del hecho punible y la responsabilidad.
Así tenemos, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal Primero, cuando señala que a “Toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario”, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente, en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, y siendo que la representación del Ministerio Público de manera expresa solicito a este Juzgado de Juicio de Delitos de Violencia contra la Mujer, la DECLARATORIA DE NO CULPABILIDAD del acusado ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, ya identificado, por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, siendo evidente que le resultaba imposible demostrar en la oportunidad del debate los hechos que configuran la calificación jurídica atribuida a éste. A pesar de haber ofrecido oportunamente los medios de pruebas lícitos y que consideró idóneos y de haber advertido la necesidad y pertinencia de su práctica; y, además de ser admitidos por el Juzgado de Control para sustentar la solicitud de enjuiciamiento del acusado, al no poder comprobar que el “hecho” enunciado ocurrió, entendiéndolo como señala Arteaga Sánchez en su Libro Derecho Penal Venezolano, citando a Petrocelli, “...al conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace en sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable...”; así como establecer cuales fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo que le caracterizan, en forma alguna puede considerarse que el acusado ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, ya identificado, es autor o participe del hecho que le atribuye – el anuncio verbal o con actos de ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. Orientada a materializar la probabilidad de causar un daño grave e injusto en la persona de la mujer, o cualquiera otro integrante de la familia o en el patrimonio de uno de ellos -. No se pudo establecer tampoco, que la conducta de éste ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, ya identificado, con la intención de realizar una acción u omisión que estuviere dirigida a causar un daño psicológico o al sufrimiento de la víctima. No se pudo establecer los hechos que le atribuyó el Ministerio Público ni la participación del ciudadano ALEXIS INDRIAGO en éstos y por ende, responsabilidad en ellos.
En cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, referido a perturbar o alterar la estabilidad emocional, laboral, económica o familiar de la mujer por su condición de ser mujer como un acto de discriminación o de acentuación de una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer mediante mensajes de textos, llamadas, persecuciones dirigidas a intimidar, chantajear, vigilar a la mujer, en este asunto penal no fue demostrado por el Ministerio Público en este debate oral, ya que no ofreció prueba alguna dirigida a ello, ya que para la determinación la responsabilidad penal de una persona, se debe establecer y configurar una conducta punible, conforme a los elementos de la Teoría del Delito, hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y luego, deberá ir acompañado de una posibilidad de imputación objetiva del hecho típico del autor o autores de la acción.
Estando los jueces obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba y su valoración, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y público en general conozcan las razones del Juzgador para decidir de tal o cual manera. Y siendo el proceso el instrumento para establecer la verdad, en caso de autos, de las deposiciones analizadas y comparadas no aportan elemento alguno de responsabilidad penal del mencionado acusado, no puede entonces, tomarlas como elementos de culpabilidad en contra de éste. Al no contar con acervo probatorio para este fin, donde se configuren ciertamente los principios de oralidad, concentración, contradicción e inmediación, no se demostró el hecho humano típico, antijurídico y culpable, no puede, entonces establecer esta Juzgadora la imputación objetiva al acusado, de algún hecho humano típico, antijurídico y culpable.
Para afirmar que un acusado es culpable el juicio de culpabilidad debe ser pleno de modo tal que no haya resquicio para la duda o incerteza, y en el caso de autos, los hechos investigados y las pruebas obtenidas durante la investigación, así como las practicadas en fase de juzgamiento no arrojan elemento alguno de ilicitud en la actuación del acusado, no hay cadena probatoria acabada de la existencia de tipicidad, antijurícidad y culpabilidad, en consecuencia no existen indicios connotables de responsabilidad derivada de las pruebas legalmente producidas en el proceso penal seguido al ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, por tanto hay ausencia de responsabilidad penal de éste, en los hechos objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expresado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR NO CULPABLE al ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, de nacionalidad Venezolano, nacido en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 29-01-1959, de 56 años de Edad, hijo de Jesús Rodríguez (V) Máxima Indriago (F), titular de la cedula de identidad Nº V-8.395.792, estado civil divorciado, profesión u oficio comerciante, residenciado Los Cocos, calle José Gregorio Hernández, casa sin número, color blanca, cerca del Liceo Luisa Cáceres, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público en este asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el cese de las Medida de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, ya identificado, en fecha 30 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Se exonera a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del pago de las costas procesales al considerar que al intentar la acción penal tenía elementos de convicción suficientes para sustentar la acción penal.
Se ordena la actualización de los Registros Policiales del Ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.
- VII -
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido en Tribunal Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con las normas contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22 y 348 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 29-01-1959, de 56 años de Edad, hijo de Jesús Rodríguez (V) Máxima Indriago (F), Titular de la cedula de identidad Nº 8.395.792, estado Civil Divorciado, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado Los Cocos calle José Gregorio Hernández, casa sin número, de color blanca, cerca del Liceo Luisa Cáceres, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta; de la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIOCI COVA. En consecuencia, lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público en este asunto penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medida de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, ya identificado, en fecha 30 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exime al Ministerio Publico del pago de las costas procesales, por cuanto consideró tener fundadas bases para el enjuiciamiento del acusado. CUARTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del Ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión remítase las actuaciones contenidas en el presente asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial especializado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia..’
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016) la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, debidamente asistida por su Apoderado Judicial abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, interpone Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha seis (06) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y cuyo texto integro fue publicada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), y lo hace en los siguientes términos:
‘..Yo, MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.204.803, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, civilmente hábil, domiciliada en la calle Monagas entre calle San Nicolás y Velásquez, Casa 9-47, como punto de referencia local comercial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INDRIAGO C.A. donde soy socia del 50% de las acciones, actuando en mi condición de víctima plenamente identificada en Autos, DE PROFESIÓN COMERCIANTE, asistida en este Acto por el profesional del Derecho PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD venezolano, domiciliado en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 124.567, al cual tiene el carácter de Representante Judicial Penal según se evidencia en Poder de Representación Judicial Penal que le otorgué en fecha 6 de diciembre de 2015 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el N° 22. Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones respectivos; a su vez esta causa cursa ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, cuyo expediente está signado con él en número: MP- 482748-2013, se acude conforme artículos: 26, 49 ordinal 1, 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a lo previsto en el articulo 109 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 ante el Tribunal a su cargo, para ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión producto del juicio oral y reservado llevado a cabo en el Tribunal Único en Función de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 6 de enero de 2016, la cual ABSUELVE al ciudadano: ALEXIS ALFREDO INDRIAGO plenamente identificado en autos, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACION PARA EL RECURSO
En el presente caso, los suscritos, Marioccy Lourdes Cova Acosta, y Pedro Matos Blanchoud, actuamos con el carácter la primera de VICTIMA en el presente caso y el segundo como mi REPRESENTANTE JUDICIAL de confianza, ambos antes plenamente identificados, por tanto poseemos la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a lo previsto al Artículo 64. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a supletoriedad y complementariedad.
CAPITULO ll
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso es admisible, conforme a lo previsto en el artículo 108 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual dispone que contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo, con base a lo anterior se observa que el presente recurso se presente en el tiempo establecido por la ley , debido a que la publicación de la sentencia que se impugna fue notificada en fecha en fecha 22 de enero de 2016 mediante diligencia la cual sea original, así como' también mediante Boleta de Notificación de publicación de sentencia de fecha 19 de enero de 2016, marcado con las letras "A YB" de tal manera que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso toda vez que los recurrentes se encuentran legitimados para la interposición del recurso, en el tiempo hábil correspondiente, es decir tempestivamente y la decisión es recurrible.
CAPITULO III
DENUNCIAS CONTRA LA SENTENCIA OUE SE IMPUGNA
PRIMERA DENUNCIA: NULIDAD DE LA DECISIÓN
Ciudadanos Jueces de la Corte apelaciones debido a las tantas irregularidades que se presentan en la presenta causa, en presente capitulo se enuncian los vicios e irregularidades del en el presente caso y que vician de nulidad Absoluta la sentencia que se impugna. La presente denuncia se Fundamentada en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica en materia de Género, en cuanto a al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En virtud, de control difuso de la
Constitución; se solicita a esta Corte de Apelaciones la NULIDAD DE LA DECISIÓN objeto del presente recurso tomando en cuenta la flagrante violación del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones:
Omissis…
SEGUNDA DENUNCIA
Basada en el numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica en materia de: Género, en cuanto a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Al evitar el Tribunal de instancia La presencia de la hermana de la víctima, ciudadana: DAILIRYS KARINA COVA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.195.016, en todas y cada una de las audiencias del juicio y en el desarrollo de debate como su hermana y apoyo moral; transgrede el principio de publicidad, por cuanto la jueza transcribieron en el Acta de en fecha 20 de octubre de 2015, del cual se desprende solamente que no podían, mas nada. Así corno fue argumentado, ante la Juzgadora de instancia en diversas oportunidades esta situación mal puede el tribunal de la causa, ignorar los principios procesales y no permitir que alguien distinto a la propia víctima presencie los actos del juicio. La Ciudadana Jueza de Juicio violó tal principio mediante al tomar sus DECISIONES FUERON TOMADAS Y DICTADA A PUERTAS CERRADAS, impidiendo la entrada a familiares de la victima.
TERCERA DENUNCIA
Basada en el numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica en materia de Género, en cuanto a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONCENTRACION DEL JUICIO
El tribunal de Juicio violentó del principio de concentración y continuidad contenido articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, debido a que la Jueza de Juicio durante el debate Oral y Público no le dio continuidad al debate en días consecutivos, siendo que dicho debate no se puede suspender un plazo mayor de 5 días y así lo hizo la Jueza obviando por supuesto los días que no hubo despacho y así se evidencia en: 1) Auto de fecha: 18 de diciembre de 2015, donde cí tribunal informa que la juez estaba de reposo el día 15 de diciembre de 2015, cuando estaba pautado la continuación del juicio desde la inspección donde hicieron entrega material del inmueble.
Omissis…
CUARTA DENUNCIA
Fundada en el numeral 2 del articulo 109 de la Ley Orgánica en materia de Genero, en lo que se refiere a la falta, contradicción o ilogiciad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
FALTA DE MOTIVACION
La decisión recurrida podría exhibirse como un ejemplo a la inmotivacion, en razón de cumplir con la totalidad de los extremos de la causal recursiva del numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al incurrir en SILENCIO DE PRUEBA, además de ser INCORRECTA, CONTRADICTORIA, ILÓGICA, INFUNDADA Y VIOLATORIA DE GARANTÍAS Y PRINCIPIOS PROCESALES PROBATORIOS, atención a los argumentos que a continuación se exponen: La sentencia que se impugna se considera AFECTADA DE ILOGICIDAD, pues en ella no se señalan cuales fueron los medios probatorios que conllevaron a la juzgadora a considerar que el ACUSADO NO INCURRIÓ EN LOS DELITOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN, pues ésta se concretó a exponer lacónicamente la conclusión que le pareció válida, mediante una simple exposición incoherente y cuyo valor de apreciación se esfuma en gaseosas generalidades únicamente comprendidas por la redactora, sin siquiera procurar un somero estudio comparativo de los elementos probatorios que permitían concluir en la culpabilidad del acusado. Más irracional aun resulta considerar QUE TODOS LOS ELEMENTOS que se presentaron en el Juicio RESULTARON EXCULPATORIOS que según su criterio los emanaron de los probatorios. Dicha irracionalidad se manifiesta en el calificativo que la Ciudadana Jueza otorga a los distintos medios probatorios evacuados en juicio, al ACEPTAR TODO LO EXPLANADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO y DESECHAR EL TOTAL DEL ACERVO PROBATORIO de la causa PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO de manera irracional, llamando poderosamente la atención, que la sentencia mantiene un solo elemento constante, que no es otro que estimar aquellos medios y sus fragmentos que le parecen exculpatorios, y desestimar aquellos que inculpan al acusado.
Ello así, se observa con sorpresa (Folio 58 AL 60. SEGUNDA PIEZA) como el adolescente JESUS GREGORIO INDRIAGO venezolano: titular de la cédula de identidad N° 28.412.678, edad 14 años, hijo del acusado y de la víctima que declara en juicio, expresando, luego de prestar Juramento narró..
Omissis…
Es de hacer notar que en el debate del juicio oral el operador de justicia debe
APRECIAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y EVACUADAS BAJO EL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA, tomando como vértice para la adecuada motivación de la sentencia de juicio un análisis exhaustivo, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo que consiste en una labor intelectiva de conciencia y hasta de sentido común. En el presente caso NO SE CUMPLE con esas exigencias de apreciación y crítica, con una simple exposición exhaustiva, transcribiendo el o contenido de cada elemento probatorio concluyendo que se aprecian las pruebas aportadas PARA NO DAR POR ESTABLECIDO EL HECHO INCRIMINADO, siendo que desacertadamente se absuelve a acusado en la decisión que se recurre, prescindiendo de las pruebas que asisten a la víctima y que fueron debatidas y evacuadas en juicio.
OUINTA DENUNCIA
Basada en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica en materia de Género, en cuanto a al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En virtud, de control difuso de la Constitución; se solicita a esta Corte de Apelaciones la NULIDAD DE LA DECISIÓN objeto del presente recurso tomando en cuenta la flagrante violación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis…
SEXTA DENUNCIA
Fundamentada en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica en materia de Género, en cuanto a al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En virtud, de control difuso de la Constitución; se solicita a esta Corte de Apelaciones la NULIDAD DE LA DECISIÓN objeto del presente recurso tomando en cuenta la flagrante violación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debido a que en la presente causa la Ciudadana Jueza actúo de manera irracional convalidado un acuerdo entre la defensa y la fiscalía SIN HABER TOMADO EN CONSIDERACIÓN LA OPINIÓN DE LA VÍCTIMA como fue el caso de un acuerdo que acordó referente a PERMITIR QUE EL ACUSADO INGRESARA AL INMUEBLE donde víctima no estuvo de acuerdo y TAMPOCO LE PRESENTARON EL ACTA PARA QUE FIRMARA. FOLIO 64 Y 65. SEGUNDA PIEZA. Donde la Ciudadana Jueza acordó de manera infundada REVOCAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, por cuanto no consta en autos que la victima haya consentido ni que el Fiscal del Ministerio Público ni el acusado , ni la Defensa Técnica hayan solicitado formalmente con su respectiva articulación legal la REVISION DE LA MEDIDA, NI MOFICIACION DE MEDIDA, DE LOS NUMERALES 5 Y 6 DEL ARTÍCLO (SIC) 90 DEL LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA MODIFICADA ILEGALMENTE POR EL TRIBUNAL POR EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 90 EJUSEM.
SEPTIMA DENUNCIA
Basada en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica en materia de Género, en cuanto a Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
El artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal establece: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el texto de la decisión dicta por el Tribunal se evidencia que las declaraciones rendidas por el funcionario de la Dra. Lisett Marcano, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento Médico Forense N° 9700-1590160 de fecha 4/12/2013. En la declaración de la Lic. Lisett Marcano, la misma manifiesta que la víctima presenta una reacción de estrés agudo en razón al malestar de angustia, preocupación y temor que la misma viene por la acción desplegada por el hoy acusado, así mismo declaró la víctima las agresiones y acoso que ejercido en contra de su persona el acusado, situación esta que también fue DECLARADA POR EL TESTIGO declaraciones que NO FUERON APRECIADAS conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que el Tribunal consideró que: "las prácticas en fase de juzgamiento no arrojaron elemento alguno de ilicitud en la actuación del acusado. no hav cadena Probatoria acabada de la existencia de tipicidad antijuricidad y culpabilidad. en consecuencia no existen indicios de responsabilidad derivada de las pruebas legalmente producidas en el proceso penal seguido al ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO por tanto ausencia de responsabilidad penal de este, en los hechos objeto del presente Juicio "En cuanto a LA DECLARACIÓN DEL MÉDICO FORENSE, a pregunta realizada ¿cuándo usted señala en reacción de la víctima, angustia temor preocupación, es probable esta situación por expresiones verbales, amenaza o una conducta desplegada por la amenaza? Esta reacción de estrés es causa por esa situación por la amenaza y la forma constante psicológica. Podemos mencionar que dicha declaración fue Clara, contundente y coherente con Io señalado por la víctima, afirmando que efectivamente la víctima había sufrido angustia temor y preocupación. Tal medio de prueba no fue apreciado por el Tribunal conforme lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal vigente, obviando así lo que la ciencia dio por sentado con criterio objetivo en el desarrollo del debate.
En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que permiten ESTIMAR QUE EXISTE EL PELIGRO EVIDENTE QUE EL ACUSADO DE AUTOS INFLUYA SOBRE LA VÍCTIMA poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos estuvieron unidos por una relación matrimonial de la que procrearon hijos, circunstancia esta que aunada al hecho evidente de la dependencia económica absoluta de la víctima con relación al acusado, inciden de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el Ciclo de la Violencia.
CAPITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
En atención a lo señalado en los dos últimos apartes del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco mediante este escrito COPIAS CERTIFICADAS de las actas de debate levantadas en las audiencias de IMPUTACIÓN, PRELIMINAR y JUICIO celebradas en la presente causa, así como también de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal a qua y el ACTA LEVANTADA EN LA AUDIENCIA DE LECTURA DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA. Con estos medios de prueba, se pretende demostrar la existencia de los vicios de falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la fundamentacion de la sentencia, dictada por el Tribunal de instancia, al arribar a una conclusión distinta a la que fundamento y por otra parte al utilizar como fundamentos de la sentencia argumentos absolutamente contrarios a la lógica, a las máximas de experiencia y al conocimiento científico así como violación al principio de publicidad, concentración y violación del Derecho a la Defensa.
Por otra parte promuevo como MEDIO DE PRUEBA a ser evacuados en la celebración de la audiencia ante la Corte de Apelaciones, la TESTIGO, Ciudadana: DAILIRYS KARINA COVA ACOTA (SIC) Cedula de identidad: c.i. v.- 10.195.016, la cual puede ser ubicada en la siguiente dirección Calle San Juan Ciudad Cartón, frente a los depósitos de Don Regalón casa N° 8-76 telefono 0424.897.4091, dicho medio de prueba es util pertinente y necesario debido a la misma tiene conocimiento de los hechos y podra dar de fe de a través de su testimonio que: daran fe de los hechos que observaron. Con este medio de prueba, se pretende demostrar la existencia de los vicios de falta de publicidad. La TESTIGO, Ciudadana DAYMARYS GRANCHELLI COVA Cedula de identidad: C.I V- 16.396.970, la cual puede ser ubicada en la siguiente dirección Calle San Juan Ciudad Cartón, frente a los depósitos de Don Regalón casa Nº sin numero teléfono 0424.855.2612, dicho medio de prueba es útil pertinente y necesario debido a la misma tiene conocimiento de los hechos y podrá dar de fe de a través de su testimonio que: darán fe de los hechos que se observaron. Con este medio de prueba, se pretende demostrar la existencia de los vicios de la segunda inspección realizada por el Equipo Interdisciplinario.
Igualmente promuevo como MEDIO DE PRUEBA a ser evacuados en la celebración de la audiencia ante la Corte de Apelaciones, a los integrantes del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, como TESTIGOS a las ciudadanas: YANITZA DEL VALLE SUAREZ AGUILERA (Psicóloga), Lcda, CARMEN LUISA FIGUEROA QUIJADA ( Trabajadora social), LUISIANA DEL VALLE MARCANO (abogada) y YULY MAR CABRERA JIMÉNEZ (Docente), la cual pueden ser ubicadas en la siguiente dirección: Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dichos medios de prueba son útiles pertinentes y necesarios por cuanto le la víctima solicitud ayuda al sentirse mal, por cuanto no permitían el paso a las audiencias de sus familiares y podrán dar de fe de a través de su testimonio de este hecho. Con este medio de prueba, se pretende demostrar la existencia de los vicios de falta de publicidad y de lo acontecido en las inspecciones realizaron en el Domicilio y local Comercial de la s ictima en su informe INFLUYO PARA QUE SE LE REVOCARA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN QUE PESABA SOBRE EL IMPUTADO AGRESOR, además del hecho de SOLICITUD DE AYUDA. En el caso de que no sea admitido este medio de prueba, solicito se oficie al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines de informe al respecto.
PETITORIO
De esta manera queda interpuesto el recurso de apelación de sentencia definitiva. en virtud de tratarse de una decisión dictada en el juicio oral que ABSUELVE al acusado de autos de responsabilidad penal la presunta comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio público, En consecuencia se solicita muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta:
PRIMERO: Que se DECLARE LA ADMISIBILIDAD del recurso de apelación incoado y de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia; de conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 449 y 175 del Código Adjetivo Penal, declare la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 6 de enero de 2015, por el Juzgado de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta , en el asunto: OP01-S-2013-003949, que ABSUELVE al ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO plenamente identificado en autos, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
TERCERO: ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO en un Juzgado de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en el cual no se desempeñe como Jueza, la abogada THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS.
CUARTO : De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, se solicita muy respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTAS levantadas por el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial en ocasión de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 30/03/2015 y de las actas de debate levantadas en las audiencias de juicio y finalmente del ACTA DE LECTURA DE SENTENCIA de fecha: 19/01/2016, a los fines de que sirva de fundamento e ilustración de los argumentos esgrimidos en las de hechas mediante el recurso de apelación que se interpone mediante el presente escrito
Omissis…..’
DE LA CONTESTACIÓN
El Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2016), emplazó al abogado HECTOR YAJURE, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y a la abogada YURAIMA DEL VALLE ALEMAN en su carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, quien dio contestación al recurso de apelación de sentencia, que corre inserto a los folios ciento catorce (114) al ciento veinte (120), el cual reza lo siguiente:
‘..Quien suscribe, YURAIMA DEL VALLE ALEMAN, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.653.322, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 164.438. Domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfonos: 0416-2824708 /0414-1935532/ 0424- 8513075, tránsito en esta Jurisdicción, actuando en mi condición de Defensora Privada del Ciudadano: ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.395.792, domiciliado en Los Cocos, calle José Gregorio Hernández, casa sin número, cerca del liceo Luisa Cáceres de Arismendi teléfonos: 0424-8686108/04248723767 plenamente identificado en este expediente, ante ustedes muy respetuosamente comparezco a objeto de contestar de conformidad con lo previsto en el art. 446 del Código Orgánico Procesal Pena! (COPP) y art. 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el recurso de Apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de Enero del año 2016, por la ciudadana: MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, y representada por el Abogado Privado el ciudadano: PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, contra la decisión del Tribunal a su cargo, publicada en fecha 19 de Enero del año 2016, mediante el cual el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, publicó la decisión firme en Primera Instancia, declarando a mi defendido ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, ya identificado, NO CULPABLE DE LOS DELITOS DE ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; A todo evento, procedo a darle contestación a los alegatos contenidos en el Recurso de Apelación, y lo hago a este tenor:
PRIMERO: El primer alegato del Recurso se refiere a un presunto quebrantamiento del principio de igualdad entre las partes (art. 49 ordinal 1 de la Carta Magna), y a través de una argumentación muy comprometedora que hubo una componenda, obsérvese bien!!! Entre la Jueza THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS del Tribunal Supra Identificado, el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Publico Abog. HECTOR YAJURE ALVREZ y fiscales Auxiliares Interinos Abog. CECILIO MUJICA SALAS, KARLA GONZALEZ MARQUEZ, representantes legales de la presunta víctima Ciudadana: MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, así mismo denunció en su escrito a la Ciudadana: CARMEN LUISA FIGUEROA QUIJADA, en su carácter de Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, promovida por la Fiscalía y requerida por el Tribunal, para consignar el informe correspondiente, denuncia que consta al cuarto (4) Parágrafo del folio siete (7) del escrito consignado por el recurrente. Igualmente denunció a mi persona en calidad de Defensa Técnica Abog. YURAIMA DEL VALLE ALEMAN, plenamente identificada ut supra. Semejante aseveración la hace el recurrente simplemente por el hecho de que el Juzgado A-QUO, hizo uso de la facultad que le concede la Ley como es el de Revisar las Medidas Restrictivas impuestas al Imputado por el Tribunal de Control en Fecha 30 de Marzo del año 2015, donde se ordena la salida inmediata del hogar conyugal que se encuentra al lado del establecimiento Comercial y que al no tener nada que ver con dicha medida hubo de ser revisada por el Juez de Juicio a petición del imputado, ya que le estaban quebrantando a mi representado su sagrado y Constitucional Derecho al Trabajo, a sí mismo sus ingresos económicos para poder mantener a sus dos (02) menores hijos ya que sobre el recae una Sentencia Definitivamente Firme por el Tribunal Primero de Primera InStancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 12 de Agosto del año 2015 , donde ese digno Despacho le otorga la custodia de sus dos(02) menores hijos. Es de resaltar que dicha revisión se hizo respetando y manteniendo las Medidas de Protección y Seguridad que le habían sido otorgadas la Ciudadana: MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, por el ribunal de control. El recurrente pretende hacer creer que esa decisión fue producto de un presunto "arreglo" o componenda entre las partes ya identificadas ut supra. Alega el recurrente que se le permitió a mi defendido ingresar nuevamente al local comercial de su propiedad, que es su sitio natural de trabajo como Comerciante y que también es su única fuente de ingreso, pero no se preocupa en aportar una sola evidencia que corrobore dicho argumento. Tal como se desprende de las actas procesales.
SEGUNDO: La segunda denuncia del recurrente se basa en la presunta violación del Principio de Publicidad y pretende fundamentar este supuesto vicio manifestando que el tribunal A-QUO impidió el ingreso de la hermana de la presunta víctima Ciudadana: DAILIRYS KARINA COVA ACOSTA en todas y cada una de las audiencias de Juicio, pero entonces ocurre, respetables Jueces, que cuando la Juez A- QUO, le informa a la ciudadana presunta víctima de todos sus derechos, le manifiesta que a solicitud de parte, como quiere que se inicie y desarrolle el debate, tal como lo establece y de conformidad con lo dispuesto en el art 109, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, entre ellos la misma presunta víctima, MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, le solicitó Al Juzgado A-QUO que el debate se celebrara totalmente a puerta cerrada, es decir Oral y Reservado, tal como consta en el acta de Apertura de Juicio de fecha 20 de octubre del año 2015, folio (34), segundo cuaderno, por dicha solicitud de la presunta víctima, el juicio pierde su condición de oral y público y por ende no puede entrar a presenciar ninguna persona ajena a el proceso.
TERCERO: En cuanto a la tercera denuncia formulada por el recurrente se basa en el supuesto quebrantamiento del art. 109 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir el Principio de Concentración de Juicio; para fundamentar sus alegatos el recurrente expresa que no se le dio continuidad al debate oral y reservado en días consecutivos solo por el simple hecho de que la Jueza consignó un Reposo Médico el día 15 de Diciembre del Año 2015. Este alegato demuestra que el recurrente hace omisión de manera intencional del contenido de los arts. 318 numeral tercero, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Ley supletoria procedimental en materia de violencia de género, los cuales preveen los casos de suspensión de juicios y la forma de resolver estas eventualidades, lo cual fue cumplido a cabalidad por el A-QUO.
CUARTO: Respecto a la cuarta denuncia, el recurrente la funda en el numeral 2 del art. 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir invoca una supuesta "Falta Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando este se funde en prueba obtenida ilegalmente, examinando lo que prevee el art. 109 establece "Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los siguientes caso: numeral 2. Por falta de interprete, no entendiendo esta defensa técnica, de donde el recurrente alega que en el artículo que me permití mencionar esté establecido la falta de contradicción e ilogicidad de la sentencia. Ahora bien, si lo que quiso hacer referencia el recurrente es que había una violación a lo establecido en el art. 444 numeral 2.
Permito indicarle con todo el respeto, que se merece, el recurrente (abogado privado) solamente participó en la audiencia de conclusiones, llevada a cabo el día 6 de Enero del año en curso, no habiendo presenciado las otras audiencias de Juicio, para manifestar que hubo violación a los principios que rigen el proceso penal. La Juez A-QUO, tomo en consideración durante todo el debate del juicio oral y reservado tales principios, valorando los elementos probatorios en el desarrollo del debate de manera minuciosa, limpia para tomar la decisión ajustada a Derecho. Aunado a esto está establecido en el texto de la norma al cual el recurrente hace referencia, o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral". Para sustentar este alegato el recurrente señala que: (sic) "en la sentencia no se indican cuáles fueron los medios probatorios que conllevaron a la Juzgadora a considerar que el acusado no incurrió en los delitos objeto de la acusación". Este alegato es muy alegre y a la vez muy fácil de desmentir puesto que al folio ciento treinta y tres (133) en su último parágrafo en el capítulo de las conclusiones en su sentencia el A-QUO hace una relación de las pruebas recepcionadas y señala lo que a continuación transcribo textualmente que cursa al folio 135 de este expediente: Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las Pruebas incorporadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado. Estas sirven para apoyar el criterio que el Juez o Jueza se ha formado en su interior luego de escuchados incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos no se desarrollaron de la manera como fue expresado por el Ministerio Publico, se obtuvo a través de los medios de pruebas que fueron Valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los siguientes resultados.. es decir que la Juez A-QUO se ciñó, a la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, como lo ordena el art. 83 de la ley ejudem, lo cual desmiente la denuncia del presunto vicio alegado por el recurrente.
QUINTO: Basada según el recurrente en el art. 109 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir "el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión", y sin aportar ninguna prueba que sustente este alegato el recurrente solicita que se declare la nulidad de la decisión de la A-QUO. En efecto ciudadanos Juzgadores: el recurrente pretende que el A-QUO condene a un ciudadano protegido por el principio de Presunción de Inocencia, tal como lo establece el art.49, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, Cuando señala Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aunado a esto, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente, en materia probatoria la aplicación del In dubio pro reo", que no es mas que, en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez debe decidir a favor de el, principio este que es recogido en el art. 24. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que esta condena se base en una simple experticia médico forense, que no está respaldada por ningún testimonio sino por el dicho de la denunciante. Olvida el recurrente nuevamente que una experticia médico forense no contiene ni la mano que golpea, ni el objeto que se utilizó para golpear, herir o lastimar, y por tanto este único documento no sirve para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que anima y alimenta toda investigación penal.
SEXTO: Esta denuncia la basa el recurrente en un presunto quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, y expresa "Debido a que la presente causa la Ciudadana Juez actuando de manera irracional convalidando un acuerdo entre la defensa y la fiscalía sin haber tomado en consideración la opinión de la Victima" y continua el recurrente con esta falsedad donde la Ciudadana Juez acordó de manera infundada REVOCAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN" pero es el caso respetables Jueces de esta corte de apelaciones que al folio 129 al final del segundo parágrafo la Juez AQUO en su sentencia indica: en este acto se ratificaron las medidas de protección y seguridad dictadas en fecha 30 de marzo de 2015 a favor de la ciudadana: MARIOCCY COVA ACOSTA..." lo cual es otra prueba que el recurrente o leyó otro expediente o simplemente alega cuestiones sin sentido ni basamentos, como elementos distraccionistas.
SÉPTIMA: Basada según el recurrente en la presunta violación de la Ley Orgánica en materia de Genero en su numeral 4 del art. 109 por Inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica: A tal efecto, el denunciante recurrente alega que: la Dra. Lisett Marcano, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, diagnosticó que que la víctima... presenta una reacción de estrés agudo en razón al malestar de angustia, preocupación y temor que la misma viene presentando por la acción desplegada por el hoy acusado... Este alegato carece igualmente de sustento probatorio, ya que el Juez no está obligado a acogerse a los dictámenes de expertos sino existen dentro del acervo probatorio, plurales y concordantes indicios que demuestren que la parte acusada es responsable de los hechos que se le imputan. Es totalmente absurdo, descabellado y carente de todo sentido común que un Juez proceda a condenar a un ciudadano investido del Principio de la Presunción de Inocencia únicamente con el dictamen de un Experto Forense donde se establezca que la persona examinada padece de "estrés agudo, en razón del malestar de angustia, preocupación y temor", en virtud que esa experticia sin otras pruebas articuladas a ella, no vincula ni compromete la responsabilidad penal de ningún ciudadano.
En cuanto a las pruebas solicitadas por el recurrente, en el capítulo III folio 35, del recurso de apelación, solicito que las mismas no sean admitidas, ya que estas se contraponen a lo establecido en el art 445 del COPP, visto que en ningún momento hubo un defecto del procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en las actas del debate o en la sentencia, ni se violo en ningún momento en el juicio la finalidad del proceso, así como tampoco los derechos de la presunta víctima, ella estuvo representada por el Ministerio Publico, la cual la representó en todo momento y le garantizó sus derechos, en la fase de investigación no promovieron los testigos que ahora pretende que sean evacuados en la audiencia ante esta Corte de Apelaciones, medios de pruebas nunca promovido ante un eventual juicio oral y reservado y en el transcurso de este debate, tampoco se solicitaron como una nueva prueba, tal como lo establece el art. 342 del C.O.P.P. en la declaración de la presunta víctima, en el Juicio Oral y Reservado, nunca hizo mención que las ciudadanas testigos ahora promovidas tuviesen conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, habiendo expirado el termino establecido en las Leyes que rigen la materia, por lo que solicito no sean admitidos los testimoniales de las ciudadanas: DAILIRYS KARINA COVA ACOSTA (Hermana de la presunta víctima) y DAIMARYS GRANCHELLI COVA( sobrina de la presunta víctima). En cuanto a la solicitud de declaración de miembros del equipo multidisciplinario solicito no sea admitida, por cuanto estos de conformidad con los art 123, 124 y 125 de la Ley especial, son servicios auxiliares de cada Tribunal de carácter independiente e imparcial del sistema de justicia y en especial en lo que rige a la violencia de género, en los mencionados artículos se establece cuáles son sus atribuciones de ese equipo, las cuales me permito indicar, art. 125 numeral 2 "Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos Judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales, emitiendo esto un informe al tribunal lo cual permitió a la ciudadana Juez A-QUO, pronunciamiento, dando como resultado que se sentenciara a favor de mi representado, dicho pronunciamiento considera quien aquí defiende fue ajustado a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
PETITORIO:
Por las razones antes expuestas de hecho y de derecho solicito, respetuosamente, a la Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero del año 2016, por la ciudadana: MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA representada por el Abog. PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, contra la sentencia definitiva del Tribunal único en funciones de juicio, pronunciada en fecha 19 de Enero del año 2016, mediante la cual, declaró NO CULPABLE DE LOS DELITOS DE ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; al ciudadano: ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, ya identificado, sea declarada sin lugar y se confirme en consecuencia el referido y fundado pronunciamiento..’
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, debidamente asistida por su Apoderado Judicial abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, contra la decisión proferida por el referido Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha seis (06) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y cuyo texto integro fue publicada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), mediante el cual decretó: ‘..PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 29-01-1959, de 56 años de Edad, hijo de Jesús Rodríguez (V) Máxima Indriago (F), Titular de la cedula de identidad Nº 8.395.792, estado Civil Divorciado, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado Los Cocos calle José Gregorio Hernández, casa sin número, de color blanca, cerca del Liceo Luisa Cáceres, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, Teléfono: 0424-8686108/ 0424- 8723767; por la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medida de Protección y Seguridad impuestas a el ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, ya identificado, en fecha 30 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exime al Ministerio Publico del pago de las costas procesales, por cuanto consideró tener fundadas bases para el enjuiciamiento del acusado. CUARTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del Ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión remítase las actuaciones contenidas en el presente asunto al Archivo Judicial de este Circuito. Intervine el Represente Judicial penal de la Victima y Solita copia simple de la presente Acta y asimismo copia certificada de todo el expediente juro la urgencia del caso. Se publicará el cuerpo integro de la sentencia en el lapso legal establecido. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad..’; Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Instancia Superior que la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, debidamente asistida por su Apoderado Judicial abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, ejerce su actividad recursiva
de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 (sic) numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada, en fecha seis (06) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y cuyo texto integro fue publicada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.
En este sentido establecen los artículos 111 y 112 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigentes según Gaceta Oficial No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014, lo siguiente:
‘..Artículo 111: Del recurso de apelación: Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo. (Cursivas de esta Sala).
Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..’ (Cursivas de esta Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1268 de fecha 14 de agosto del año 2012, (Caso YAXMERY ELVIRA LEGRAND) estableció que:
“…La Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior…” (Cursivas de esta Sala).
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…” (Cursivas de esta Sala).
En este mismo contexto jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
‘..La Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem..’
Ahora bien, el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia estable que:
Articulo 67 Supletoriedad y complementariedad de normas.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (Cursivas de esta Sala).
Verificado el presente recurso, se evidencia que el abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, tiene carácter de Apoderado Judicial de la Victima, presenta legitimación para recurrir; tal como se evidencia de las actuaciones que corre a los folios (93) al (95) de la segunda pieza del asunto principal, se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indudablemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. . Así se decide.
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido los artículos 108 y 109 numerales 1, 2, 3 y 4, (ahora 111 y 112 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigentes según Gaceta Oficial No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014), tal como se desprende del computo realizado por la secretaria del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), en el cual se deja constancia que desde el día veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016) oportunidad en la cual la victima se dio por notificada de la decisión, hasta el día veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, debidamente asistida por su Apoderado Judicial abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, interpone recurso de apelación, transcurrieron dos (02) días de despacho, por lo que se estima que fue interpuesto oportunamente. Así se decide
Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúan los artículos 423 y 426 en concordancia con el artículo 430 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la decisión que decreta ‘..PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 29-01-1959, de 56 años de Edad, hijo de Jesús Rodríguez (V) Máxima Indriago (F), Titular de la cedula de identidad Nº 8.395.792, estado Civil Divorciado, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado Los Cocos calle José Gregorio Hernández, casa sin número, de color blanca, cerca del Liceo Luisa Cáceres, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, Teléfono: 0424-8686108/ 0424- 8723767; por la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medida de Protección y Seguridad impuestas a el ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, ya identificado, en fecha 30 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exime al Ministerio Publico del pago de las costas procesales, por cuanto consideró tener fundadas bases para el enjuiciamiento del acusado. CUARTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del Ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión remítase las actuaciones
contenidas en el presente asunto al Archivo Judicial de este Circuito. Intervine el Represente Judicial penal de la Victima y Solita copia simple de la presente Acta y asimismo copia certificada de todo el expediente juro la urgencia del caso. Se publicará el cuerpo integro de la sentencia en el lapso legal establecido. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad..’. Por lo que de acuerdo al marco jurisprudencial anteriormente descrito en concordada relación con el artículo 111 de la ley especial, se declara la ADMISIBILIDAD del presente recurso. Así se decide.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 114 de la Ley Especial contempla que: ‘.. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso. Admitido éste, fijará una audiencia oral que debe realizarse dentro de un plazo no menor de tres días hábiles ni mayor de cinco, contados a partir de la fecha de la admisión..’
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, debidamente asistida por su Apoderado Judicial abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta en fecha seis (06) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y cuyo texto integro fue publicada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
Tratándose de una sentencia la cual debe tramitarse de acuerdo a las disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia establecidas en el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la norma en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1268
de fecha 14 de agosto del año 2012, (Caso YAXMERY ELVIRA LEGRAND). Se acuerda su trámite de conformidad al marco jurisprudencial señalado.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta en fecha seis (06) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y cuyo texto integro fue publicada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016); de conformidad con lo previsto en el artículo 114 en concordancia con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto del año 2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre del año 2012, en Sentencia Nº 1550. SEGUNDO: Se fija para el día MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, el acto de AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA, de conformidad con el articulo 114 La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1268 de fecha 14 de agosto del año 2012, (Caso YAXMERY ELVIRA LEGRAND). Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
Asunto OP04-R-2016-000052